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Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.
Artículo 2.
A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines
a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.
i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
Artículo 3.
1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:
Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.
Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.
Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.
Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.
2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género.
3. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.
Artículo 4.
1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.
2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos.
3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.
4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
5. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.
7. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal.
Artículo 5.Escolarización inmediata de los menores víctimas de violencia de genero.
Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género.
Artículo 6.
Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres.
Artículo 7.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para:
a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas
d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.
Artículo 8.
Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional.
Artículo 9.
Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.
Artículo 10. (Importante).
De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
Artículo 11.
El Ente público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades.
Artículo 12. (Importante).
La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer , el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 13. (Muy importante).
1. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.
2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria.
Artículo 14.
Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.
La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
Artículo 15. (Ámbito sanitario).
1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.
2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley.
3. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.
4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género.
Artículo 16.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la Violencia de Género que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.
La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.
Artículo 17. (Garantía de los derechos de las víctimas de violencia de Genero (Muy importante).
1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.
2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Artículo 18. (Muy importante).
1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.
Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
Artículo 19. Derecho a servicios sociales de atención de emergencia. (Super importante).
1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:
a) Información a las víctimas.
b) Atención psicológica.
c) Apoyo social.
d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
e) Apoyo educativo a la unidad familiar.
f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
g) Apoyo a la formación e inserción laboral.
3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.
4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.
5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.
6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.
7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.
Artículo 20. Asistencia jurídica gratuita para las victimas de violencia de genero. (Muy importante).
1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten.
2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género.
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.
Artículo 21. Derechos laborales y de la Seguridad Social a favor de las victimas de violencia de genero. (Muy importante).
1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.
2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.
3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.
4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.
5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.
Artículo 22. Plan especial de empleo.
En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo.
Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.
Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras según informe del Ministerio Fiscal.
Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.
Artículo 24. (Trabajadoras funcionarias públicas).
La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.
Artículo 25. Trabajadores Funcionarias Públicas.
Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica.
Artículo 26. Trabajadoras funcionarias públicas.
La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23.
Artículo 27. Ayudas económicas para las victimas de violencia de genero.
1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional.
2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo.
3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima.
La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de estaLey.
4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Artículo 28. Derecho de acceso a la vivienda para victimas de violencia de genero.
Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.
Artículo 29.
1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia.
2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la materia.
3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas del titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
Artículo 30.
1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.
2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.
3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Artículo 31. Policía. (Importante).
1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.
3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las victimas.
Artículo 32.
1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.
2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.
3. Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.
Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.
4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.
Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.
TITULO PRIMERO. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL
Artículo 1.
El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley, procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.
Artículo 2 .
Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior utilizará el Ministerio Fiscal los medios y recursos que las Leyes establezcan, y cuando no encontrare en los vigentes medios que permitan remediar los abusos y deficiencias que observe, lo comunicará al Ministerio de Justicia.
Artículo 3.
Con la misma finalidad deberá vigilar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Ordenanzas y disposiciones de carácter obligatorio que se refieran a la Administración de Justicia, a fin de que se administre en la forma que las Leyes establecen, instando su observancia, presentando los escritos que para ello sea necesario en los asuntos en que intervenga, y cuando se trate de un acto oral, pidiendo la palabra, que le será concedida inmediatamente, aunque esté en el uso de ella cualquiera otra persona de las que intervengan. Los Fiscales procurarán usar de esta facultad con prudente moderación, y si, a juicio de quien preside el acto, abusaren de ella, lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del funcionario Fiscal.
Artículo 4.
Los Fiscales de las Audiencias, de oficio o a excitación de los particulares, podrán pedir a los Tribunales de las jurisdicciones especiales noticia acerca de los hechos que hubieren dado lugar a procedimiento en dichos Tribunales cuando se tuviesen motivos racionalmente bastantes para estimar que tales hechos pudieran ser de la competencia de la jurisdicción ordinaria, y los Tribunales que reciban la petición remitirán, en el plazo de 5 días, al Fiscal que la haga una relación sucinta del hecho, con expresión del lugar donde se realizó y de las personas que, como sujetos activos y pasivos, intervinieran en el mismo. Si no se remitieran esos antecedentes, el Fiscal lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del requerido.
Con el fin de que el Ministerio Fiscal pueda sostener la integridad de las atribuciones de los Juzgados y Tribunales en general impidiendo toda invasión, sea cualquiera el orden o jurisdicción de donde provenga, será oído en las cuestiones, conflictos y recursos que puedan afectar a la competencia de la jurisdicción ordinaria o a la del Juzgado o Tribunal en que ejerza sus funciones.
Artículo 5.
1. Cuando no existan normas que regulen la actuación del Ministerio Fiscal en los asuntos civiles en que con arreglo a las Leyes deba intervenir, ni se hayan dictado para ello por la Fiscalía del Tribunal Supremo instrucciones generales o especiales, los funcionarios Fiscales ejercerán su ministerio, realizando todo lo que según la naturaleza del asunto sea conveniente para la mejor defensa del interés público que les está encomendado.
2. En general, cuando intervengan en representación de personas incapaces o en lo que se refiera al estado civil, actuarán como el más celoso defensor, y cuando intervengan sin representar a persona determinada para velar por un interés público o social en litigios en que los particulares sostengan encontradas pretensiones, procurarán armonizar la más diligente y decidida defensa del interés general a ellos encomendado con la más prudente neutralidad en cuanto a los intereses en pugna, pero sin que puedan en caso alguno sacrificar aquella diligencia a esta prudencia, por lo que deberán, sin vacilaciones, defender el interés privado que resulte identificado con el público, cuya salvaguardia les corresponda.
3. Será, en todo caso, principal misión del Ministerio Fiscal velar por la pureza del procedimiento, ejercitando, en su caso, las acciones que sean procedentes.
Artículo 6.
1. Para investigar con la mayor diligencia las pretensiones, arbitrarias que se efectúen y promover su castigo, los Fiscales de las Audiencias podrán pedir siempre que lo estimen conveniente, a los Jefes de los establecimientos penitenciarios de su territorio relación certificada de las personas que en ellos sufran detención o prisión, el motivo de éstas y la Autoridad que las haya decretado.
