{"id":12180,"date":"2026-02-21T18:48:29","date_gmt":"2026-02-21T18:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/todo-derecho.com\/?p=12180"},"modified":"2026-02-21T20:38:18","modified_gmt":"2026-02-21T20:38:18","slug":"ley-33-2003-de-3-de-noviembre-del-patrimonio-de-las-administraciones-publicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/todo-derecho.com\/?p=12180","title":{"rendered":"Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<br>Jefatura del Estado<br>\u00abBOE\u00bb n\u00fam. 264, de 04 de noviembre de 2003<br>Referencia: BOE-A-2003-20254<br><br>TEXTO CONSOLIDADO<br>\u00daltima modificaci\u00f3n: 09 de mayo de 2023<br>JUAN CARLOS I<br>REY DE ESPA\u00d1A<br>A todos los que la presente vieren y entendieren.<br>Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.<br>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<br>I<br>Las disposiciones fundamentales de la legislaci\u00f3n estatal sobre patrimonio se aproximan a los cuarenta a\u00f1os de vigencia: el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado se aprob\u00f3 por Decreto 1022\/1964, de 15 de abril, y su Reglamento por Decreto 3588\/1964, de 5 de noviembre.<br>Durante las casi cuatro d\u00e9cadas transcurridas desde su promulgaci\u00f3n, el contexto pol\u00edtico y jur\u00eddico en que se insertan estas normas, y aun la misma realidad que pretenden regular, han experimentado cambios trascendentales. Factores destacados de esta evoluci\u00f3n han sido, entre otros de menor importancia, la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1978 que, por una parte, dedica un art\u00edculo espec\u00edfico, el 132, a los bienes p\u00fablicos demandando leyes para regular \u00abel Patrimonio del Estado\u00bb y \u00abel r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes de dominio p\u00fablico\u00bb y, por otra, articula territorialmente el Estado sobre la base de comunidades aut\u00f3nomas, competentes, cada una de ellas para regular su patrimonio propio ; cabe destacar tambi\u00e9n el proceso general de renovaci\u00f3n normativa que ha afectado a los cuerpos legales b\u00e1sicos que pautan la actividad de la Administraci\u00f3n ; la proliferaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de gesti\u00f3n patrimonial, a trav\u00e9s de los cuales se canaliza la administraci\u00f3n de amplias masas de bienes ; y, por \u00faltimo, la notoria amplia ci\u00f3n del parque inmobiliario p\u00fablico, especialmente en lo que se refiere a los edificios destinados a usos administrativos, con el correlativo incremento de su participaci\u00f3n en el gasto p\u00fablico y la consiguiente necesidad de considerar con mayor detenimiento las implicaciones presupuestarias de su gesti\u00f3n. De igual forma, el sector p\u00fablico empresarial ha experimentado un notable crecimiento y diversificaci\u00f3n tipol\u00f3gica, adquiriendo una progresiva complejidad el marco de sus relaciones con la Administraci\u00f3n General del Estado.<br>La adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n patrimonial a este nuevo escenario se ha tratado de llevar a cabo a trav\u00e9s de modificaciones parciales del Decreto 1022\/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado y la promulgaci\u00f3n de normas que han regulado aspectos concretos de la administraci\u00f3n de los bienes estatales.<br>No obstante, el car\u00e1cter parcial y limitado de estos intentos ha impedido articular una respuesta integral a las exigencias planteadas por las nuevas condiciones en que ha de desenvolverse la gesti\u00f3n patrimonial, de tal forma que, en el momento actual, la legislaci\u00f3n sobre bienes p\u00fablicos se enfrenta al reto de integrar una serie de lagunas y solventar ciertos problemas que s\u00f3lo pueden abordarse con propiedad a trav\u00e9s de una completa reforma legal.<br>Entre las cuestiones que deben afrontarse de forma perentoria se encuentra, en primer lugar, la definici\u00f3n del marco estatal que debe servir de referencia a las distintas Administraciones en cuanto legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de bienes p\u00fablicos.<br>De igual forma, parece necesario reconducir la fragmentaci\u00f3n normativa que aqueja a la legislaci\u00f3n aplicable a los patrimonios p\u00fablicos del sector estatal, especialmente censurable si se considera que tal fragmentaci\u00f3n ya fue denunciada por la Ley de Bases del Patrimonio del Estado como el primero de los vicios de nuestro ordenamiento en este \u00e1mbito. El \u00abproceso puramente administrativo\u00bb, de elaboraci\u00f3n del sistema de la legislaci\u00f3n patrimonial,<br><br>que veladamente reprobaba aquel texto de 1962, parece haberse impuesto, una vez m\u00e1s, a la racionalidad legislativa y, en el momento actual, el Decreto 1022\/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado en cuanto disposici\u00f3n reguladora del patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado y la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado, como norma que recoge el r\u00e9gimen patrimonial general a que deben ajustarse los organismos p\u00fablicos, se encuentran desbordadas por una multiplicidad de disposiciones que han instaurado reg\u00edmenes peculiares de administraci\u00f3n para ciertas masas integradas en el patrimonio del Estado o reglas especiales para los bienes de ciertos organismos.<br>El relativo desfase del Decreto 1022\/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, a pesar de su perfecci\u00f3n t\u00e9cnica un\u00e1nimemente reconocida y, en conexi\u00f3n con este \u00faltimo rasgo, el anclaje de la ley en una concepci\u00f3n eminentemente est\u00e1tica de la gesti\u00f3n patrimonial, ampliamente superada por las aproximaciones m\u00e1s din\u00e1micas, inspiradas por el principio de movilizaci\u00f3n eficiente de los activos, que hoy informan los sistemas de administraci\u00f3n de bienes en los pa\u00edses de nuestro entorno y en las grandes corporaciones, constituyen problemas cuyo tratamiento tampoco puede diferirse.