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LE INTERESA SABER...
Esto es lo que dice la Agencia Tributaria:
La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, somete a tributación, a través de un gravamen especial, entre otros, los premios pagados correspondientes a las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE).
La referida norma establece que los perceptores de estos premios, cualquiera que sea su naturaleza, en el momento del cobro, soportarán una retención o ingreso a cuenta que debe practicarles el organismo pagador del premio, es decir, la SELAE.
Se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.
Estarán exentos los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros solo tributarán respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
Los contribuyentes del IRPF o los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio no tendrán que presentar ninguna otra autoliquidación.
La base de la retención del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 20 por ciento.
La SELAE deberá proceder a identificar a los ganadores de los premios sometidos a gravamen, es decir, los que sean superiores a 2.500 € por décimo, independientemente de que el premio haya sido obtenido por uno solo o bien conjuntamente por varias personas o entidades.
En el caso de premios compartidos (grupo de amigos o parientes, peñas, cofradías...), quien proceda al reparto del mismo que figure como beneficiario único (o como gestor de cobro) por haberlo manifestado así en el momento del cobro del premio, deberá estar en condiciones de acreditar ante la Administración Tributaria que el premio ha sido repartido a los titulares de participaciones, siendo por tanto necesaria la identificación de cada ganador así como de su porcentaje de participación.
Adicionalmente, los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que resulten agraciados y hayan soportado la retención en el momento del abono del premio podrán solicitar la devolución que pudiera corresponderles por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional.
Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que obtengan un premio sujeto al gravamen especial deberán incluir, tal como hacían antes del 1 de enero de 2013, el importe del premio entre las rentas del periodo sujetas al impuesto y la retención/ingreso a cuenta del 20% soportado como un pago a cuenta más.
Los bancos españoles deberán devolver a los clientes con hipotecas lo cobrado por las clausulas suelo opacas con carácter retroactivo total según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Ya no se tendrá en cuenta la sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que esta era la fecha límite retroactiva por todo lo pagado en demasía en caso de demanda.
Lo anterior también es aplicable a aquellos consumidores que ya hayan amortizado y cancelado su préstamo hipotecario.
En muchas escrituras de prestamos hipotecarios también se incluyen otras clausulas abusivas en contra del consumidor.
Si su deseo es demandar a la entidad bancaria, es preferible negociar y explicar su posición al respecto, así como el envío de un burofax explicativo en el que exponga su reclamación como requisito previo al procedimiento civil ante los Tribunales.
El Tribunal Supremo también ha estipulado que aquella clausula que obliga al usuario a pagar todos los gastos de formalización y constitución de la escritura de préstamo hipotecario es abusiva.
Por lo tanto es otro detalle a tener en cuenta a la hora de reclamar a nuestra entidad bancaria.
También en muchas escrituras se estipulan otras clausulas como la imposición de un seguro de vida, seguro de la vivienda objeto del préstamo hipotecario, tarjetas de crédito y similares, penalización por amortización de capital, etc... impuestas obligatoriamente por el propio banco y que también son consideradas abusivas, puesto que la ley no estipula la contratación de todas ellas como requisito básico al formalizar una hipoteca (préstamo hipotecario); otra cosa es que acceda el banco a prestarte el dinero sin la contratación de las mismas.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
El retorno de aquellos nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para entrar, permanecer o residir en los Estados miembros, en el pleno respeto de sus derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es una parte esencial de los esfuerzos generales para garantizar la credibilidad y el funcionamiento adecuado y eficaz de la política de migración de la Unión y reducir y prevenir la migración irregular.
(2)
Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que no poseen documentos de viaje válidos.
(3)
La mejora de la cooperación en materia de retorno y readmisión con los principales países de origen y tránsito de los nacionales de terceros países en situación irregular es esencial para aumentar las tasas de retorno, que no son satisfactorias. Un documento de viaje europeo mejorado para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular es pertinente a este respecto.