2. El Jefe del establecimiento remitirá la certificación dentro de las 48 horas siguientes, y si no la remitiera, el Fiscal que la hubiera pedido dará cuenta del retraso al Fiscal del Tribunal Supremo y éste al Ministerio de Justicia, a los efectos de la corrección que proceda. Si la certificación fuera inexacta, el Fiscal ejercitará las acciones procedentes.
3. Los Fiscales de las Audiencias, para cumplir las funciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, visitarán la prisión o prisiones de la capital cuando lo estimen conveniente, sin perjuicio de las visitas que, cumpliendo preceptos legales o reglamentarios, deban realizar con los Tribunales. Para la visita a las demás prisiones de la provincia podrán comisionar a los Fiscales municipales o comarcales.
4. Los Jefes y empleados del Cuerpo de Prisiones deberán dar toda clase de facilidades y antecedentes para el cumplimiento de esta misión.
5. También deberán los funcionarios del Ministerio Fiscal promover el cumplimiento de las sentencias dictadas en los asuntos en que hayan sido parte y porque se ejecuten los acuerdos gubernativos adoptados por Jueces y Tribunales en expedientes en que el Ministerio Fiscal haya intervenido.
Artículo 7.
1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal, para ejercer su ministerio, requerirán el auxilio de las Autoridades de cualquier clase y de sus Agentes, siendo aquéllas y éstos responsables, con arreglo a las Leyes, de las consecuencias que resultaren de su falta o descuido en prestar dicho auxilio, y darán a cuantos funcionarios y Agentes integran la Policía Judicial las órdenes e instrucciones convenientes en cada caso para el cumplimiento de su misión, por medio de las Autoridades o Jefes que reglamentariamente proceda, y en los casos urgentes directamente, comunicándolo a los superiores de los funcionarios así requeridos cuando sea posible.
2. A estos efectos los Fiscales Jefes en cada Audiencia darán cuenta de la posesión y cese de los funcionarios de la plantilla fiscal a todos los Jefes de los Cuerpos que integran la Policía Judicial en el territorio de su jurisdicción, a las Autoridades provinciales y a las de la capital de su residencia.
Artículo 8.
1. Cuando las Autoridades gubernativas tengan que remitir a las judiciales algún tanto de culpa o formular alguna queja contra funcionarios judiciales o auxiliares de éstos, por hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, lo harán por conducto del Fiscal del Tribunal Supremo, si fueren Autoridades u Organismos centrales, y, en los demás casos, por los Fiscales de las Audiencias respectivas, quienes deberán acusar inmediatamente recibo de los documentos que se les entreguen o remitan.
2. Los Fiscales que reciban de las Autoridades gubernativas los expedientes, tanto de culpa, denuncia o quejas a que se alude, los estudiarán inmediatamente y ejercerán las acciones procedentes con la mayor diligencia.
3. En caso de urgencia notoria, para la ocupación de los cuerpos del delito o el aseguramiento de los delincuentes, podrán dichas Autoridades gubernativas dirigirse a las judiciales correspondientes, pero comunicándolo inmediatamente al Fiscal respectivo.
CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA.
Firmada el 28 de mayo de 2001.
Una justicia transparente.
1. El ciudadano tiene derecho a recibir información general y actualizada sobre el funcionamiento de los juzgados y tribunales y sobre las características y requisitos genéricos de los distintos procedimientos judiciales.
Se impulsará la creación y dotación material de Oficinas de Atención al Ciudadano , asegurando su implantación en todo el territorio nacional. La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.
2. El ciudadano tiene derecho a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España.
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial canalizarán esta información para facilitar su consulta en el marco de su plan de transparencia.
3. El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido actualizado de las leyes españolas y de la Unión Europea mediante un sistema electrónico de datos fácilmente accesible.
4. El ciudadano tiene derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tenga interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.
Los interesados tendrán acceso a los documentos, libros, archivos, y registros judiciales que no tengan carácter reservado.
Las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.
5. El ciudadano tiene derecho a que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios.
6. El ciudadano tiene derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para los ciudadanos que no sean especialistas en derecho.
Los Jueces y Magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho.
7. El ciudadano tiene derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
8. El ciudadano tiene derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.
Una justicia atenta con el ciudadano.
9.El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.
10. El ciudadano tiene derecho a exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.
El juez o el Secretario Judicial deberá informar al ciudadano sobre las razones del retraso o de la suspensión de cualquier actuación procesal a la que estuviera convocado.
La suspensión se comunicará al ciudadano, salvo causa de fuerza mayor, con antelación suficiente para evitar su desplazamiento.
11. El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible.
La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley.
Se procurará siempre concentrar en un solo día las distintas actuaciones que exijan la comparecencia de una persona ante un mismo órgano judicial.
Se tramitarán con preferencia y máxima celeridad las indemnizaciones económicas que corresponda percibir al ciudadano por los desplazamientos para acudir a una actuación judicial.
Las dependencias judiciales accesibles al público, tales como zonas de espera, salas de vistas o clínicas médico-forenses, deberán reunir las condiciones y servicios necesarios para asegurar una correcta atención al ciudadano.
12. El ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.
13. El ciudadano tiene derecho a conocer la identidad y categoría de la autoridad o funcionario que le atienda, salvo cuando esté justificado por razones de seguridad en causas criminales.
Los datos figurarán en un lugar fácilmente visible del puesto de trabajo.
Quien responda por teléfono o quien realice una comunicación por vía telemática deberá en todo caso identificarse ante el ciudadano.
14. El ciudadano tiene derecho a ser atendido personalmente por el Juez o por el Secretario Judicial respecto a cualquier incidencia relacionada con el funcionamiento del órgano judicial.
Las declaraciones y testimonios, los juicios y vistas, así como las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre con presencia de Juez o Tribunal de acuerdo con lo previsto en las leyes.