<br>El transcurso del tiempo, por \u00faltimo, ha generado una progresiva descoordinaci\u00f3n, siquiera sea en aspectos jur\u00eddico-formales, entre el Decreto 1022\/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado y otros bloques normativos que integran el n\u00facleo b\u00e1sico regulador de la actividad y funcionamiento de la Administraci\u00f3n.<br>Reaccionando frente a esta situaci\u00f3n, la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas pretende sentar las bases normativas para la formulaci\u00f3n y desarrollo de una pol\u00edtica global relativa a la gesti\u00f3n de los bienes p\u00fablicos estatales, abordar los diferentes problemas que plantean las relaciones entre las distintas Administraciones p\u00fablicas en materia patrimonial, efectuar una detenida revisi\u00f3n de las normas que rigen la administraci\u00f3n de bienes y actualizar la regulaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico empresarial.<br>II<br>Una de las preocupaciones fundamentales de la ley ha sido hacer posible la articulaci\u00f3n de una pol\u00edtica patrimonial integral para el sector estatal, que permita superar el fraccionamiento de los sistemas de administraci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos y coordinar su gesti\u00f3n con el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas se\u00f1aladamente, las pol\u00edticas de estabilidad presupuestaria y de vivienda.<br>A partir de este planteamiento inicial, se ha entendido que la pol\u00edtica patrimonial debe estar definida por la globalidad de su alcance, su coordinaci\u00f3n centralizada y su apoyo en unos principios b\u00e1sicos explicitados por la propia ley.<br>De esta manera, la globalidad u omnicomprensividad del enfoque, que constituye uno de los rasgos b\u00e1sicos de la ley, se ha extendido tanto a la delimitaci\u00f3n subjetiva de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, como al tratamiento que da a su objeto de regulaci\u00f3n.<br>As\u00ed, desde el punto de vista subjetivo, la ley ha optado por considerar de forma conjunta el r\u00e9gimen patrimonial de la Administraci\u00f3n General del Estado y el de los organismos p\u00fablicos dependientes de ella, opci\u00f3n metodol\u00f3gica que empieza a edificarse a partir del mismo dato formal de su contemplaci\u00f3n en un \u00fanico cuerpo legal superando la escisi\u00f3n en dos textos que existen actualmente y del desarrollo paralelo de las normas propias de cada uno. Con ello se ha querido superar el car\u00e1cter fraccionario y, en cierta medida, residual que tradicionalmente ha tenido la regulaci\u00f3n de los bienes de los organismos p\u00fablicos, abordando de forma integral y homog\u00e9nea su problem\u00e1tica patrimonial.<br>Adicionalmente, y con un alcance m\u00e1s sustantivo, la generalidad del enfoque legal encuentra su veh\u00edculo de expresi\u00f3n m\u00e1s acabado en el nuevo significado de que se dota al t\u00e9rmino tradicional \u00abPatrimonio del Estado\u00bb que, en la ley, pasa a designar el conjunto de bienes de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos. Ha de precisarse, sin embargo, que la reconducci\u00f3n conceptual de estas masas patrimoniales a la nueva categor\u00eda as\u00ed definida no se ha realizado con el prop\u00f3sito de absorber la titularidad separada que corresponde a la Administraci\u00f3n General del Estado y a los organismos p\u00fablicos sobre sus respectivos patrimonios, o erosionar su autonom\u00eda de gesti\u00f3n. El<br><br>concepto no pretende hacer referencia a una relaci\u00f3n de titularidad, de dif\u00edcil construcci\u00f3n jur\u00eddica desde el momento en que falta el referente subjetivo, sino que su acu\u00f1aci\u00f3n tiene una finalidad meramente instrumental, y sirve a los objetivos de permitir un tratamiento conjunto de esos conjuntos de bienes a determinados efectos de regulaci\u00f3n, y destacar la afectaci\u00f3n global de los patrimonios de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos, como organizaciones subordinadas al cumplimiento de los fines del Estado.<br>En lo que se refiere al \u00e1mbito objetivo de regulaci\u00f3n, la ley se aparta de la tradici\u00f3n encarnada en el Decre to 1022\/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, y se inclina por considerar que los bienes demaniales se encuentran plenamente incardinados en el patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas. El patrimonio p\u00fablico pasa as\u00ed a definirse como un conjunto de bienes y derechos que pueden estar sujetos a un doble r\u00e9gimen: de car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico, los bienes y derechos demaniales, y de car\u00e1cter jur\u00eddico privado, los patrimoniales.<br>Este nuevo tratamiento de los bienes y derechos p\u00fablicos, en l\u00ednea con el que reciben en las diversas legislaciones auton\u00f3micas y en el Real Decreto 1372\/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, destaca los elementos de gesti\u00f3n comunes a ambas categor\u00edas, al tiempo que parece responder de forma m\u00e1s adecuada al car\u00e1cter abierto o variable por el juego de las instituciones de la afectaci\u00f3n y desafectaci\u00f3n de su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, mutabilidad que se manifiesta de forma especialmente acusada en relaci\u00f3n con los edificios administrativos.