{"id":11572,"date":"2026-02-02T18:36:08","date_gmt":"2026-02-02T18:36:08","guid":{"rendered":"https:\/\/todo-derecho.com\/?p=11572"},"modified":"2026-02-02T20:02:23","modified_gmt":"2026-02-02T20:02:23","slug":"real-decreto-620-1987-de-10-de-abril-por-el-que-se-aprueba-el-reglamento-de-museos-de-titularidad-estatal-y-del-sistema-espanol-de-museos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/todo-derecho.com\/?p=11572","title":{"rendered":"Real Decreto 620\/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Espa\u00f1ol de Museos."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">TEXTO CONSOLIDADO<br><strong>\u00daltima modificaci\u00f3n: 13 de noviembre de 2025<\/strong><br>La Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, consagra un <strong>nuevo concepto de Museo <\/strong>en funci\u00f3n de los servicios que \u00e9ste ha de prestar a la sociedad, de acuerdo con la demanda actual y los principios que en materia museol\u00f3gica est\u00e1n asumidos por la mayor\u00eda de los pa\u00edses afines a nuestra cultura y por las Entidades internacionales especializadas en esta materia. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Contribuye tambi\u00e9n a una nueva configuraci\u00f3n de los Museos en los aspectos material y jur\u00eddico, la ampliaci\u00f3n del concepto del Patrimonio Hist\u00f3rico y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n previsto para los bienes de inter\u00e9s cultural a los Museos de titularidad estatal que esta Ley establece.<br>Las disposiciones transitoria segunda y final 1 de dicha Ley habilitan al Gobierno para dictar el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal a propuesta del Ministerio de Cultura, as\u00ed como las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en aqu\u00e9lla y las que sean precisas para su cumplimiento.<br>Este Reglamento, que se fundamenta en los principios legales antes enunciados, dota a los Museos de titularidad estatal de unos instrumentos b\u00e1sicos que aseguren el tratamiento administrativo y t\u00e9cnico-cient\u00edfico adecuado para la conservaci\u00f3n de los bienes integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol que custodian, con independencia del Ministerio y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que gestione el Museo, as\u00ed como de las caracter\u00edsticas propias de cada Museo y sin menoscabo de las facultades de decisi\u00f3n que corresponden a las Entidades encargadas de su gesti\u00f3n.<br>Asimismo, este Reglamento dise\u00f1a las \u00e1reas de trabajo de los Museos de titularidad estatal, sin prejuzgar su estructura org\u00e1nica, y establece las normas b\u00e1sicas que \u00e9stos han de observar, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, as\u00ed como el acceso de los ciudadanos a estas instituciones en igualdad de condiciones en todo el territorio espa\u00f1ol.<br>Finalmente, mediante el <strong>Sistema Espa\u00f1ol de Museos establecido por la citada Ley 16\/1985<\/strong>, se pretende establecer cauces de cooperaci\u00f3n para consolidar y desarrollar la actividad de las Instituciones p\u00fablicas o privadas que lo integren y posibilitar la adecuada coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre las mismas.<br>En su virtud, a <strong>propuesta del Ministerio de Cultura, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio para las Administraciones P\u00fablicas<\/strong>, de acuerdo con el<strong> Consejo de Estado <\/strong>y previa deliberaci\u00f3n del Consejo de Ministros en su reuni\u00f3n del d\u00eda 10 de abril de 1987,<br>D I S P O N G O :<br>Art\u00edculo \u00fanico.<br>Se aprueba el Reglamento de los Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Espa\u00f1ol de Museos, que se inserta como anexo al presente Real Decreto.<br>Disposici\u00f3n final.<br>Este Real Decreto entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br>Dado en Madrid a 10 de abril de 1987.<br>JUAN CARLOS R.<br>El Ministro de Cultura,<br>JAVIER SOLANA MADARIAGA<br><br><strong>REGLAMENTO DE LOS MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL Y DEL SISTEMA ESPA\u00d1OL DE MUSEOS<\/strong><br>TITULO PRELIMINAR<br>Disposiciones preliminares<br><strong>Art\u00edculo 1. Definici\u00f3n de Museos.<\/strong><br>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo<strong> 59, 3, de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol<\/strong>, son Museos <strong>las Instituciones de car\u00e1cter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, para fines de estudio, educaci\u00f3n y contemplaci\u00f3n, conjuntos y colecciones de valor hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico y t\u00e9cnico o de cualquier otra naturaleza cultural.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 2. Funciones.<\/strong><br>Son funciones de los Museos:<br>a) La <strong>conservaci\u00f3n, catalogaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y exhibici\u00f3n ordenada de las colecciones.<\/strong><br>b) La <strong>investigaci\u00f3n <\/strong>en el \u00e1mbito de sus colecciones o de su especialidad.<br>c) La <strong>organizaci\u00f3n peri\u00f3dica de exposiciones cient\u00edficas y divulgativas<\/strong> acordes con la naturaleza del Museo.