15. El ciudadano tiene derecho a ser atendido en horario de mañana y tarde en las dependencias judiciales de aquellos órganos en los que, por su naturaleza o volumen de asuntos, resulte necesario y en los términos legalmente previstos.
16. El ciudadano tiene derecho a utilizar con la Administración de Justicia del territorio de su Comunidad la lengua oficial que escoja, y a ser atendido en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Estatutos de Autonomía y sus normas de desarrollo.
17. El ciudadano tiene derecho a formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como a recibir respuesta a las mismas con la mayor celeridad y, en todo caso, dentro del plazo de un mes.
Podrá presentar las quejas y sugerencias ante el propio Juzgado o Tribunal, sus órganos de gobierno, las Oficinas de Atención al Ciudadano, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en su caso, ante las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
Las Administraciones Públicas competentes implantarán sistemas para garantizar el ejercicio de este derecho por vía telemática.
En todas las dependencias de la Administración de Justicia estarán a disposición del ciudadano, en lugar visible y suficientemente indicado, los formularios necesarios para ejercer este derecho.
18. El ciudadano tiene derecho a exigir responsabilidades por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos de los ciudadanos darán lugar a una indemnización que podrá ser reclamada por el perjudicado con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Las reclamaciones e indemnizaciones se tramitarán con preferencia y celeridad.
19. El ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.
El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial elaborarán un programa de previsiones con la duración debida de los distintos procedimientos en todos los órdenes jurisdiccionales, al cual se dará una amplia difusión pública.
20. El ciudadano tiene derecho a que no se le exija la aportación de documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, salvo que las leyes procesales expresamente lo requieran.
21. El ciudadano tiene derecho a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.
Los poderes públicos impulsarán el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de ésta con los ciudadanos.
Los documentos emitidos por los órganos de la Administración de Justicia y por los particulares a través de medios electrónicos y telemáticos, en soportes de cualquier naturaleza, tendrán plena validez y eficacia siempre que quede acreditada su integridad y autenticidad de conformidad con los requisitos exigidos en las leyes.
22. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser informado con claridad sobre su intervención en el proceso penal, las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, así como sobre el curso del proceso.
Se asegurará que la víctima tenga un conocimiento efectivo de aquellas resoluciones que afecten a su seguridad, sobre todo en los casos de violencia dentro de la familia.
Se potenciarán los cometidos de las Oficinas de Atención a la Víctima y se ampliarán sus funciones buscando un servicio integral al ciudadano afectado por el delito, asegurando que presten servicio en todo el territorio nacional.
23. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a que su comparecencia personal ante un Juzgado o Tribunal tenga lugar de forma adecuada a su dignidad y preservando su intimidad.
Se adoptarán las medidas necesarias para que la víctima no coincida con el agresor cuando ambos se encuentren en dependencias judiciales a la espera de la práctica de cualquier actuación procesal.
Las autoridades y funcionarios velarán especialmente por la eficacia de este derecho en los supuestos de violencia doméstica o de género, otorgando a las víctimas el amparo que necesiten.
24. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido de forma inmediata y efectiva por los Juzgados y Tribunales, especialmente frente al que ejerce violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
Se facilitará el uso de aquellos medios técnicos que resulten necesarios para la debida protección de la víctima, tales como los instrumentos de localización de personas, los mecanismos de teleasistencia y otros similares.
25. El ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales.
Los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho.
26. El menor de edad tiene derecho a que su comparecencia ante los órganos judiciales tenga lugar de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo.
Para el cumplimiento de este derecho podrán utilizarse elementos técnicos tales como circuitos cerrados de televisión, videoconferencia o similares.
Se procurará evitar la reiteración de las comparecencias del menor ante los órganos de la Administración de Justicia.
27. El menor de edad que tuviere suficiente juicio tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social, así como a que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido.
El Ministerio Fiscal velará por la efectividad de este derecho, prestando al menor la asistencia que necesite.
28. El menor de edad tiene derecho a que las autoridades y funcionarios de la Administración de Justicia guarden la debida reserva sobre las actuaciones relacionadas con ellos, que en todo caso deberán practicarse de manera que se preserve su intimidad y el derecho a su propia imagen.
29. El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales.
Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.
Los edificios judiciales deberán estar provistos de aquellos servicios auxiliares que faciliten el acceso y la estancia en los mismos.
30. El ciudadano sordo, mudo, así como el que sufra discapacidad visual o ceguera, tiene derecho a la utilización de un intérprete de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan tanto obtener de forma comprensible la información solicitada, como la práctica adecuada de los actos de comunicación y otras actuaciones procesales en las que participen.
Se promoverá el uso de medios técnicos tales como videotextos, teléfonos de texto, sistema de traducción de documentos a braille, grabación sonora o similares.
Se comprobará con especial cuidado que el acto de comunicación ha llegado a conocimiento efectivo de su destinatario y, en su caso, se procederá a la lectura en voz alta del contenido del acto.
31. El extranjero tiene derecho a ser atendido por todos los que prestan sus servicios en la Administración de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Carta y sin sufrir discriminación alguna por razón de su raza, lengua, religión o creencias, particularmente cuando se trate de menores de edad y conforme a lo dispuesto por los convenios internacionales ratificados por España.
Se garantizará el uso de intérprete cuando el extranjero que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, hubiese de ser interrogado o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución.
32. Los extranjeros inmigrantes en España tienen derecho a recibir una protección adecuada de la Administración de Justicia al objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa.
Los Jueces y Tribunales así como el Ministerio Fiscal velarán en todo momento por el cumplimiento de este derecho.
33. El ciudadano tiene derecho a la prestación de un servicio profesional de calidad por parte del Abogado en el cumplimiento de la misión de defensa que le encomiende, así como por el Procurador en la representación de sus intereses ante los órganos jurisdiccionales.
34. El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los Colegios de Abogados o de Procuradores las conductas contrarias a la deontología profesional y a conocer a través de una resolución suficientemente motivada el resultado de la denuncia.
35. El ciudadano tiene derecho a conocer, a través del Colegio Profesional correspondiente, si un Abogado o Procurador ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, no cancelada, por alguna actuación profesional.