<br>En todo caso, la regulaci\u00f3n de los bienes y derechos de dominio p\u00fablico notoriamente m\u00e1s extensa, por otra parte, que la que se contiene en el Decreto 1022\/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado est\u00e1 pensada para operar con car\u00e1cter supletorio respecto de la legislaci\u00f3n especial. La aplicaci\u00f3n en primer grado de sus normas se producir\u00e1, por tanto, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con aquellos bienes demaniales por afectaci\u00f3n que carecen de una disciplina espec\u00edfica, se\u00f1aladamente, los edificios administrativos, cuyos problemas de gesti\u00f3n son objeto de particular consideraci\u00f3n en el texto, y que han servido de gu\u00eda para la regulaci\u00f3n efectuada.<br>Apoy\u00e1ndose en el nuevo concepto de Patrimonio del Estado, el texto elaborado ha pretendido reforzar la coordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de bienes en todo el \u00e1mbito estatal. En cualquier caso, y al igual que ocurre con la definici\u00f3n de aquella categor\u00eda, la idea de coordinaci\u00f3n parte de un pleno respeto a la autonom\u00eda de gesti\u00f3n que corresponde a los diferentes titulares de bienes para, desde esta base, establecer mecanismos que permitan hacer efectiva la com\u00fan y general afectaci\u00f3n de los bienes y derechos de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos a la realizaci\u00f3n de los fines y al ejercicio de las competencias estatales.<br>En cuanto a los medios instrumentales, la coordinaci\u00f3n se ha construido, en lo que ata\u00f1e a su vertiente organizativa, sobre la sistematizaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de las competencias del Consejo de Ministros y del Ministro de Hacienda, la institucionalizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, y el refuerzo del papel de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos. La transposici\u00f3n del principio a las normas de funcionamiento ha llevado a una revisi\u00f3n de las figuras que sirven de cauce para las transferencias de bienes y derechos entre la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos, con el fin de ampliar las posibilidades de utilizaci\u00f3n de los mismos por sujetos distintos de sus titulares, y permitir as\u00ed su m\u00e1s eficiente asignaci\u00f3n.<br>La articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica patrimonial se cierra con la enunciaci\u00f3n de los principios a que ha de sujetarse la gesti\u00f3n de los bienes y derechos, principios que responden en \u00faltima instancia a la consideraci\u00f3n de estos bienes y derechos como activos que deben ser administrados de forma integrada con los restantes recursos p\u00fablicos, de acuerdo con los criterios constitucionales de eficiencia y econom\u00eda, y haciendo efectiva su vocaci\u00f3n de ser aplicados al cumplimiento de funciones y fines p\u00fablicos. Avanzando en esta idea respecto de los bienes patrimoniales, la ley reclama una gesti\u00f3n de los mismos plenamente integrada con las restantes pol\u00edticas p\u00fablicas y, en particular, con la pol\u00edtica de vivienda, lo que obligar\u00e1 a tener en cuenta, en la movilizaci\u00f3n de dichos activos, las directrices derivadas de aqu\u00e9llas.<br><br>III<br>En materia de relaciones interadministrativas resultaba inaplazable la identificaci\u00f3n precisa de las normas que configuran el r\u00e9gimen patrimonial general de todas las Administraciones p\u00fablicas.<br>Este r\u00e9gimen tiene su n\u00facleo fundamental en las normas que se declaran b\u00e1sicas en ejercicio de la competencia atribuida al Estado por el<strong> art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n para aprobar las \u00abbases del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas\u00bb, <\/strong>materia de la que el r\u00e9gimen patrimonial no constituye sino una parcela, y la \u00ablegislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre contratos y concesiones administrativas\u00bb.<br>La aprobaci\u00f3n de esta legislaci\u00f3n b\u00e1sica satisface dos requerimientos esenciales, desde el punto de vista t\u00e9cnico jur\u00eddico, para el ordenamiento patrimonial: por un lado, cerrar, por su v\u00e9rtice superior, el bloque regulador de los bienes de las Administraciones p\u00fablicas satisfaciendo una demanda planteada no s\u00f3lo por normas estatales, sino tambi\u00e9n por los ordenamientos auton\u00f3micos y, por otro, eliminar la inseguridad jur\u00eddica que genera tener que extraer las bases de la legislaci\u00f3n sobre patrimonio por v\u00eda interpretativa de unas normas que no han sido dictadas con esta finalidad, problema que ha aflorado en los contenciosos que han llegado al Tribunal Constitucional y que repercute negativamente en la labor legislativa auton\u00f3mica, que ha de moverse en una zona caracterizada por su indefinici\u00f3n.<br>Adem\u00e1s de estas normas b\u00e1sicas, otras disposiciones de la ley ser\u00e1n aplicables a todas las Administraciones p\u00fablicas por tratarse de normas civiles (art\u00edculo 149.1.8.\u00aa), normas procesales (art\u00edculo l49.1.6.\u00aa), normas sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social (art\u00edculo 149.1.17.\u00aa), o legislaci\u00f3n sobre expropiaci\u00f3n forzosa (art\u00edculo 149.1.18.\u00aa).<br>Al lado de la delimitaci\u00f3n de las normas generales del r\u00e9gimen patrimonial de las Administraciones p\u00fablicas, la enunciaci\u00f3n de los principios que deben informar las relaciones entre ellas en este \u00e1mbito es una novedad de la ley, cuya redacci\u00f3n en este punto se inspira en la Ley de Costas y en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br>La cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n son principios que tienen un valor central para la ordenaci\u00f3n de estas relaciones en la medida en que su real aplicaci\u00f3n y pleno desenvolvimiento pueden coadyuvar de forma decisiva a que los bienes y derechos p\u00fablicos sean empleados de la forma m\u00e1s eficiente posible al servicio de los fines a que est\u00e1n destinados. Junto a \u00e9stos, otros principios recogidos en el texto legal son los de lealtad institucional, informaci\u00f3n mutua, asistencia, respeto a las respectivas competencias y ponderaci\u00f3n en su ejercicio de la totalidad de los intereses p\u00fablicos en presencia.