<br>d) La <strong>elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de cat\u00e1logos y monograf\u00edas de sus fondos.<\/strong><br>e) El <strong>desarrollo de una actividad did\u00e1ctica <\/strong>respecto a sus contenidos.<br>f) <strong>Cualquier otra funci\u00f3n <\/strong>que en sus normas estatutarias o por disposici\u00f3n legal o reglamentaria se les encomiende.<br>TITULO I<br>De los Museos de titularidad estatal<br>CAPITULO I<br>Disposiciones generales<br><strong>Art\u00edculo 3. Museos de titularidad estatal.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>Son Museos de titularidad estatal las Instituciones culturales a que se refiere el art\u00edculo 1.\u00ba de este Reglamento, que la Administraci\u00f3n del Estado y sus Organismos aut\u00f3nomos tengan establecidos o que creen en el futuro en cualquier lugar del territorio nacional.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>La <strong>Administraci\u00f3n del Estado podr\u00e1 crear,<\/strong> <strong>previa consulta con la Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong> correspondiente, <strong>cuantos Museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales as\u00ed lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros Organismos, Instituciones o particulares.<\/strong><br>En todo caso, <strong>la creaci\u00f3n de Museos de titularidad estatal,<\/strong> cualquiera que sea su adscripci\u00f3n ministerial, requerir\u00e1 el <strong>informe favorable del Ministerio de Cultura.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 4. Museos Nacionales.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Los Museos de titularidad estatal que tengan singular relevancia por su finalidad y objetivos<\/strong>, o por la importancia de las colecciones que conservan, tendr\u00e1n la <strong>categor\u00eda de Museos Nacionales.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los <strong>Museos Nacionales ser\u00e1n creados por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura e iniciativa del Departamento al que se adscriba org\u00e1nicamente el Museo.<\/strong><br>Este Real Decreto, adem\u00e1s de expresar el car\u00e1cter nacional del Museo, <strong>deber\u00e1, en relaci\u00f3n con \u00e9ste, enunciar los criterios cient\u00edficos que delimitan sus objetivos y las colecciones <\/strong>que constituyen sus fondos iniciales; <strong>definir su estructura b\u00e1sica<\/strong> y determinar el sistema de cobertura de las \u00e1reas de trabajo conforme a lo establecido en el capitulo sexto de este t\u00edtulo.<br><strong>Art\u00edculo 5. R\u00e9gimen aplicable a los Museos de titularidad estatal.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los <strong>Museos de titularidad estatal<\/strong> <strong>se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley 16\/1985, de 26 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, <\/strong>y normas de desarrollo que resulten de aplicaci\u00f3n y por las contenidas en este t\u00edtulo.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la Administraci\u00f3n del Estado <strong>puede establecer convenios con las Comunidades Aut\u00f3nomas para la gesti\u00f3n de Museos de titularidad estatal,<\/strong> que no alterar\u00e1n su adscripci\u00f3n ministerial.<\/li>\n\n\n\n<li>En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60.1 de la Ley 16\/1985, <strong>quedan sometidos al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n<\/strong> establecido para los bienes de inter\u00e9s cultural, l<strong>os inmuebles destinados a la instalaci\u00f3n de Museos de titularidad estatal y los bienes muebles integrantes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol custodiados en aqu\u00e9llos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>El Ministerio de Cultura ejercer\u00e1 las funciones protectoras previstas en la citada Ley 16\/1985 cuando se trate de Museos gestionados por la Administraci\u00f3n del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional<\/strong> y promover\u00e1 la comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre todos los Museos de titularidad estatal en los t\u00e9rminos establecidos en el articulo 61.3 de la misma.<br><strong>CAPITULO II<br>Colecciones estatales de fondos muse\u00edsticos<br>Art\u00edculo 6. Definici\u00f3n.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Las colecciones estatales de fondos muse\u00edsticos <strong>est\u00e1n constituidas por los bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol<\/strong> <strong>pertenecientes a la Administraci\u00f3n del Estado y a sus Organismos aut\u00f3nomos asignados a los Museos de titularidad estatal.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>L<strong>os bienes asignados a un Museo de titularidad estatal pasan a integrar la colecci\u00f3n estable del mismo<\/strong>, sin perjuicio de que puedan ser depositados en otros Museos, as\u00ed como en instalaciones no muse\u00edsticas para el cumplimiento de otros fines culturales, cient\u00edficos o de alta representaci\u00f3n del Estado. En ning\u00fan caso estos dep\u00f3sitos alterar\u00e1n dicha asignaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Toda salida de estos bienes fuera de las instalaciones del Museo al que est\u00e1n asignados, incluso para participar en exposiciones temporales, deber\u00e1 ser previamente autorizada mediante Orden del Ministerio correspondiente.