Los Colegios respectivos establecerán un sistema para que el ciudadano pueda conocer de forma efectiva las sanciones disciplinarias, no canceladas, impuestas a un profesional en todo el territorio nacional.
36. El ciudadano tiene derecho a que los profesionales que le representen, asesoren o defiendan guarden riguroso secreto de cuanto les revelen o confíen en el ejercicio de estas funciones.
37. El ciudadano tiene derecho a conocer anticipadamente el coste aproximado de la intervención del profesional y la forma de pago.
Los Abogados y Procuradores estarán obligados a entregar a su cliente un presupuesto previo que contenga los anteriores extremos. A estos efectos se regulará adecuadamente y fomentará el uso de las hojas de encargo profesional.
El cliente podrá exigir a su Procurador rendición de cuentas detalladas de los asuntos encomendados.
38. El ciudadano tiene derecho a obtener del Abogado y Procurador información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.
El profesional deberá entregar a su cliente copia de todos los escritos que presente y de todas las resoluciones judiciales relevantes que le sean notificadas.
El ciudadano podrá consultar con su Abogado las consecuencias de toda actuación ante un órgano jurisdiccional.
Se potenciarán los Servicios de Orientación Jurídica, dependientes de los Colegios de Abogados, que ampliarán sus funciones para informar al ciudadano sobre sus derechos en la relación de confianza con su Abogado.
39. El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.
Los respectivos Colegios profesionales elaborarán un estudio de previsiones sobre la cuantía media aproximada de las costas de cada proceso, dependiendo tanto del tipo de procedimiento como de su complejidad, que será actualizada periódicamente.
40. El ciudadano tiene derecho a ser asesorado y defendido gratuitamente por un Abogado suficientemente cualificado y a ser reresentado por un Procurador cuando tenga legalmente derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios respectivos velarán por el correcto desarrollo de su función por parte del profesional designado.
41. El ciudadano tiene derecho a exigir una formación de calidad al profesional designado por el turno de oficio en los supuestos de asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de este derecho.
EFICACIA DE LA CARTA DE DERECHOS.
1. Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y los Colegios profesionales competentes adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta.
3. El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión de Justicia e Interior, llevará a cabo un seguimiento y evaluación permanente del desarrollo y cumplimiento de esta Carta, a cuyo efecto será regularmente informado por el Gobierno y los órganos del Estado e Instituciones públicas a los que se solicite.
La memoria anual elevada por el CGPJ a las Cortes Generales incluirá una referencia específica y suficientemente detallada a las quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas por los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia.
PRIMERA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE PRINCIPIOS DE LA HUMANIDAD.
NO A LA HUMILLACIÓN.
NO AL HAMBRE.
NO A LA POBREZA.
NO A LA JUSTICIA PARA POBRES.
NO A LA JUSTICIA PARA RICOS.
NO A LA REPRESIÓN FISCAL.
SI A UNA VIVIENDA DIGNA.
SI A UNA ENSEÑANZA OBLIGATORIA Y GRATUITA.
SI A LA UNIVERSIDAD LIBRE.
SI A UNA REMUNERACIÓN SUFICIENTE.
SI A UNAS VACACIONES PERIODICAS Y RETRIBUIDAS.
SI A LA CONCILIACIÓN FAMILIAR Y LABORAL.
NO A LOS MALTRATOS FÍSICOS.
NO A LOS MALTRATOS PSÍQUICOS.
NO A LA VIOLENCIA EN LAS ESCUELAS.
NO A LAS GUERRAS.
NO AL ACOSO EN EL LUGAR DE TRABAJO.
SI A LA FE.
SI A LA CREENCIA EN UN DOGMA.
NO A LAS RELIGIONES INTOLERANTES.
NO AL ABANDONO DE NUESTROS ANIMALES.
NO AL ABANDONO DE NUESTROS MAYORES.
NO AL ABANDONO DE NUESTROS MENORES.
NO AL ABANDONO PERSONAL.
SI A LA INTIMIDAD.
SI A LA LIBERTAD.
SI AL DESARROLLO CULTURAL.
SI AL DESARROLLO ECONÓMICO.
SI A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS.
SI AL SAN LUNES.
SI A UNAS MEJORES INFRAESTRUCTURAS.
SI A LA FELICIDAD.
SI A UNA MUERTE DIGNA.
SI A UNA VIDA JUSTA.
NO A UN VECINO/A INTOLERANTE.
NO A LAS BARRERAS ARQUITÉCTONICAS.
SI A LA SEGURIDAD.
NO A LA MENTIRA.
SI A LA VERDAD.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL | |
ARTÍCULO | TEXTO. |
ARTICULO 377.(Sigue vigente). A pesar de que no se usa. | Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, sino en el caso de dolo o negligencia grave. |
ARTÍCULO 379. Antecedentes penales del procesado. | Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado, pidiendo los anteriores a la creación del Registro Central de Penados 2 de octubre de 1878, a los Juzgados donde se presuma que puedan en su caso constar, y los posteriores exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia.El Jefe del Registro en el Ministerio está obligado a dar los antecedentes que se le reclamen, o certificación negativa en su caso en el improrrogable término de 3 días, a contar desde aquel en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la causa legítima que lo hubiese impedido.En los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de este servicio, debiendo ser corregidos disciplinariamente los funcionarios que los posterguen. |
ARTÍCULO 409 BIS.Declaración del representante de una persona jurídica. | Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado.La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización.A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado.La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización.A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar. |
ARTÍCULO 766. Recursos. | 1. Contra los autos del Juez de instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de Reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. (Realmente en Despacho Jurídico Todo Derecho preferimos presentarlos todos ya que es un derecho que aún tenemos).3. El Recurso de Apelación se presentará dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de 5 días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.En los 2 días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva, que, sin más trámites, resolverá dentro de los 5 días siguientes.Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquellas, en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de 3 días.4. Si el recurso de Apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario Judicial dará traslado al recurrente por un plazo de 5 días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.5. Si en el auto recurrido en Apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva.Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los 10 día siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia. |
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL | TEXTO |
ARTÍCULO 1. LOPJ.En que consiste la Administración de Justicia. | La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes de Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley. |
ARTÍCULO 230 LOPJ.Tecnología para las actuaciones judiciales. | 1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación. (Se supone que se da una agilidad en la tramitación de los expedientes).2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. |
ARTÍCULO 248 LOPJ.Como deben ser las resoluciones judiciales. | 2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva.Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. |
BOE
11482. Real Decreto 603/2016, de 2 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a las Organizaciones Asociadas de Reparto encargadas del reparto de alimentos y del desarrollo de medidas de acompañamiento, en el marco del Programa Operativo sobre ayuda alimentaria del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas en España 2016.