<br>Como trasunto org\u00e1nico de estos enunciados, se institucionaliza una Conferencia Sectorial de Pol\u00edtica Patrimonial, con la misi\u00f3n de canalizar las relaciones de coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas en esta materia.<br>IV<br>La gesti\u00f3n patrimonial, cuyo n\u00facleo normativo fundamental se recoge en el t\u00edtulo V de la ley, constituye el eje central de su regulacion.<br>En relaci\u00f3n con la base jur\u00eddica de la gesti\u00f3n de los bienes y derechos p\u00fablicos se ha procedido, en primer t\u00e9rmino, a revisar la integraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n patrimonial con las leyes generales reguladoras de la actividad administrativa, actualizando las remisiones y reenv\u00edos, y poniendo en concordancia las soluciones normativas adoptadas.<br>En segundo lugar, la ley ha buscado ampliar las posibilidades de actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en este \u00e1mbito y la incorporaci\u00f3n al acervo de la gesti\u00f3n patrimonial de nuevas categor\u00edas negociales, para lo cual ha sancionado formalmente la regulaci\u00f3n de algunos negocios que ya gozan de una cierta tipicidad en la pr\u00e1ctica patrimonial, y ha ofrecido cobertura expresa a determinadas actuaciones, que, siendo usuales en el tr\u00e1fico, no encuentran, sin embargo, un claro acomodo en la legislaci\u00f3n vigente.<br>En este mismo plano jur\u00eddico-formal, finalmente, la ley ha abordado una decidida simplificaci\u00f3n procedimental, con el objetivo de aproximar los tiempos de la gesti\u00f3n a la celeridad exigida por el mercado en el plano externo, y demandada internamente por los diferentes \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos, en cuanto destinatarios o beneficiarios de la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda en este<br><br>\u00e1mbito. Bajo esta \u00f3ptica, se han suprimido determinados tr\u00e1mites considerados innecesarios, redundantes o de escaso valor a la hora de aportar elementos de juicio relevantes al \u00f3rgano decisor, manteniendo y potenciando los necesarios para asegurar la oportunidad (memorias e informes), adecuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a las condiciones del mercado e idoneidad del bien (tasaciones e informes periciales) y correcci\u00f3n jur\u00eddica (informe de la Abogac\u00eda del Estado) del negocio a concluir. En cualquier caso, esta simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y racionalizaci\u00f3n de los procedimientos se ha efectuado con un respeto escrupuloso a los principios de objetividad y transparencia en la gesti\u00f3n y sin merma de los necesarios controles.<br>Por lo que afecta a los medios materiales, la ley se compromete sin reservas con la plena utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos en todos los \u00e1mbitos de la gesti\u00f3n patrimonial y, especialmente, en aquellos que requieren de una fluida relaci\u00f3n con terceros.<br>Por \u00faltimo, se ha prestado una particular atenci\u00f3n a articular un conjunto coherente de procedimientos, instrumentos t\u00e9cnicos y potestades de actuaci\u00f3n enderezados a conseguir la m\u00e1xima eficiencia en la utilizaci\u00f3n de los espacios destinados a alojar oficinas y dependencias administrativas. A estos efectos, se prev\u00e9 el desarrollo de diversas actuaciones dirigidas a optimizar su uso sobre la base de planes aprobados por el Consejo de Ministros y ejecutados por el Ministerio de HaciendaDirecci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, \u00f3rgano \u00e9ste al que se reconocen amplias facultades para supervisar la utilizaci\u00f3n de edificios por la Administraci\u00f3n.<br>V<br>Las previsiones sobre el patrimonio p\u00fablico empresarial emplazan dentro de \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n reglados tanto a sujetos de Derecho p\u00fablico como a agentes de Derecho privado. La amplitud con la que se definen los sujetos a los que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n sus previsiones pretende abarcar todas las unidades econ\u00f3micas vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado susceptibles de ser consideradas empresas, incluyendo las sociedades mercantiles en las que el Estado ostenta posiciones de control aun sin tener la mayor\u00eda del capital.<br>Pieza principal de este n\u00facleo normativo es el dise\u00f1o de un nuevo esquema de relaciones del Ministerio de Hacienda con las entidades p\u00fablicas empresariales, del que son elementos fundamentales la consideraci\u00f3n de los fondos propios de estas entidades como parte del patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado, an\u00e1logamente al capital de las sociedades mercantiles, y la atribuci\u00f3n al Ministro de Hacienda de determinadas decisiones en materia de gesti\u00f3n estrat\u00e9gica.<br>Por \u00faltimo, dentro de las sociedades mercantiles estatales, se prev\u00e9n normas especiales para aquellas cuyo capital corresponde \u00edntegramente a la Administraci\u00f3n General del Estado o a sus organismos p\u00fablicos y que tienen una neta vocaci\u00f3n instrumental. Debido a estas caracter\u00edsticas, estas sociedades son exceptuadas del cumplimiento de algunas prescripciones del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para facilitar su gesti\u00f3n y se someten a un r\u00e9gimen de funcionamiento con competencias compartidas entre el Ministerio de tutela responsable de la pol\u00edtica instrumental y el Ministerio de Hacienda.