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 7. Ordenaci\u00f3n de las colecciones estatales de fondos muse\u00edsticos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>L<strong>os Ministerios decidir\u00e1n con criterios cient\u00edficos la formaci\u00f3n y la ordenaci\u00f3n de las colecciones estables de los Museos que tienen adscritos. Las Ordenes ministeriales correspondientes acordar\u00e1n expresamente las asignaciones de estos bienes a los Museos de titularidad estatal,<\/strong> la revisi\u00f3n de las mismas, la constituci\u00f3n o el levantamiento de dep\u00f3sitos en Instituciones muse\u00edsticas de cualquier titularidad y en otras instalaciones.<\/li>\n\n\n\n<li>C<strong>uando la ordenaci\u00f3n afecte a los bienes integrantes de las colecciones estables de Museos adscritos al Ministerio de Cultura que est\u00e9n gestionados por las Comunidades Aut\u00f3nomas en virtud de convenios, ser\u00e1 preceptivo el informe motivado de la Junta Superior de Museos y la audiencia de la Administraci\u00f3n gestora.<br>CAPITULO III<br>Dep\u00f3sito de fondos muse\u00edsticos<br>Art\u00edculo 8. Dep\u00f3sito de bienes asignados a los Museos estatales.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>La <strong>Orden ministerial<\/strong> por la que se<strong> autoriza el dep\u00f3sito de bienes asignados a los Museos de titularidad estatal <\/strong>se\u00f1alar\u00e1 el <strong>plazo m\u00e1ximo <\/strong>por el que aqu\u00e9l se constituye, <strong>el lugar donde el bien ser\u00e1 exhibido<\/strong> y cuantas <strong>prescripciones<\/strong> se estimen necesarias <strong>para la conservaci\u00f3n y seguridad del mismo<\/strong>, incluida la posible <strong>contrataci\u00f3n de un seguro. La autorizaci\u00f3n de dep\u00f3sitos en instalaciones no muse\u00edsticas requerir\u00e1 el previo informe razonado de la Junta Superior de Museos<\/strong>.<\/li>\n\n\n\n<li>El <strong>dep\u00f3sito de estos bienes<\/strong> en <strong>Instituciones de titularidad no estatal <\/strong>se realizar\u00e1 <strong>mediante contrato <\/strong>que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de<strong> administrativo especial <\/strong>y se formalizar\u00e1 en <strong>documento administrativo.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>En todo caso, <strong>la entrega en dep\u00f3sito del bien se acreditar\u00e1 en el correspondiente acta.<\/strong> Conservar\u00e1n una <strong>copia del mismo<\/strong> el <strong>Museo <\/strong>que tenga asignado el fondo, <strong>otra el Ministerio que autoriza el dep\u00f3sito<\/strong>, y <strong>otra la Entidad depositaria<\/strong>.<\/li>\n\n\n\n<li>La <strong>Entidad depositaria est\u00e1 obligada a:<\/strong><br>a) <strong>Cumplir las prescripciones se\u00f1aladas en la Orden por la que se autoriza el dep\u00f3sito.<\/strong><br>b) <strong>Hacerse cargo de los gastos ordinarios derivados de la conservaci\u00f3n y exhibici\u00f3n del bien depositado.<\/strong><br>c) <strong>No someter el bien a tratamiento alguno sin el previo consentimiento expreso del Ministerio<\/strong> que autoriza el dep\u00f3sito.<br>d) I<strong>nformar al Museo que tenga asignado el bien sobre los extremos que recabe y permitirle la inspecci\u00f3n f\u00edsica del dep\u00f3sito.<\/strong><br>e) <strong>Restituir el objeto del dep\u00f3sito cuando se le pida.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El <strong>incumplimiento de alguna de estas obligaciones dar\u00e1 lugar al inmediato levantamiento del dep\u00f3sito<\/strong>, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de dichas actuaciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Los<strong> dep\u00f3sitos a que se refiere este art\u00edculo se regir\u00e1n por la Ley del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol <\/strong>y normas para su desarrollo, por este Reglamento, por las disposiciones administrativas que resulten de aplicaci\u00f3n y,<strong> supletoriamente, por lo establecido sobre dep\u00f3sitos en el C\u00f3digo Civil.<\/strong><br>A<strong>rt\u00edculo 9. Dep\u00f3sitos en Museos de titularidad estatal.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los <strong>Museos de titularidad estatal admitir\u00e1n<\/strong>, conforme a su capacidad de custodia y con la prioridad que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala, <strong>el dep\u00f3sito de las siguientes categor\u00edas de bienes:<\/strong><br>a) <strong>Bienes pertenecientes a la Administraci\u00f3n del Estado o a sus Organismos aut\u00f3nomos est\u00e9n o no asignados a otros Museos de titularidad estatal.