El Reglamento (UE) N.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (en adelante, FEAD) establece los recursos disponibles de dicho Fondo para el período 2014-2020, el desglose anual y la dotación por Estado miembro. El artículo 4 de dicho Reglamento dispone que el FEAD financiará los programas nacionales que distribuyen a las personas más desfavorecidas alimentos y/o asistencia material básica a través de organizaciones asociadas seleccionadas por los Estados miembros.
Igualmente, prevé que el FEAD podrá financiar medidas de acompañamiento que complementen el suministro de alimentos y actividades que contribuyan a la inclusión social de las personas más desfavorecidas. El FEAD complementará las políticas nacionales sostenibles de erradicación de la pobreza y de inclusión social que siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros.
El FEAD debe reforzar la cohesión social, contribuyendo a reducir la pobreza mediante el apoyo a los programas nacionales que proporcionan ayuda no financiera, al objeto de paliar la falta de alimentos y la privación material severa y/o contribuir a la inclusión social de las personas más desfavorecidas.
La Comisión Europea, mediante Decisión de Ejecución, de fecha 17 de diciembre de 2014, aprobó el Programa Operativo sobre ayuda alimentaria para la solicitud de ayuda del FEAD en España (CCI 2014ES05FMOP001). Las actuaciones que contempla el Programa serán cofinanciadas por el FEAD en un 85 por ciento y por el presupuesto nacional en un 15 por ciento.
En el citado programa se establece que la Autoridad de Gestión del Programa Operativo es la Subdirección General Adjunta de Gestión de la Subdirección General de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, adscrita a la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante, FEGA) y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia (en adelante, DGSFI), respectivamente, son los Organismos Intermedios de Gestión del Programa Operativo.
De conformidad con el Programa Operativo español, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad tiene encomendada la implementación de las medidas de acompañamiento. El FEGA, como Organismo Intermedio de gestión, tiene atribuidas, entre otras actuaciones, la compra y la distribución de los alimentos, mediante un procedimiento de licitación pública. Así las cosas, el FEGA compra los alimentos a las empresas adjudicatarias, que los suministran a los centros de almacenamiento y distribución que las Organizaciones Asociadas de Distribución (en adelante, OAD) tienen en todo el territorio español. Estas OAD, de dimensión nacional, serán las que repartan los alimentos a las Organizaciones Asociadas de Reparto (OAR), las cuales entregarán directamente el alimento a las personas destinatarias. El FEGA, de acuerdo con el Programa Operativo, se encargará anualmente de realizar la selección de las OAD y autorizar las OAR participantes en el Programa, para lo que se deben establecer las condiciones de esta participación.
El Programa Operativo define las medidas de acompañamiento como el conjunto de actuaciones dirigidas a favorecer la inclusión social de las personas más desfavorecidas destinatarias de la ayuda alimentaria. Dicho programa indica también que todas las OAR ofrecerán como medida de acompañamiento básica la información sobre los recursos sociales más cercanos que se pondrá a disposición de todas las personas destinatarias de la ayuda. Junto a esta medida básica podrán desarrollar también otras medidas de acompañamiento como la derivación o reorientación a los recursos sociales o la prestación directa de servicios y actividades dirigidas a la inserción socio-laboral. Por esta razón, las personas más desfavorecidas podrán recibir de las OAR alimentos y, en su caso, medidas complementarias de acompañamiento que se ofrecerán con motivo de la entrega de los productos alimenticios.
Por otra parte, y en virtud del artículo 26, apartado 2, letra e) del Reglamento (UE) N.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, podrán recibir ayuda del Programa Operativo los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas y declaradas por las organizaciones asociadas que entreguen, directamente o con arreglo a acuerdos de cooperación, los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de cantidad a tanto alzado equivalente al 5 por ciento de los gastos de compra de alimentos y/o asistencia material básica.
Una vez determinado el 5 por ciento del gasto total nacional para la compra de alimentos realizada por el FEGA para el Programa 2016, la concreción de la cuantía específica que percibirá cada OAR por el desarrollo de las medidas de acompañamiento complementarias, vendrá determinada por la parte proporcional de personas más desfavorecidas que justifica atender cada OAR con respecto al total nacional de personas que todas las OAR justifican atender y en los términos del párrafo k) del artículo 13 de la Orden AAA/2205/2015, de 15 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las organizaciones asociadas de distribución, para sufragar los gastos administrativos, de transporte y almacenamiento de los alimentos en el marco del Programa Operativo sobre ayuda alimentaria del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas en España.
A este respecto, según la Resolución de 1 de febrero de 2016, del Fondo Español de Garantía Agraria, por la que se convocan las subvenciones a las organizaciones asociadas de distribución, para sufragar los gastos administrativos, de transporte y almacenamiento de los alimentos, en el marco del Programa Operativo sobre ayuda alimentaria del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas en España 2016, el suministro de los alimentos se realizará, previsiblemente, en tres fases. Dos de ellas se llevan a cabo a lo largo del año 2016 y la tercera tendrá lugar en el primer trimestre de 2017. Se prevé una distribución de alimentos de, aproximadamente, el 65 por ciento en 2016 y del 35 por ciento en 2017. No obstante, el FEGA, en uso de sus prerrogativas, podrá concretar un número de fases de entrega y períodos de suministro distintos a los expresados.