<br>T\u00cdTULO PRELIMINAR<br>Disposiciones generales<br>CAP\u00cdTULO I<br>Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<br><strong>Art\u00edculo 1. Objeto de la ley.<\/strong><br>Esta ley tiene por objeto establecer las<strong> bases del r\u00e9gimen patrimonial de las Administraciones p\u00fablicas<\/strong>, y regular, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n, defensa y conservaci\u00f3n del Patrimonio del Estado.<br><br>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>El r\u00e9gimen jur\u00eddico patrimonial de la Administraci\u00f3n General del Estado y de los organismos p\u00fablicos vinculados a ella o dependientes de la misma se regir\u00e1 por esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas, entidades que integran la Administraci\u00f3n local y entidades de derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de ellas los art\u00edculos o partes de los mismos enumerados en la disposici\u00f3n final segunda.<br><strong>CAP\u00cdTULO II<br>Patrimonio de las Administraciones p\u00fablicas<br>Art\u00edculo 3. Concepto.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>El patrimonio de las Administraciones p\u00fablicas est\u00e1 constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>No se entender\u00e1n incluidos en el patrimonio de las Administraciones p\u00fablicas el dinero, los valores, los cr\u00e9ditos y los dem\u00e1s recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades p\u00fablicas empresariales y entidades an\u00e1logas <\/strong>dependientes de las comunidades aut\u00f3nomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorer\u00eda.<br><strong>Art\u00edculo 4. Clasificaci\u00f3n.<\/strong><br><strong>Por raz\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e1n sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones p\u00fablicas pueden ser de dominio p\u00fablico o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 5. Bienes y derechos de dominio p\u00fablico o demaniales.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Son bienes y derechos de dominio p\u00fablico los que, siendo de titularidad p\u00fablica, se encuentren afectados al uso general o al servicio p\u00fablico,<\/strong> as\u00ed como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el car\u00e1cter de demaniales.<\/li>\n\n\n\n<li>Son bienes de dominio p\u00fablico estatal, en todo caso, los mencionados en el art\u00edculo 132.2 de la Constituci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los inmuebles de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado o de los organismos p\u00fablicos vinculados a ella o dependientes de la misma <strong>en que se alojen servicios, oficinas o dependencias <\/strong>de sus \u00f3rganos o de los \u00f3rganos constitucionales del Estado se considerar\u00e1n, en todo caso, bienes de dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos de dominio p\u00fablico se regir\u00e1n por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicaci\u00f3n y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicar\u00e1n como derecho supletorio.<br><strong>Art\u00edculo 6. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio p\u00fablico.<\/strong><br>La gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones p\u00fablicas se ajustar\u00e1n a los siguientes principios:<br>a)<strong> Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.<\/strong><br>b) Adecuaci\u00f3n y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio p\u00fablico a que est\u00e9n destinados.<br>c) Aplicaci\u00f3n efectiva al uso general o al servicio p\u00fablico, sin m\u00e1s excepciones que las derivadas de razones de inter\u00e9s p\u00fablico debidamente justificadas.<br>d) Dedicaci\u00f3n preferente al uso com\u00fan frente a su uso privativo.<br>e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones p\u00fablicas, garantizando su conservaci\u00f3n e integridad.<br>f) Identificaci\u00f3n y control a trav\u00e9s de inventarios o registros adecuados.<br>g) Cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las Administraciones p\u00fablicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio p\u00fablico.<br><br><strong>Art\u00edculo 7. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones p\u00fablicas, no tengan el car\u00e1cter de demaniales.<\/li>\n\n\n\n<li>En todo caso, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos los derechos de arrendamiento, los valores y t\u00edtulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por \u00e9stas, as\u00ed como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente est\u00e9 constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.<\/li>\n\n\n\n<li>El r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n, administraci\u00f3n, defensa y enajenaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales ser\u00e1 el previsto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se aplicar\u00e1n las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su r\u00e9gimen jur\u00eddico.<br><strong>Art\u00edculo 8. Principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>La gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones p\u00fablicas se ajustar\u00e1n a los siguientes principios:<br>a) Eficiencia y econom\u00eda en su gesti\u00f3n.<br>b) Eficacia y rentabilidad en la explotaci\u00f3n de estos bienes y derechos.<br>c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisici\u00f3n, explotaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de estos bienes.<br>d) Identificaci\u00f3n y control a trav\u00e9s de inventarios o registros adecuados.<br>e) Colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las diferentes Administraciones p\u00fablicas, con el fin de optimizar la utilizaci\u00f3n y el rendimiento de sus bienes.