(4)
El actual documento de viaje normalizado para el retorno de nacionales de terceros países, establecido por la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (3), no es ampliamente aceptado por las autoridades de terceros países, entre otras razones por sus normas de seguridad inadecuadas.
(5)
Es necesario, por tanto, promover la aceptación, por parte de los terceros países, de un documento de viaje europeo mejorado y uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular como documento de referencia a efectos de retorno.
(6)
Debe establecerse un documento de viaje europeo más seguro y uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, «documento de viaje europeo para el retorno») a fin de facilitar el retorno y la readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros. Las características de seguridad mejoradas y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno deben facilitar su reconocimiento por parte de terceros países. Tal documento debe, por tanto, facilitar los retornos en el contexto de los acuerdos de readmisión u otros acuerdos celebrados por la Unión o los Estados miembros con terceros países, así como en el contexto de la cooperación con terceros países en materia de retorno no cubierta por un acuerdo formal.
(7)
La readmisión de sus propios nacionales es una obligación con arreglo al Derecho internacional consuetudinario que todos los Estados han de respetar. La identificación de nacionales de terceros países en situación irregular y la expedición de documentos, incluido el documento de viaje europeo para el retorno, deben, en su caso, ser objeto de una cooperación con las representaciones diplomáticas y negociaciones con terceros países que han suscrito acuerdos de readmisión, ya sea con la Unión o con los Estados miembros.
(8)
Los acuerdos de readmisión celebrados por la Unión con terceros países deben prever el reconocimiento del documento de viaje europeo para el retorno. Los Estados miembros deben incluir el reconocimiento del documento de viaje europeo para el retorno en los acuerdos bilaterales y otros convenios, así como en el contexto de la cooperación con terceros países en materia de retorno no cubierta por un acuerdo formal. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar la utilización efectiva del documento de viaje europeo para el retorno.
(9)
El documento de viaje europeo para el retorno debe contribuir a aligerar la carga administrativa y burocrática de las administraciones de los Estados miembros y de terceros países, incluyendo los servicios consulares, y a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación irregular.
(10)
El presente Reglamento debe armonizar únicamente el formato, las características de seguridad y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno, sin armonizar las normas relativas a su expedición.
(11)
El contenido y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno deben armonizarse para garantizar unas normas técnicas y de seguridad elevadas, en particular en lo que se refiere a la protección contra la imitación y la falsificación. El documento de viaje europeo para el retorno debe tener características de seguridad armonizadas reconocibles. Las características de seguridad y las especificaciones técnicas fijadas en el Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo (4) deben aplicarse por tanto al documento de viaje europeo para el retorno.
(12)
A fin de modificar determinados elementos no esenciales del modelo de documento de viaje europeo para el retorno, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular a nivel de expertos, y que dichas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (5). A fin de garantizar, en particular, una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados.
(13)
En relación con el tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán sus funciones para dar cumplimiento al presente Reglamento de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(14)
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.
(15)
En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (8); por lo que el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. Además, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.
(16)
En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (9); así pues, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Además, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.
(17)
Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11).
(18)
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (13).
(19)
Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (15).
(20)
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la acción prevista, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(21)
Con el fin de establecer condiciones uniformes y garantizar la claridad de los conceptos, es conveniente adoptar el presente acto en forma de un reglamento.
(22)
Los Estados miembros deben respetar sus obligaciones respectivas en virtud del Derecho internacional y del Derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, más concretamente, la protección en caso de devolución, expulsión o extradición previsto en el artículo 19, y la obligación a que hace referencia el artículo 24, apartado 2.