Asimismo, el artículo 7.4 establece que las organizaciones asociadas que entreguen directamente los alimentos llevarán a cabo, por sí mismas o en cooperación con otras organizaciones, medidas de acompañamiento con vistas a la inclusión social de las personas más desfavorecidas. Tan solo exime de esta obligación en los casos en que los alimentos se proporcionen exclusivamente a los niños más desfavorecidos en centros de cuidado de niños o entidades similares.
Por todo ello, la vía más adecuada para poder cumplir con lo estipulado, tanto en el Reglamento europeo como en el Programa Operativo español en relación con las medidas de acompañamiento, es la subvención directa prevista en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en el artículo 67 del Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Esta opción permite conceder subvenciones de forma directa y con carácter excepcional siempre que concurran razones de interés público, social, económico o humanitario.
Las OAR, cuyos requisitos y obligaciones vienen regulados en los artículos 12 y 13 de la Orden AAA/2205/2015, de 15 de octubre, ya mencionada, son las encargadas de la distribución de alimentos del programa y, entre sus obligaciones, se encuentra la de desarrollar medidas de acompañamiento (aplicadas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad). Estas OAR participan en el programa mediante solicitud formulada a las OAD y es el FEGA el organismo encargado de autorizar o interrumpir la participación de las OAR propuestas y verificadas por las OAD. La relación de OAR autorizadas se publicará en la página web del FEGA.
La concesión directa de esta subvención viene justificada por la imposibilidad práctica de proceder a su convocatoria pública. En este sentido, la actividad objeto de la subvención que se regula en el presente real decreto es indisociable de aquellas actividades de distribución de alimentos que llevarán a cabo las entidades seleccionadas, por lo que es necesario que el mayor número de las mismas pueda acceder en condiciones de igualdad a la cuantía del FEAD.
Ello permite garantizar que las medidas de acompañamiento puedan ser ofrecidas a las personas más desfavorecidas que reciben la ayuda alimentaria a través de las entidades encargadas del reparto de alimentos, quienes mantienen el contacto directo con aquellas.
La gestión centralizada de estas subvenciones pretende asegurar la plena efectividad de estas medidas de fomento de la inclusión social de las personas más desfavorecidas. De esta manera, se garantizan las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, por lo que queda justificada la gestión de las subvenciones por la Administración General del Estado y se ajusta por ello a lo establecido por el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que establece la competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
El artículo 2.2 del Real Decreto 200/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, establece, entre otras funciones de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad en el ámbito de los servicios sociales, la promoción de los servicios sociales y el fomento de la cooperación con las organizaciones no gubernamentales e impulso del voluntariado social, así como la protección de las familias y la infancia y la prevención de las situaciones de necesidad, en el ámbito de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado. En su artículo 5.1 establece que le corresponde a la DGSFI, en el ámbito de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado y en cooperación con las comunidades autónomas, el impulso, análisis, elaboración, coordinación y seguimiento de los programas de actuación en materia de servicios sociales de atención primaria, de inclusión social, de protección y promoción de las familias y la infancia y de prevención de las situaciones de dificultad o conflicto social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2016,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa, con carácter excepcional y por razones de tipo social y humanitario, de subvenciones a las Organizaciones Asociadas de Reparto (en adelante, OAR) para sufragar los gastos en los que incurran con motivo del desarrollo de las medidas de acompañamiento, entendidas estas de manera genérica, como el conjunto de actuaciones dirigidas a favorecer la inclusión social de las personas más desfavorecidas destinatarias de la ayuda alimentaria. Concretamente, serán objeto de la presente subvención las medidas de acompañamiento complementarias contempladas en el punto 2.3 del Programa Operativo sobre ayuda alimentaria del Fondo Español de Ayuda a las personas más desfavorecidas (en adelante, FEAD) en España (CCI 2014ES05FMOP001) cuyo contenido específico figura en el artículo 5.1.
Artículo 2. Régimen jurídico aplicable.
1. Esta subvención se regirá, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia, así como por la Orden AAA/2205/2015, de 15 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las organizaciones asociadas de distribución, para sufragar los gastos administrativos, de transporte y almacenamiento de los alimentos en el marco del Programa Operativo sobre ayuda alimentaria del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas en España.
2. Asimismo, será de aplicación la siguiente normativa comunitaria:
a) El Reglamento (UE) N.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas.
b) La Decisión de Ejecución de 17 de diciembre de 2014, por la que se aprueba el Programa Operativo sobre ayuda alimentaria y/o asistencia material básica para la solicitud de ayuda del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas en España (CCI 2014ES05FMOP001).
Artículo 3. Procedimiento de concesión.
1. Estas subvenciones serán concedidas de forma directa según dispone el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, por concurrir razones sociales y humanitarias.
2. Las subvenciones serán concedidas mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
Artículo 4. Beneficiarios de las subvenciones y destinatarios finales de las medidas de acompañamiento.
1. Serán beneficiarias de estas subvenciones las OAR autorizadas por el Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante, FEGA) a la entrada en vigor de este real decreto, de acuerdo con la Orden AAA/2205/2015, de 15 de octubre, que desarrollen alguna de las medidas de acompañamiento complementarias contempladas en el apartado 2.3 del Programa Operativo.
2. No tendrán la consideración de beneficiarias de esta subvención aquellas OAR cedentes que hayan establecido un acuerdo de colaboración válido con otra OAR, en virtud del cual las personas más desfavorecidas atendidas recibirán medidas de acompañamiento por la OAR denominada cesionaria, en los términos establecidos en el artículo 6.
3. Para acceder a la condición de beneficiario será imprescindible presentar, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, la siguiente documentación:
a) Declaración responsable de quien ostente la representación legal de la entidad de que esta se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según se establece en el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en los apartados 6 y 7 del artículo 24 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
b) Declaración responsable de quien ostente la representación legal de la entidad de que esta se encuentra al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 25 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y de que no se encuentra incursa en las demás prohibiciones para obtener la condición de beneficiario de subvenciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de dicha ley.
c) Datos bancarios para realizar el pago.