<\/strong><br>b) <strong>Bienes declarados de inter\u00e9s cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o procedentes de excavaciones y hallazgos arqueol\u00f3gicos que acuerde ingresar la Administraci\u00f3n <\/strong>competente para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 13.2, 36.3, 42.2 y 44.2 de la Ley 16\/1985, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol. La Administraci\u00f3n competente no podr\u00e1 acordar estos dep\u00f3sitos en Museos de titularidad estatal cuya gesti\u00f3n no tenga encomendada, salvo autorizaci\u00f3n expresa y previa de la Administraci\u00f3n gestora del Museo.<br>c)<strong> Bienes pertenecientes a la Comunidad Aut\u00f3noma gestora del Museo que \u00e9sta decida ingresar.<\/strong><br>d) <strong>Bienes pertenecientes a terceros que la Administraci\u00f3n gestora del Museo acuerde recibir mediante contrato de dep\u00f3sito.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>E<strong>n los supuestos a) y b) del apartado anterior no ser\u00e1n exigibles al depositante los gastos ordinarios derivados de la conservaci\u00f3n y exhibici\u00f3n del bien depositado.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>En todo caso, <strong>los bienes depositados deber\u00e1n ser afines a la especialidad del Museo<\/strong> y su ingreso no perjudicar\u00e1 las condiciones de exhibici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la colecci\u00f3n estable del mismo.<br><strong>CAPITULO IV<br>Tratamiento administrativo de los fondos<br>Art\u00edculo 10. Registros.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los Museos adscritos al Ministerio de Cultura <strong>deber\u00e1n llevar los siguientes Registros:<\/strong><br><br>a) <strong>De la colecci\u00f3n estable del Museo, en el que se inscribir\u00e1n los fondos que la integran.<\/strong><br>b) De<strong> dep\u00f3sitos de fondos pertenecientes a la Administraci\u00f3n del Estado y a sus Organismos aut\u00f3nomos,<\/strong> en el que se inscribir\u00e1n los de esa titularidad que ingresen por dicho concepto en el Museo.<br>c) De<strong> otros dep\u00f3sitos, en el que se inscribir\u00e1n los fondos de cualquier otra titularidad que se ingresen en el Museo.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>No se inscribir\u00e1n <\/strong>en los Registros anteriores <strong>los bienes que ingresen en los Museos para la celebraci\u00f3n de exposiciones temporales,<\/strong> sin perjuicio del debido control administrativo de la recepci\u00f3n y de la salida de los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde a los restantes Departamentos ministeriales se\u00f1alar los Registros que los respectivos Museos deber\u00e1n llevar, de acuerdo con la naturaleza de los fondos que conservan y las caracter\u00edsticas de su propia organizaci\u00f3n. En su defecto ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 10 y 11 de este Reglamento.<br><strong>Art\u00edculo 11. Inscripci\u00f3n de fondos.<\/strong><br><strong>Todos los fondos que por cualquier concepto ingresen en los Museos adscritos al Ministerio de Cultura, deber\u00e1n:<\/strong><br>a) <strong>Ser inscritos en el Registro correspondiente <\/strong>conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, por orden cronol\u00f3gico de su ingreso, haciendo constar los d<strong>atos que permitan su perfecta identificaci\u00f3n <\/strong>y, en su caso, el <strong>n\u00famero del expediente <\/strong>relativo al dep\u00f3sito. En este Registro<strong> se anotar\u00e1n las incidencias administrativas<\/strong> de todos los bienes.<br>b) <strong>Ser marcados con su n\u00famero de inscripci\u00f3n en dichos Registros mediante la impresi\u00f3n de aqu\u00e9l por el procedimiento m\u00e1s adecuado a la naturaleza de los fondos.<\/strong><br><strong>CAPITULO V<br>Tratamiento t\u00e9cnico de los fondos<br>Art\u00edculo 12. Instrumentos t\u00e9cnico-cient\u00edficos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Adem\u00e1s de los Registros se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 de este Reglamento, <strong>todos los Museos de titularidad estatal deber\u00e1n elaborar, separadamente;<\/strong><br>a) El <strong>Inventario,<\/strong> que tiene como finalidad<strong> identificar pormenorizadamente los fondos asignados al Museo y los depositados en \u00e9ste<\/strong>, con referencia a la significaci\u00f3n cient\u00edfica o art\u00edstica de los mismos, y <strong>conocer su ubicaci\u00f3n topogr\u00e1fi<\/strong>ca. Este Inventario se llevar\u00e1 <strong>por orden cronol\u00f3gico de entrada de los bienes en el Museo.<\/strong><br>b) El <strong>Cat\u00e1logo, <\/strong>que tiene como finalidad <strong>documentar y estudiar los fondos asignados al Museo <\/strong>y los depositados en el mismo en relaci\u00f3n con su marco art\u00edstico, hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico, cient\u00edfico o t\u00e9cnico.<br>El Cat\u00e1logo d<strong>eber\u00e1 contener los datos sobre el estado de conservaci\u00f3n, tratamientos, biograf\u00eda, bibliograf\u00eda y dem\u00e1s incidencias an\u00e1logas relativas a la pieza.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Los Ministerios aprobar\u00e1n las instrucciones para la elaboraci\u00f3n del Inventario y del Cat\u00e1logo de los respectivos Museos<\/strong> sin perjuicio de lo que sobre sistematizaci\u00f3n de datos establece el art\u00edculo siguiente.