(23)
Debe derogarse por consiguiente la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un documento de viaje europeo uniforme para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (en lo sucesivo, «documento de viaje europeo para el retorno»), en particular su formato, características de seguridad y especificaciones técnicas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «nacional de un tercer país»: los nacionales de terceros países definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/115/CE;
2) «retorno»: el retorno definido en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;
3) «decisión de retorno»: la decisión de retorno definida en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115/CE
Artículo 3
Documento de viaje europeo para el retorno
1. El formato del documento de viaje europeo para el retorno se ajustará al modelo que figura en el anexo. El documento de viaje europeo para el retorno contendrá la información siguiente:
a)
nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, marcas distintivas y, cuando se conozca, su dirección en el tercer país de retorno del nacional de un tercer país;
b)
una fotografía del nacional de un tercer país;
c)
autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y período de validez;
d)
información sobre la salida y la llegada del nacional de un tercer país.
2. El documento de viaje europeo para el retorno se expedirá en una o más lenguas oficiales del Estado miembro que emita la decisión de retorno y, en su caso, también en inglés y francés.
3. El documento de viaje europeo para el retorno será válido para un solo viaje que finalice con la hora de llegada al tercer país de retorno del nacional de un tercer país sujeto a una decisión de retorno emitida por un Estado miembro.
4. En su caso, los documentos adicionales necesarios para el retorno de los nacionales de terceros países podrán adjuntarse al documento de viaje europeo para el retorno.
5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 6 a fin de modificar el formato del documento de viaje europeo para el retorno.
Artículo 4
Especificaciones técnicas
1. Las características de seguridad y las especificaciones técnicas del documento de viaje europeo para el retorno serán las establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 333/2002.
2. Los Estados miembros entregarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un espécimen del documento de viaje europeo para el retorno elaborado de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 5
Tasas de expedición
El documento de viaje europeo para el retorno se expedirá gratuitamente al nacional de un tercer país.
Artículo 6
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del 7 de diciembre de 2016.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 7
Derogaciones
Queda derogada la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994.
Artículo 8
Revisión e informe
A más tardar el 8 de diciembre de 2018, la Comisión revisará la aplicación efectiva del presente Reglamento y presentará un informe al respecto. La revisión del presente Reglamento se incorporará a la evaluación prevista en el artículo 19 de la Directiva 2008/115/CE.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de abril de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. LESAY
_____________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de octubre de 2016.
(2) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(3) Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 relativa a la adopción de un documento de viaje normalizado para la expulsión de nacionales de terceros países (DO C 274 de 19.9.1996, p. 18).
(4) Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(6) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(7) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(8) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(9) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(10) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(11) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(12) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(13) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(14) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(15) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
ANEXO
FORMULARIO OMITIDO EN PÁGINA 19
Análisis
- Rango: Reglamento
- Fecha de disposición: 26/10/2016
- Fecha de publicación: 17/11/2016
- Aplicable desde el 8 de abril de 2017.
Referencias anteriores
- CITA Directiva 2008/115, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82607).
Materias
- Extranjeros
- Formularios administrativos
- Inmigración
- Pasaportes
Sentencia de 28 de septiembre de 2016, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3027/2015, interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad (artículo 219.3 LRJS), por la que se fija doctrina jurisprudencial sobre la competencia del orden social para conocer de los intereses devengados por las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. En el recurso de casación para la Unificación de Doctrina n.º 3027/2015 promovido por el Ministerio Fiscal, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhiere el Letrado D. Salvador Marco García, actuando en nombre y representación de D.ª Gabriela Adelina Andrei, contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1281/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia, en autos núm. 1165/2014, seguidos a instancias de D.