En caso de no presentar dicha documentación o presentarla fuera de plazo, se entenderá que la OAR renuncia a ser beneficiaria de la subvención.
4. Con anterioridad a la resolución de concesión y con carácter exclusivamente orientativo e informativo acerca de la cuantía de la subvención que, en su caso, corresponda a cada una de las OAR autorizadas por el FEGA, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad publicará en su página web, junto con los modelos de declaración responsable al que se refiere el párrafo anterior, la relación de OAR propuestas como beneficiarias y la cuantía de la ayuda determinada conforme al procedimiento de cálculo descrito en el artículo 8.1. La inclusión en este listado no genera, por tanto, ningún derecho a percibir la ayuda. La resolución de concesión detallará, tal y como indica el artículo 9, las OAR beneficiarias de la subvención, la cuantía concedida y el importe máximo para cada uno de los pagos.
5. Serán destinatarios finales de las medidas de acompañamiento las personas más desfavorecidas que las OAR declaran atender, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 13 k) de la Orden AAA/2205/2015, de 15 de octubre.
Artículo 5. Actuaciones a financiar.
1. Las actuaciones a financiar con estas subvenciones serán alguna de las indicadas a continuación:
a) Información individualizada y orientación personalizada sobre los recursos sociales, de empleo, sanitarios, educativos, etc. que se ajusten a las necesidades recogidas en el Informe Social y actualizadas en entrevistas específicas de seguimiento; así como derivación directa de las personas más desfavorecidas que reciben la ayuda alimentaria a dichos recursos, previa concertación de cita con los mismos por parte de la OAR.
b) Acciones que conduzcan a la inserción socio-laboral: orientación y asesoramiento para el empleo; intermediación laboral; formación y cualquier otra actuación que mejore las condiciones de acceso al mercado de trabajo de las personas más desfavorecidas que reciben la ayuda alimentaria.
c) Organización de sesiones informativas grupales sobre el acceso a los recursos existentes, así como a las ayudas económicas.
d) Información general sobre nutrición, dieta equilibrada y alimentación saludable.
e) Asesoramiento en economía familiar, contemplando actuaciones de formación y orientación en gestión eficaz del presupuesto familiar, gestión del endeudamiento y sobreendeudamiento, ahorro energético en hogares, préstamos hipotecarios y personales.
f) Actuaciones que favorezcan la participación en las medidas de acompañamiento indicadas en los párrafos a) a e) anteriores, a las personas con responsabilidades familiares (familias monoparentales especialmente), como pueden ser el acceso a servicios de cuidado de menores y atención a personas en situación de dependencia.
2. Se entenderá que las OAR tienen derecho a la cuantía máxima de la subvención siempre y cuando cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Se haya ofrecido como medida de acompañamiento alguna de las actuaciones indicadas en el apartado anterior, al menos al 80 por ciento de las personas más desfavorecidas que la OAR ha declarado atender.
b) Se haya ofrecido como medida de acompañamiento alguna de las actuaciones indicadas en el apartado anterior, con al menos el 40 por ciento de las personas más desfavorecidas que la OAR ha declarado atender.
3. Si, por el contrario, la OAR no justifica haber realizado la totalidad de las actuaciones objeto de la subvención, solo percibirá la parte proporcional a lo realizado, calculada según lo previsto en el artículo 11.3 de este real decreto.
4. El período de ejecución de las actuaciones subvencionadas comprenderá el Programa 2016.
Artículo 6. Acuerdos de Colaboración.
1. De acuerdo con el artículo 7, punto 4, del Reglamento (UE) Nº 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, las medidas de acompañamiento podrán dirigirse bien a las propias personas más desfavorecidas que declara atender la OAR, bien a las personas más desfavorecidas que declara atender otra OAR, siempre y cuando tengan establecido un acuerdo de colaboración entre ambas.
2. Estos acuerdos de colaboración serán suscritos entre OAR autorizadas por el FEGA para el Programa 2016, que actuarán como OAR cedentes y cesionarias, respectivamente. Las OAR cedentes son aquellas que no tienen capacidad para ofrecer las medidas de acompañamiento complementarias a las personas que atienden y que convienen en derivarlas a otras OAR cesionarias que cuentan con los medios necesarios para ofrecer dichas medidas.
3. Estos acuerdos de colaboración, que tendrán carácter bilateral, se formalizarán en el documento que figura como anexo I y deberán ser presentados ante el órgano que instruye el procedimiento, por la OAR cesionaria, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.
4. Los acuerdos suscritos por las OAR deberán, para ser válidos, cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las OAR cedentes sólo podrán suscribir un único acuerdo de colaboración con una OAR cesionaria. Por su parte, las OAR cesionarias sí podrán suscribir acuerdos de colaboración con diversas OAR cedentes.
b) Una misma OAR no podrá ser, simultáneamente, cedente y cesionaria.
c) El ámbito de actuación de cada una de las OAR que suscriban el acuerdo debe encontrarse en la misma provincia o en localidades limítrofes, o en un ámbito geográfico que no suponga un obstáculo para que las personas más desfavorecidas puedan acceder a las medidas de acompañamiento.
5. Si los acuerdos de colaboración no se ajustan a lo señalado en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, se entenderá que el acuerdo no es válido y no será tenido en cuenta a la hora de efectuar el cálculo de la subvención que les correspondería percibir a cada una de las partes.
Artículo 7. Financiación.
1. La financiación ascenderá a 4.631.636,69 euros y se realizará con cargo a las aplicaciones presupuestarias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, consignadas en el presupuesto de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia (en adelante, DGSFI), 26.16.231F460 para las actuaciones a subvencionar que sean desarrolladas por las corporaciones locales designadas por el FEGA como OAR y 26.16.231F489 para las actuaciones a subvencionar que sean desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro designadas por el FEGA como OAR.
2. La financiación de los gastos que conlleve el desarrollo de las medidas de acompañamiento serán cofinanciados por el FEAD en un 85 por ciento y en un 15 por ciento por el presupuesto nacional.