<br><strong>Art\u00edculo 13. Sistematizaci\u00f3n de datos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El<strong> Ministerio de Cultura dictar\u00e1 normas t\u00e9cnicas<\/strong> para la elaboraci\u00f3n de:<br>a) El <strong>Inventar\u00edo y el Cat\u00e1logo <\/strong>enunciados en el art\u00edculo anterior.<br>b) Las <strong>estad\u00edsticas sobre prestaci\u00f3n de servicios.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Dichas normas t\u00e9cnicas<strong> regular\u00e1n el contenido, <\/strong>la <strong>recogida<\/strong>, <strong>tratamiento <\/strong>y <strong>remisi\u00f3n <\/strong>por los Museos de estas informaciones para su integraci\u00f3n por el Ministerio de Cultura en la base de datos correspondiente a Museos de titularidad estatal.<br><\/li>\n\n\n\n<li>El <strong>Ministerio de Cultura prestar\u00e1 colaboraci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica a los Ministerios y a los \u00f3rganos competentes de las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong> para el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo.<br><strong>Art\u00edculo 14. Restauraciones.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Las restauraciones de los fondos custodiados en los Museos de titularidad estatal se efectuar\u00e1n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la citada Ley <strong>requiere autorizaci\u00f3n:<\/strong><br>a) <strong>Del Ministerio de Cultura,<\/strong> la restauraci\u00f3n de los<strong> bienes custodiados en Museos gestionados por la Administraci\u00f3n del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.<\/strong><br>b) <strong>Del \u00f3rgano encargado de la protecci\u00f3n del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol en la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma,<\/strong> la restauraci\u00f3n de los bienes custodiados en Museos de titularidad estatal gestionados por aqu\u00e9lla.<br>Estas autorizaciones podr\u00e1n condicionarse al cumplimiento de<strong> prescripciones t\u00e9cnicas relativas al tipo de tratamiento, <\/strong>t\u00e9cnica a emplear y servicios que lo efect\u00faen.<\/li>\n\n\n\n<li>Las autorizaciones a que se refiere este art\u00edculo<strong> no eximir\u00e1n de la necesidad de recabar el consentimiento del titular de los bienes. Cuando se trate de bienes pertenecientes a las colecciones estatales este consentimiento se recabar\u00e1 del Ministerio correspondiente.<\/strong><br><strong>CAPITULO VI<br>Direcci\u00f3n y \u00e1reas b\u00e1sicas<br>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen general.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>La<strong> estructura org\u00e1nica de la Direcci\u00f3n<\/strong> y de las \u00e1reas b\u00e1sicas de los Museos de titularidad estatal responder\u00e1 a las caracter\u00edstica y a las condiciones espec\u00edficas de cada uno de ellos y ser\u00e1 <strong>determinada por la Administraci\u00f3n gestora del Museo.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>La<strong> relaci\u00f3n de puestos de trabajo de estos Museos y su provisi\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a la normativa de la Funci\u00f3n P\u00fablica de la Administraci\u00f3n gestora de los mismos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El<strong> r\u00e9gimen del personal al servido de los Museos estatales estar\u00e1 sometido a la normativa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica gestora de los mismos.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 16. Direcci\u00f3n.<\/strong><br><strong>Sin perjuicio de las facultades de los \u00f3rganos rectores y asesores de car\u00e1cter colegiado que puedan existir en cada Museo, son funciones de la Direcci\u00f3n:<\/strong><br><strong>Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y t\u00e9cnico de los fondos.<\/strong><br><strong>Organizar y gestionar la prestaci\u00f3n de servicios del Museo.<\/strong><br><strong>Adoptar las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio cultural<\/strong> custodiado en el Museo.<br><strong>Elaborar y proponer al respectivo Ministerio o al \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma<\/strong>, cuando \u00e9sta gestione el Museo en virtud del correspondiente convenio, <strong>el Plan anual de actividades relativas a las \u00e1reas b\u00e1sicas <\/strong>que se regulan en este cap\u00edtulo.<br><strong>Elaborar y presentar ante los Organismos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior la Memoria anual de actividades.<\/strong><br><strong>Cualquier otra que por disposici\u00f3n legal o reglamentaria se le encomiende<\/strong>.<br><strong>Art\u00edculo 17. Areas b\u00e1sicas.<\/strong><br>Para el adecuado funcionamiento de los Museos de titularidad estatal conforme a sus fines, todas las funciones y servicios de los mismos se integran en las siguientes \u00e1reas b\u00e1sicas de trabajo dependientes de la Direcci\u00f3n del Museo:<br><strong>a) Conservaci\u00f3n e investigaci\u00f3n.<br>b) Difusi\u00f3n.<br>c) Administraci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><br><strong>Art\u00edculo 18. Conservaci\u00f3n e investigaci\u00f3n.