ª Gabriela Adelina Andrei frente al Fondo de Garantía Salarial. Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de D.ª Gabriela Adelina Andrei que versa sobre la jurisdicción competente, sin que haya lugar a la imposición de las costas. Fijamos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de las demandas dirigidas frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable con arreglo a las presentes actuaciones. Publíquese el presente fallo en el BOE, y a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución para que a su vez las remita al Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia al objeto de resolver con libertad de criterio sobre el fondo de la reclamación. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. María Milagros Calvo Ibarlucea.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Rosa María Virolés Piñol.–María Lourdes Arastey Sahún.–Miguel Ángel Luelmo Millán.–Rubricados.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3027/2015, interpuesto por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad (artículo 219.3 LRJS), por la que se fija doctrina jurisprudencial sobre la competencia del orden social para conocer de los intereses devengados por las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. En el recurso de casación para la Unificación de Doctrina n.º 3027/2015 promovido por el Ministerio Fiscal, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al que se adhiere el Letrado D. Salvador Marco García, actuando en nombre y representación de D.ª Gabriela Adelina Andrei, contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1281/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia, en autos núm. 1165/2014, seguidos a instancias de D.ª Gabriela Adelina Andrei frente al Fondo de Garantía Salarial. Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de D.ª Gabriela Adelina Andrei que versa sobre la jurisdicción competente, sin que haya lugar a la imposición de las costas. Fijamos la competencia del orden jurisdiccional Social para conocer de las demandas dirigidas frente al Fondo de Garantía Salarial en reclamación del pago de intereses derivados de las cantidades de cuyo pago el demandado sea responsable con arreglo a las presentes actuaciones. Publíquese el presente fallo en el BOE, y a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes del Tribunal Supremo. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución para que a su vez las remita al Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia al objeto de resolver con libertad de criterio sobre el fondo de la reclamación. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. María Milagros Calvo Ibarlucea.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Rosa María Virolés Piñol.–María Lourdes Arastey Sahún.–Miguel Ángel Luelmo Millán.–Rubricados.
En los últimos años el sector financiero español ha experimentado una profunda transformación. Los resultados positivos son evidentes al haber superado las entidades financieras españolas las pruebas desarrolladas por la Autoridad Bancaria Europea y al volver a cumplir la función primordial que tienen encomendada, esto es, la canalización del ahorro en inversión, que se hace patente en la recuperación de flujos positivos de crédito a la economía real. No obstante, algunos de los protagonistas de la recuperación y transformación del sector financiero español, el FROB y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante, SAREB) requieren de determinadas modificaciones puntuales de su régimen jurídico cuya urgencia viene justificada por razones de interés público. Paralelamente, en la Unión Económica y Monetaria se está desarrollando el proyecto de Unión Bancaria, siendo uno de sus elementos fundamentales la existencia de una autoridad común de resolución, el Mecanismo Único de Resolución. Para garantizar el cumplimiento de sus fines, y de forma transitoria, los Estados miembros deben poner a disposición de la Junta Única de Resolución una financiación puente hasta que se alcance la plena mutualización del Fondo Único de Resolución. Este real decreto-ley consta de 3 artículos en los que se regulan determinados aspectos relacionados con el Fondo Único de Resolución, con el régimen contable específico de SAREB y con el plazo de desinversión por el FROB en las entidades en las que participa. II Por lo que se refiere al artículo 1, la Unión Bancaria es en la actualidad uno de los proyectos más relevantes para profundizar en la integración de los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria. Entre los objetivos de la Unión Bancaria se encuentran reducir la fragmentación de los sistemas bancarios europeos y acabar con el vínculo entre riesgo bancario y soberano en aras de reducir la probabilidad de nuevas crisis financieras. Uno de los pilares del proyecto de Unión Bancaria es el Mecanismo Único de Resolución, en vigor desde 2015. Este mecanismo tiene encomendada la resolución de las entidades financieras de los Estados miembros que forman parte de la Unión Bancaria. El Mecanismo Único de Resolución se apoya en el Fondo Único de Resolución, que entró en funcionamiento el 1 de enero de 2016 y será dotado progresivamente por las contribuciones bancarias durante un periodo transitorio que tendrá lugar entre 2016 y 2024, hasta alcanzar un tamaño equivalente al 1% de los depósitos garantizados. Inicialmente, el Fondo estará compartimentado por países y se irá mutualizando progresivamente a lo largo de un período de ocho años. El 8 de