<\/li>\n\n\n\n<li>En todo caso, la gesti\u00f3n de los bienes patrimoniales deber\u00e1 coadyuvar al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas en vigor y, en particular, al de la pol\u00edtica de vivienda, en coordinaci\u00f3n con las Administraciones competentes.<br>CAP\u00cdTULO III<br>Patrimonio del Estado<br><strong>Art\u00edculo 9. Concepto.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El Patrimonio del Estado est\u00e1 integrado por el <strong>patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado y los patrimonios de los organismos p\u00fablicos <\/strong>que se encuentren en relaci\u00f3n de dependencia o vinculaci\u00f3n con la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>La gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que sean de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado corresponder\u00e1n al Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>La gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que sean de titularidad de los organismos p\u00fablicos corresponder\u00e1n a \u00e9stos, de acuerdo con lo se\u00f1alado en sus normas de creaci\u00f3n o de organizaci\u00f3n y funcionamiento o en sus estatutos, con sujeci\u00f3n en todo caso a lo establecido para dichos bienes y derechos en esta ley.<br><strong>Art\u00edculo 10. Competencias.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>C<strong>orresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda:<\/strong><br>a) Definir la pol\u00edtica aplicable a los bienes y derechos del Patrimonio del Estado.<br>b) Establecer los criterios de actuaci\u00f3n coordinada para la adecuada gesti\u00f3n de tales bienes y derechos.<br>c) Acordar o autorizar los actos de disposici\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n que esta ley le atribuye.<br><br>d) Ejercer las competencias que le atribuye esta ley en relaci\u00f3n con la optimizaci\u00f3n del uso de los edificios administrativos y la gesti\u00f3n del sector p\u00fablico empresarial de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>(Suprimido)<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corresponde al Ministro de Hacienda:<\/strong><br>a) Proponer al Gobierno la aprobaci\u00f3n de los reglamentos precisos para el desarrollo de esta ley y dictar, en su caso, las disposiciones y resoluciones necesarias para su aplicaci\u00f3n.<br>b) <strong>Velar por el cumplimiento de la pol\u00edtica patrimonial<\/strong> definida por el Gobierno, para lo cual dictar\u00e1 instrucciones y directrices.<br>c) Verificar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos inmobiliarios del Patrimonio del Estado y del gasto p\u00fablico asociado a los mismos.<br>d) Aprobar, a propuesta de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, los \u00edndices de ocupaci\u00f3n y criterios b\u00e1sicos de utilizaci\u00f3n de los edificios administrativos del Patrimonio del Estado.<br>e) Elevar al Consejo de Ministros o a la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos las propuestas relativas a la pol\u00edtica patrimonial y a los criterios de actuaci\u00f3n coordinada para la adecuada gesti\u00f3n de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado.<br>f) Acordar o autorizar los actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que esta ley le atribuye.<br>g) Ejercer las competencias que le atribuye esta ley en relaci\u00f3n con la optimizaci\u00f3n del uso de los edificios administrativos y la gesti\u00f3n del sector p\u00fablico empresarial de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corresponde a los departamentos ministeriales:<\/strong><br>a) Ejecutar, en el \u00e1mbito de sus competencias, la pol\u00edtica patrimonial aprobada por el Gobierno, y aplicar las directrices e instrucciones dictadas por el Ministro de Hacienda.<br>b) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protecci\u00f3n jur\u00eddica, defensa, inventario, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, y dem\u00e1s actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que tengan afectados o cuya administraci\u00f3n y gesti\u00f3n les corresponda. De acuerdo con ello, y en relaci\u00f3n con los tributos que graven estos bienes y derechos, cada Departamento tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de obligado tributario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<br>c) Ejercer las funciones de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n e ingreso en el Tesoro P\u00fablico de los derechos que deban percibirse por la utilizaci\u00f3n privativa del dominio p\u00fablico que tengan afectado o cuya administraci\u00f3n y gesti\u00f3n les corresponda.<br>d) Solicitar del Ministro de Hacienda la afectaci\u00f3n de los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones que tengan encomendados, y su desafectaci\u00f3n cuando dejen de serles necesarios.<br>e) Solicitar del Ministerio de Hacienda la adquisici\u00f3n de bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones p\u00fablicas que tengan atribuidos.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Corresponde a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado:<\/strong><br>a) Elevar al Ministro de Hacienda las propuestas que estime convenientes para la adecuada gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado.<br>b) <strong>Supervisar,<\/strong> bajo la direcci\u00f3n del Ministro de Hacienda, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica patrimonial fijada por el Gobierno.<br>c) <strong>Acordar <\/strong>o autorizar los actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que esta ley le atribuye.