<\/strong><br>El \u00e1rea de conservaci\u00f3n e investigaci\u00f3n abarcar\u00e1 las funciones de <strong>identificaci\u00f3n<\/strong>, <strong>control cient\u00edfico<\/strong>, <strong>preservaci\u00f3n<\/strong> y <strong>tratamiento de los fondos<\/strong> del Museo y de <strong>seguimiento de la acci\u00f3n cultural <\/strong>del mismo.<br>Se encuadran en este \u00e1rea las actividades tendentes a:<br>\u2013 La <strong>elaboraci\u00f3n de los instrumentos de descripci\u00f3n precisos para el an\u00e1lisis cient\u00edfico de los fondos.<\/strong><br>\u2013 El <strong>examen t\u00e9cnico y anal\u00edtico correspondiente a los programas de preservaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y restauraci\u00f3n pertinentes.<\/strong><br>\u2013 La <strong>elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas de investigaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la especialidad el Museo.<\/strong><br>\u2013 La <strong>redacci\u00f3n de las publicaciones cient\u00edficas y divulgativas del Museo.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 19. Difusi\u00f3n.<\/strong><br>El \u00e1rea de difusi\u00f3n atender\u00e1 todos los <strong>aspectos relativos a la exhibici\u00f3n y montaje de los fondos <\/strong>en condiciones que permitan el logro de los objetivos de comunicaci\u00f3n, contemplaci\u00f3n y educaci\u00f3n encomendados al Museo.<br>Su actividad tendr\u00e1 por <strong>finalidad <\/strong>el <strong>acercamiento del Museo a la sociedad <\/strong>mediante <strong>m\u00e9todos did\u00e1cticos<\/strong> de exposici\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de <strong>t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n <\/strong>y la <strong>organizaci\u00f3n de actividades complementarias <\/strong>tendentes a estos fines.<br><strong>Art\u00edculo 20. Administraci\u00f3n.<\/strong><br>Se integran en el \u00e1rea de administraci\u00f3n las <strong>funciones<\/strong> relativas al <strong>tratamiento administrativo de los fondos<\/strong> del Museo, a la <strong>seguridad<\/strong> de \u00e9stos y las derivadas de la<strong> gesti\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa<\/strong> y del r\u00e9gimen interior del Museo.<br><strong>CAPITULO VII<br>Visita a los Museos de titularidad estatal<br>Art\u00edculo 21. Visita p\u00fablica.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los Museos estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico durante, al menos, <strong>treinta horas<\/strong>, distribuidas en <strong>seis d\u00edas por semana<\/strong>, con un horario y dem\u00e1s condiciones de entrada que, atendiendo en lo posible a la demanda social, establezca el Ministerio al que est\u00e9 adscrito el Museo o el \u00f3rgano competente de las Comunidades Aut\u00f3nomas cuando se trate de Museos gestionados por \u00e9stas en virtud del <strong>correspondiente convenio.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los responsables de los Museos adoptar\u00e1n las medidas necesarias para <strong>asegurar el buen orden en las salas<\/strong> y <strong>podr\u00e1n excluir de \u00e9stas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El <strong>horario y las condiciones de la visita figurar\u00e1n a la entrada del Museo en un lugar visible<\/strong> que sea compatible, en su caso, con los valores art\u00edsticos del inmueble.<br>Este horario y las dem\u00e1s condiciones de entrada <strong>se comunicar\u00e1n al Registro General de Bienes de Inter\u00e9s Cultural.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>P<strong>ara facilitar la visita p\u00fablica cada Museo deber\u00e1 tener una gu\u00eda del mismo de precio asequible.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 22. R\u00e9gimen general de acceso.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>En la visita a cualquier museo de titularidad estatal <strong>se respetar\u00e1 la igualdad de trato entre los espa\u00f1oles y los nacionales de los restantes Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea, previa acreditaci\u00f3n de su nacionalidad.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Por <strong>Orden<\/strong> se <strong>aprobar\u00e1n los precios de entrada a los museos de titularidad estatal.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Se acceder\u00e1 en condiciones de <strong>gratuidad <\/strong>a los museos de titularidad estatal, <strong>al menos cuatro d\u00edas al mes, uno por semana, <\/strong>previamente se\u00f1alados por los \u00f3rganos a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo anterior y que <strong>figurar\u00e1n a la entrada de los museos.<\/strong><br><\/li>\n\n\n\n<li>Por <strong>Orden ministerial <\/strong>se <strong>podr\u00e1n establecer reg\u00edmenes especiales de acceso gratuito o de precios reducidos para per\u00edodos o para colectivos determinados en atenci\u00f3n a las circunstancias culturales o sociales <\/strong>que concurran en los mismos.<br><strong>Las Comunidades Aut\u00f3nomas que gestionen museos de titularidad estatal podr\u00e1n establecer los reg\u00edmenes complementarios que consideren pertinentes.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 23. Acceso para investigadores.