diciembre de 2015, el ECOFIN acordó que los Estados miembros participantes en la Unión Bancaria pusieran a disposición de la Junta Única de Resolución una facilidad de préstamo para garantizar la financiación suficiente del Fondo Único de Resolución. Estas facilidades de préstamo individuales serán únicamente empleadas como mecanismo de última instancia. La autorización al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para la firma del contrato de facilidad de préstamo con la Junta Única de Resolución y la habilitación a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para realizar las operaciones derivadas cve: BOE-A-2016-11476 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 292 Sábado 3 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 84766 de ese contrato debe realizarse de forma urgente ya que el plazo límite para la firma de este acuerdo de facilidad de préstamo concluyó el pasado septiembre de 2016, siendo el Reino de España uno de los escasos Estados miembros pendientes de celebrar el contrato con la Junta Única de Resolución. Se considera, por tanto, que concurren los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86 de la Constitución española. III En relación con el artículo 2, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, previó que la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A. (SAREB) debería cumplir con las obligaciones generales de formulación de cuentas anuales con las especificidades necesarias para asegurar la consistencia de los principios contables que le sean de aplicación con el mandato y los objetivos generales de la sociedad establecidos en dicha ley y los que se fijen reglamentariamente. En el marco de este régimen, la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre, habilitó al Banco de España para fijar un marco de valoración de la cartera de SAREB, que se concretó mediante circular. Sin alterar el fondo de dicho marco, la presente modificación especifica más concretamente el esquema de registro de las eventuales minusvalías resultantes de la aplicación de la normativa contable que se realizará en el patrimonio neto de la sociedad. Mediante esta forma de registro se asegura que su régimen contable es coherente con el mandato de desinversión a largo plazo que tiene que desarrollar SAREB y que se consideró en el Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera acordado con las autoridades internacionales. Los efectos de la aplicación de esta norma se tratarán contablemente como cambio de criterio contable. La extraordinaria y urgente necesidad de la reforma obedece a que la volatilidad de la evolución del mercado inmobiliario ya ha tenido un impacto en la cuentas de la entidad, lo que ha obligado a la realización de modificaciones estructurales. Si antes del cierre de cuentas de 2016 no se toman medidas esta volatilidad volvería a tener un serio impacto, con las consecuencias jurídicas que ello implica, y a comprometer la viabilidad a medio plazo de la entidad. Todo ello supondría un incumplimiento sobrevenido de las condiciones del Memorando de Entendimiento y una inconsistencia grave con el mandato y los objetivos generales de la SAREB. IV El artículo 3 de este real decreto-ley modifica la disposición transitoria primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con el fin de ampliar los plazos para la desinversión en empresas participadas. El artículo 31.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, establecía un plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de su suscripción o adquisición, para la desinversión por el FROB de las acciones ordinarias o aportaciones al capital social que hubiera adquirido en el marco de los procesos de reestructuración y resolución. Si bien la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, ha sido derogada en su práctica totalidad por la Ley 11/2015, de 18 de junio, aquella sigue siendo de aplicación a los procedimientos de reestructuración y resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este último texto legal. La consecuencia de la subsistencia transitoria de este régimen es que el FROB debe proceder a la desinversión en las entidades en las cuales participa en un plazo de tiempo determinado, el que resta por cumplirse de los mencionados cinco años, que resulta manifiestamente insuficiente, pues las exigencias normativas y técnicas y la experiencia demuestran que los procesos de desinversión de este tipo de entidades requieren de un período de tiempo superior a un año. cve: BOE-A-2016-11476 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 292 Sábado 3 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 84767 La desinversión de estas entidades en dicho plazo dificultaría seriamente el cumplimiento de uno de los objetivos principales de la resolución, que es asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, puesto que se tendría que producir con rapidez y al margen de las condiciones del mercado. Y es precisamente este riesgo el que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la medida y, por lo tanto, su adopción mediante real decreto-ley. Por tanto, la modificación propuesta extiende el plazo de desinversión en dos años adicionales, desde los cinco actuales hasta los siete, con la posibilidad de que, si fuera necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos de la resolución, este plazo se ampliase nuevamente por el Consejo de Ministros. V La parte final de este real decreto-ley consta de una disposición derogatoria única, en la que se ordena la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley y dos disposiciones finales que regulan, respectivamente, los títulos competenciales en virtud de los cuales se adopta el real decreto-ley y su régimen de entrada en vigor, que tendrá lugar el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». VI En el contexto señalado en el apartado I de esta exposición de motivos, resulta de capital importancia garantizar sin dilación la efectividad de la reforma en los tres ámbitos descritos, tal y como se ha expuesto en la explicación de cada uno de ellos. Por todo ello, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura normativa. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2016, DISPONGO: Artículo 1. Habilitación al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para la concesión de una facilidad de préstamo a la Junta Única de Resolución para la cobertura de las necesidades transitorias del Fondo Único de Resolución. 1. Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad a firmar el Acuerdo de Facilidad de Préstamo entre el Reino de España y la Junta Única de Resolución, por el cual se pone a disposición de la Junta Única de Resolución un importe de hasta 5.291.000 miles de euros, como mecanismo de apoyo común durante el periodo transitorio del Fondo Único de Resolución. Las condiciones de la citada facilidad de préstamo se ajustarán a las acordadas por los Estados miembros. Se autoriza igualmente al Ministro de Economía, Industria y Competitividad a modificar la facilidad de préstamo, incluido su importe, así como a conceder otro tipo de financiación puente a la Junta Única de Resolución que pueda acordarse en el marco del citado periodo transitorio. 2. Se habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para la gestión de esta facilidad de préstamo y, en general, de las que puedan concederse como financiación puente, para que lleve a cabo las operaciones y desembolsos necesarios con cargo a operaciones de tesorería. Los desembolsos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose al presupuesto de gastos de la Administración General del Estado en cada ejercicio las operaciones de desembolso que se realicen entre el 1 de diciembre del ejercicio anterior y el 30 de noviembre del ejercicio corriente, para lo cual se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias que resulten oportunas. Los reintegros se imputarán al presupuesto de ingresos de la Administración General del Estado del ejercicio en el que se produzcan. cve: BOE-A-2016-11476 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 292 Sábado 3 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 84768 Artículo 2. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Se modifica la letra c) del apartado 10 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que queda redactada en los siguientes términos: «c) Las correcciones valorativas que resulten necesarias por aplicación de la letra b) anterior se calcularán por unidades de activos. A tal efecto, se considerará como unidad de activos cada categoría de activos individualmente descritos en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012. Las correcciones valorativas de las unidades de activos, netas de su efecto fiscal, se reconocerán en el balance con cargo a una cuenta del epígrafe ʺAjustes por cambio de valor״, dentro del Patrimonio Neto. El saldo deudor de esta cuenta se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el resultado del ejercicio sea positivo, por la totalidad de este importe. A estos efectos, se considerará el beneficio antes de impuestos de la compañía sin considerar el eventual devengo de la retribución de la financiación subordinada. Los ajustes a que se refiere el párrafo anterior pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto a los efectos de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades de capital.» Artículo 3. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. El apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, queda redactado de la siguiente manera: «Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a determinados procedimientos de reestructuración, recuperación y resolución. 1. Los procedimientos de reestructuración y resolución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, así como todas las medidas accesorias que les hayan acompañado, incluyendo los instrumentos de apoyo financiero y la gestión de instrumentos híbridos, continuarán regulándose, hasta su conclusión, por la normativa de aplicación anterior a la entrada en vigor de esta ley. No obstante lo anterior, en los procedimientos de reestructuración y resolución previstos en el párrafo anterior el plazo a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, será de 7 años. Este plazo podrá ser ampliado por acuerdo del Consejo de Ministros adoptado a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública y del FROB, cuando se estime necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos de la resolución.» Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito y la banca y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. cve: BOE-A-2016-11476 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 292 Sábado 3 de diciembre de 2016 Sec. I. Pág. 84769 Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2016. FELIPE R. El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY
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