3. La concesión de la ayuda queda supeditada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.
Artículo 8. Cuantía de las subvenciones.
1. La cuantía total de la subvención de cada OAR vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula.
Siendo:
Bα= Personas más desfavorecidas que la OAR justifica atender para el Programa 2016.
B∑=Personas más desfavorecidas que la totalidad de OAR justifica atender para el Programa 2016.
IC∑= Importe total de la compra de alimentos realizada por el FEGA para el Programa 2016.
2. En aquellos casos en que se hayan suscrito acuerdos de colaboración válidos, la OAR cesionaria que vaya a desarrollar las medidas de acompañamiento complementarias percibirá en concepto de subvención la cuantía que corresponda repartir a cada una de las OAR con las que suscriba el acuerdo y, además, la propia cuantía que le corresponda repartir.
Artículo 9. Instrucción del procedimiento y resolución de concesión.
1. La instrucción del procedimiento se realizará por la Subdirección General de Programas Sociales de la DGSFI, para lo cual solicitará al FEGA, al día siguiente de la entrada en vigor del real decreto, los kilogramos de alimentos, el importe de compra realizada por el FEGA, el listado de las OAR autorizadas, así como el número de unidades familiares y el número de personas más desfavorecidas que declara atender cada OAR para el Programa 2016.
2. El órgano instructor elevará la propuesta de resolución que proceda a la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, que resolverá la concesión de las subvenciones. El plazo para resolver y publicar la resolución será de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
3. La resolución de concesión será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, y pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra la misma recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de la resolución en el «Boletín Oficial del Estado», o bien ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La resolución de concesión detallará las OAR beneficiarias de la subvención, la cuantía concedida y el importe máximo para cada uno de los pagos.
Artículo 10. Comunicaciones con la Administración.
Todas las comunicaciones, así como la presentación de los documentos preceptivos para la gestión de estas subvenciones, se dirigirán a la Subdirección General de Programas Sociales y podrán ser presentadas en la sede central del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Paseo del Prado Nº 18-20, 28071 Madrid, en las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, así como en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 11. Pago de la subvención.
1. El pago de la subvención se realizará en dos plazos y conforme a los procedimientos de pago de la Administración General del Estado. El primero de los cuales tendrá carácter anticipado tras la resolución de concesión y supondrá entrega de fondos con carácter previo a la justificación. No será necesaria la constitución de garantía alguna por parte de las OAR para recibir este primer pago, cuya cuantía máxima se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo:
Cα= Personas más desfavorecidas que la OAR declara atender para el Programa 2016.
C∑=Personas más desfavorecidas que la totalidad de OAR declaran atender para el Programa 2016.
IC∑= Importe total de la compra de alimentos realizada por el FEGA para el Programa 2016.
El segundo y último pago se efectuará en el plazo de los tres meses siguientes a la justificación de la subvención, de acuerdo con el artículo 12. A tal efecto, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5.2 de este real decreto, en el artículo 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 88.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La cuantía de este segundo pago será la diferencia entre el importe obtenido calculado conforme al artículo 8.1 y el importe anticipado, de acuerdo con la fórmula indicada en el párrafo anterior.
2. De conformidad con el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, si la OAR no justifica haber realizado la totalidad de las actuaciones objeto de la subvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2, solo percibirá la parte proporcional a lo realizado, calculada en función del porcentaje de personas a las que se ha ofrecido e impartido las medidas de acompañamiento por debajo del 80 por ciento o del 40 por ciento de las mismas, respectivamente.
3. El plazo para pagar las subvenciones comprende desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de concesión hasta diciembre de 2017 o hasta que se agote el presupuesto disponible establecido en el artículo 7.
Artículo 12. Justificación.
En el plazo de un mes desde la finalización del Programa 2016, la OAR beneficiaria de la subvención deberá presentar la siguiente documentación:
a) Una memoria final que justifique el cumplimiento de la finalidad de la subvención, que se elaborará de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo II. En este sentido, cada persona destinataria de las medidas de acompañamiento complementarias se computará una única vez aunque se beneficie de varias medidas a lo largo del Programa 2016.
b) Una declaración responsable, que se ajustará al modelo que se establece en el anexo III, de que obra en su poder la documentación justificativa del ofrecimiento y la recepción de las medidas de acompañamiento por parte de las personas más desfavorecidas que reciben la ayuda alimentaria. Dicha documentación justificativa del ofrecimiento y recepción de las medidas de acompañamiento se adecuará al modelo que se establece en el anexo IV que deberá conservar la OAR durante cinco años al objeto de que puedan llevarse a cabo las oportunas actuaciones de seguimiento y control por parte de la Intervención General de Administración del Estado, el Tribunal de Cuentas o la Comisión Europea.
c) Y, en su caso, en virtud de los artículos 5.2 y 11.3, la carta de pago de reintegro del anticipo en la cuantía que corresponda devolver, así como los intereses derivados de la misma.
En cualquier caso, la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, a través de la DGSFI, podrá realizar todas las comprobaciones que se consideren oportunas para verificar que las medidas de acompañamiento han sido ofrecidas y desarrolladas convenientemente.
Todo ello sin perjuicio del cumplimiento por la autoridad de gestión de lo establecido en el artículo 51 del Reglamento (UE) nº 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, para la revisión, en su caso, por la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo.
Artículo 13. Seguimiento, control y reintegro de la subvención.
1. A la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, a través de la DGSFI, le corresponde el seguimiento del correcto desarrollo de las actuaciones para lo que adoptará todas las disposiciones necesarias y elaborará un plan que contemple, en su caso, la realización de controles dirigidos cuando se tengan indicios razonables de algún fraude o irregularidad.
En todo caso, el seguimiento y control de las ayudas se regirá por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y lo que disponga la legislación europea.
2. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en el supuesto de producirse alguno de los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. De conformidad con el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación del artículo 11.3 del presente real decreto.
4. El órgano competente para exigir el reintegro total o parcial de la subvención concedida será la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del Estado en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.