<\/strong><br>Los Museos deber\u00e1n facilitar a los investigadores la <strong>contemplaci\u00f3n y estudio de los fondos que no est\u00e9n expuestos<\/strong> al p\u00fablico, as\u00ed como la <strong>consulta de todos los cat\u00e1logos sin menoscabo del normal funcionamiento de los servicios.<\/strong><br><strong>CAPITULO VIII<br>Otros servicios culturales de los Museos de titularidad estatal<br>Art\u00edculo 24. Copias y reproducciones.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los Ministerios <strong>respeto a los Museos que tienen adscritos o el \u00f3rgano competente de las Comunidades Aut\u00f3nomas, cuando se trate de Museos gestionados por \u00e9stas en virtud del correspondiente convenio, establecer\u00e1n las condiciones para autorizar la reproducci\u00f3n de los objetos del Museo por cualquier procedimiento, <\/strong>bas\u00e1ndose en los principios de facilitar la investigaci\u00f3n y la difusi\u00f3n cultural, <strong>salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores, preservar la debida conservaci\u00f3n de la obra y no interferir en la actividad normal del Museo.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>No obstante, <strong>todo convenio sobre reproducci\u00f3n total o parcial de fondos pertenecientes a las colecciones estatales conservadas en Museos adscritos al Ministerio de Cultura que est\u00e9n gestionados por las Comunidades Aut\u00f3nomas deber\u00e1 ser autorizado por \u00e9ste.<\/strong> Asimismo, <strong>dicho Ministerio deber\u00e1 comunicar previamente a la Administraci\u00f3n gestora los convenios que suscriba para la reproducci\u00f3n de estos fondos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>A los efectos de lo se\u00f1alado en el apartado anterior<strong> los acuerdos sobre reproducci\u00f3n de fondos con fines comerciales o de publicidad deber\u00e1n ser formalizados en Convenio.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 25. Otras actividades culturales.<\/strong><br>Adem\u00e1s del desarrollo de las actividades culturales propias de las funciones que los Museos tienen encomendadas, podr\u00e1n realizarse en \u00e9stos, <strong>cuando cuenten con instalaciones adecuadas, otras actividades de car\u00e1cter estrictamente cultural, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que corresponden a los Museos.<\/strong><br><strong>TITULO II<br>Del Sistema Espa\u00f1ol de Museos<\/strong><br>Art\u00edculo 26. Constituci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Integran el <strong>Sistema Espa\u00f1ol de Museos:<br>a) Los Museos de titularidad estatal adscritos al Ministerio de Cultura.<br>b) Los Museos Nacionales no incluidos en el apartado anterior.<br>c) Los Museos que tengan especial relevancia por la importancia de sus colecciones y que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura, o\u00edda la correspondiente Comunidad Aut\u00f3noma.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>F<strong>orman parte<\/strong>, asimismo, del Sistema Espa\u00f1ol de Museos el <strong>Instituto de Conservaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n de Bienes Culturales <\/strong>y la <strong>Direcci\u00f3n de Museos Estatales<\/strong>, as\u00ed como los servicios de car\u00e1cter t\u00e9cnico o docente relacionados con los Museos que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura.<br><br><br>Art\u00edculo 27. Cooperaci\u00f3n.<br>El <strong>Ministerio de Cultura<\/strong>, a trav\u00e9s de la <strong>Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Archivo<\/strong>s, asesorada por la <strong>Junta Superior de Museos,<\/strong> <strong>promover\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre los Museos <\/strong>e Institutos que integran el Sistema Espa\u00f1ol de Museos para la documentaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los fondos, as\u00ed como para las <strong>actividades de difusi\u00f3n cultural y el perfeccionamiento de su personal.<\/strong><br>D<strong>isposici\u00f3n adicional primera.<\/strong><br>La <strong>adscripci\u00f3n de Museos al Ministerio de Cultura se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Genera<\/strong>l u organismo competente, atendiendo en cada caso al \u00e1mbito de especialidad del museo conforme a sus fines fundacionales.<br><strong>Disposici\u00f3n adicional segunda.<\/strong><br><strong>Las inversiones que se realicen en los edificios de los Museos adscritos al Ministerio de Cultura y gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma, que no supongan la simple conservaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, podr\u00e1n financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la respectiva Comunidad Aut\u00f3noma.<\/strong><br>En todo caso estas inversiones ser\u00e1n<strong> programadas por el Ministerio de Cultura. <\/strong>Por propia iniciativa o a propuesta de la Comunidad Aut\u00f3noma; y previo acuerdo de ambas Administraciones en el que <strong>la Administraci\u00f3n gestora del Museo asumir\u00e1 los gastos de dotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento<\/strong> derivados de la inversi\u00f3n que se proyecte realizar.<br><strong>Disposici\u00f3n adicional tercera.<\/strong><br>Las<strong> competencias que este Reglamento atribuye a los respectivos Ministerios, ser\u00e1n ejercidas por el Consejo de Administraci\u00f3n del Patrimonio Nacional <\/strong>respecto a los Museos de titularidad estatal integrados en el mismo, cuando as\u00ed corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23\/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.<br><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta.<\/strong><br>Las competencias sobre restauraciones y reproducciones enunciadas en los art\u00edculos 14 y 24 de este Reglamento, ser\u00e1n ejercidas por los \u00f3rganos rectores del Museo Nacional del Prado, respecto a los fondos custodiados en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1432\/1985, de 1 de agosto.<br><strong>Disposici\u00f3n transitoria primera.<\/strong><br><strong>Lo dispuesto en este Reglamento es de aplicaci\u00f3n a los dep\u00f3sitos de fondos muse\u00edsticos que la Administraci\u00f3n del Estado haya constituido antes de la entrada en vigor del mismo.<\/strong><br><strong>Disposici\u00f3n transitoria segunda.<\/strong><br><strong>En el plazo de un a\u00f1o a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los Museos adscritos al Ministerio de Cultura adaptar\u00e1n las inscripciones de los fondos<\/strong> que conservan a lo establecido en los art\u00edculos 10 y 11 y <strong>remitir\u00e1n a la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Archivos fotocopia de los libros de Registro precedentes y de los actualizados.<\/strong><br>En el orden de inscripci\u00f3n de estos fondos se respetar\u00e1 el de inscripci\u00f3n de los mismos en los Registros o en los Inventarios precedentes del Museo.<br>A los efectos de esta disposici\u00f3n <strong>se entender\u00e1 que quedan asignados a la colecci\u00f3n estable de dichos Museos los bienes de propiedad estatal cuyo dep\u00f3sito no est\u00e9 acreditado documentalmente.<\/strong><br>La <strong>Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Archivos deber\u00e1 comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta disposici\u00f3n.<\/strong><br><strong>Disposici\u00f3n final primera.<\/strong><br>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 19 de la Ley 30\/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci\u00f3n P\u00fablica, <strong>corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas la provisi\u00f3n de todos los puestos de trabajo de los Museos de titularidad estatal que gestionen en virtud del correspondiente Convenio.<\/strong><br><strong>Disposici\u00f3n final segunda<\/strong><br>El Ministerio de Cultura y los dem\u00e1s Ministerios, respecto a los Museos que tienen adscritos, dictar\u00e1n las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento en el \u00e1mbito de sus competencias.<br><strong>Disposici\u00f3n derogatoria.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes:<br>\u2013 Real Decreto de 29 de noviembre de 1901 aprobando el Reglamento General de los Museos regidos por el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arque\u00f3logos.<br>\u2013 Decreto 730\/1971, de 25 de marzo, por el que se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Museos estatales de Bellas Artes.<br>\u2013 Orden de 28 de junio de 1972, por la que se dictan nuevas normas para la visita a Museos y monumentos dependientes de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Archivos.<br>\u2013 Real Decreto 3547\/1981, de 29 de diciembre, sobre dep\u00f3sitos de obras de arte y otros fondos muse\u00edsticos propiedad del Estado en Instituciones o Entidades p\u00fablicas o privadas.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Se declara vigente y de aplicaci\u00f3n a los Museos adscritos al Ministerio de Cultura:<\/strong><br>\u2013 El <strong>Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 1982, por el que se establece la entrada libre y gratuita de los ciudadanos espa\u00f1oles en los Museos estatales dependientes de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Archivos.<\/strong><br>\u2013 El <strong>Acuerdo del Consejo de Ministros del 21 de febrero de 1986, por el que se establece la entrada libre y gratuita de los extranjeros residentes en Espa\u00f1a los j\u00f3venes menores de veinti\u00fan a\u00f1os pertenecientes a Estados miembros de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea<\/strong> en los Museos estatales dependientes de la Direcci\u00f3n General de Bellas Artes y Archivos.<br><\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEXTO CONSOLIDADO\u00daltima modificaci\u00f3n: 13 de noviembre de 2025La Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, consagra un nuevo concepto de Museo en funci\u00f3n de los servicios que \u00e9ste ha de prestar a la sociedad, de acuerdo con la demanda actual y los principios que en materia museol\u00f3gica est\u00e1n asumidos por la mayor\u00eda &hellip;<\/p>\n<p class=\"read-more\"> <a class=\"\" href=\"https:\/\/todo-derecho.com\/?p=11572\"> <span class=\"screen-reader-text\">Real Decreto 620\/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Espa\u00f1ol de Museos.<\/span> Leer m\u00e1s 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