<br>d) <strong>Ejercer <\/strong>las competencias que le atribuye esta ley en relaci\u00f3n con la optimizaci\u00f3n del uso de los edificios administrativos y la gesti\u00f3n del sector p\u00fablico empresarial de la Administraci\u00f3n General del Estado.<br>e) Ejercer la coordinaci\u00f3n ejecutiva de las operaciones inmobiliarias en que intervengan varios agentes vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado cuando as\u00ed le sea encomendado por el Consejo de Ministros o por la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.<br><br>f) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protecci\u00f3n jur\u00eddica, defensa, inventario, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, y dem\u00e1s actuaciones que requiera la correcta gesti\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado. En relaci\u00f3n con los tributos que graven estos bienes y derechos, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de obligado tributario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde a los organismos p\u00fablicos dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado:<br>a) Ejecutar, en el \u00e1mbito de sus competencias, la pol\u00edtica patrimonial aprobada por el Gobierno y aplicar las directrices e instrucciones dictadas por el Ministro de Hacienda.<br>b) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protecci\u00f3n jur\u00eddica, defensa, inventario, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, y dem\u00e1s actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo, o cuya administraci\u00f3n y gesti\u00f3n les corresponda. De acuerdo con ello, y en relaci\u00f3n con los tributos que graven estos bienes, los Organismos tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de obligados tributarios.<br>c) Ejercer la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y recaudaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos que perciban por la utilizaci\u00f3n privativa del dominio p\u00fablico propio o adscrito o cuya administraci\u00f3n y gesti\u00f3n les corresponda.<br>d) Solicitar del Ministro de Hacienda la adscripci\u00f3n de bienes y derechos para el cumplimiento de los fines y funciones p\u00fablicos que tengan encomendados, y su desadscripci\u00f3n cuando dejen de serles necesarios.<br>e) Gestionar sus bienes propios de acuerdo con lo establecido en la ley reguladora del organismo, en esta ley y en sus normas de desarrollo.<br>f) Instar la incorporaci\u00f3n al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado de sus bienes inmuebles cuando \u00e9stos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines y as\u00ed sea procedente conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 80 de esta ley.<br><strong>Art\u00edculo 11. Desconcentraci\u00f3n y avocaci\u00f3n de competencias.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Las competencias relativas a la adquisici\u00f3n, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de bienes y derechos del Patrimonio del Estado podr\u00e1n ser objeto de desconcentraci\u00f3n mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El Consejo de Ministros podr\u00e1 avocar discrecionalmente el conocimiento y autorizaci\u00f3n de cualquier acto de adquisici\u00f3n, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de bienes y derechos del Patrimonio del Estado. Igualmente, el \u00f3rgano competente para la realizaci\u00f3n de estos actos podr\u00e1 proponer al Ministro de Hacienda su elevaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Consejo de Ministros.<br><strong>Art\u00edculo 12. Actuaci\u00f3n frente a terceros.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>La representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado en las actuaciones relativas a sus bienes y derechos patrimoniales corresponde al Ministerio de Hacienda, que la ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado y las Delegaciones de Econom\u00eda y Hacienda. La representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado en materia patrimonial que corresponde al Ministro de Hacienda se ejercer\u00e1 en el exterior por medio del representante diplom\u00e1tico, que podr\u00e1 delegarla de manera expresa en funcionarios de la correspondiente embajada o representaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La representaci\u00f3n de los organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado en las actuaciones relativas a sus bienes y derechos patrimoniales corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida y, en defecto de atribuci\u00f3n expresa, a sus presidentes o directores.<\/li>\n\n\n\n<li>La representaci\u00f3n en juicio para cuantas cuestiones afecten al Patrimonio del Estado se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 52\/1997, de 27 de diciembre, de Asistencia Jur\u00eddica al Estado e Instituciones P\u00fablicas.<br><br><strong>Art\u00edculo 13. Coordinaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>En todos los departamentos ministeriales y organismos p\u00fablicos existir\u00e1n unidades encargadas de la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que tengan afectados o adscritos o cuya administraci\u00f3n y gesti\u00f3n les corresponda.<\/li>\n\n\n\n<li>Estas unidades coordinar\u00e1n sus actuaciones con la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado para la adecuada administraci\u00f3n y optimizaci\u00f3n del uso de dichos bienes y derechos.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio de Hacienda se hallar\u00e1 representado en todas las corporaciones, instituciones, empresas, consejos, organismos y otras entidades p\u00fablicas que utilicen bienes o derechos del patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado.<br>Art\u00edculo 14. Colaboraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio de Hacienda, los departamentos ministeriales y los organismos p\u00fablicos dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado colaborar\u00e1n rec\u00edprocamente para la eficaz gesti\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bienes y derechos integrados en el Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>A tales efectos, los departamentos ministeriales y los organismos p\u00fablicos dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1n solicitar del Ministerio de Hacienda cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilizaci\u00f3n de los bienes que tuvieran afectados o adscritos.<\/li>\n\n\n\n<li>Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales o de la Direcci\u00f3n General de Patrimonio del Estado, podr\u00e1 solicitar de los departamentos ministeriales, organismos p\u00fablicos dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado y entidades previstas en el art\u00edculo 166.2 cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situaci\u00f3n de los bienes y derechos que tuvieran afectados o adscritos, que utilicen en arrendamiento o, que fueran de su propiedad.<br>T\u00cdTULO I<br>Adquisici\u00f3n de bienes y derechos<br>CAP\u00cdTULO \u00daNICO<br><strong>Art\u00edculo 15. Modos de adquirir.<\/strong><br>Las Administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y, en particular, por los siguientes:<br><strong>a) Por atribuci\u00f3n de la ley.<br>b) A t\u00edtulo oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiaci\u00f3n.<br>c) Por herencia, legado o donaci\u00f3n.<br>d) Por prescripci\u00f3n.<br>e) Por ocupaci\u00f3n.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 16. Car\u00e1cter patrimonial de los bienes adquiridos.<\/strong><br>Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, los bienes y derechos de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos <strong>se entienden adquiridos con el car\u00e1cter de patrimoniales,<\/strong> sin perjuicio de su posterior afectaci\u00f3n al uso general o al servicio p\u00fablico.<br><strong>Art\u00edculo 17. Inmuebles vacantes.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Pertenecen a la Administraci\u00f3n General del Estado los inmuebles que carecieren de due\u00f1o.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>La adquisici\u00f3n de estos bienes se producir\u00e1 por ministerio de la ley<\/strong>, sin necesidad de que medie acto o declaraci\u00f3n alguna por parte de la Administraci\u00f3n General del Estado. No obstante, <strong>de esta atribuci\u00f3n no se derivar\u00e1n obligaciones tributarias o responsabilidades<\/strong><br><br>para la Administraci\u00f3n General del Estado por raz\u00f3n de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporaci\u00f3n de los mismos al patrimonio de aqu\u00e9lla a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites prevenidos en el p\u00e1rrafo d) del art\u00edculo 47 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>La Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de los bienes as\u00ed adquiridos en v\u00eda administrativa, siempre que no estuvieren siendo pose\u00eddos por nadie a t\u00edtulo de due\u00f1o, y sin perjuicio de los derechos de tercero.<\/li>\n\n\n\n<li>Si existiese un poseedor en concepto de due\u00f1o, la Administraci\u00f3n General del Estado habr\u00e1 de entablar la acci\u00f3n que corresponda ante los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil.<br><strong>Art\u00edculo 18. Saldos y dep\u00f3sitos abandonados.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Corresponden a la Administraci\u00f3n General del Estado los valores, dinero y dem\u00e1s bienes muebles depositados en la Caja General de Dep\u00f3sitos y en entidades de cr\u00e9dito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, as\u00ed como los <strong>saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gesti\u00f3n alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte a\u00f1os.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior <strong>se destinar\u00e1n a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, as\u00ed como a extender la accesibilidad universal de los entornos, bienes, servicios y procesos<\/strong>, en la forma prevista en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima sexta.<\/li>\n\n\n\n<li>La gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los restantes bienes que se encuentren en la situaci\u00f3n prevenida en el apartado 1 de este art\u00edculo corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, la cual <strong>podr\u00e1 enajenarlos por el procedimiento<\/strong> que, en funci\u00f3n de la naturaleza del bien o derecho, estime m\u00e1s adecuado, previa justificaci\u00f3n razonada en el respectivo expediente.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Las entidades depositarias estar\u00e1n obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales dep\u00f3sitos y saldos en la forma que se determine por orden del Ministro titular de este Departamento.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>En los informes de auditor\u00eda que se emitan en relaci\u00f3n con las cuentas de estas entidades se har\u00e1 constar, en su caso, la existencia de saldos y dep\u00f3sitos incursos en abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este art\u00edculo.<br><strong>Art\u00edculo 19. Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso.<\/strong><br>Las adquisiciones de bienes y derechos a t\u00edtulo oneroso y de car\u00e1cter voluntario se regir\u00e1n por las disposiciones de esta ley y supletoriamente por las normas del derecho privado, civil o mercantil.<br><strong>Art\u00edculo 20. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>La aceptaci\u00f3n de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entender\u00e1 hecha siempre a beneficio de inventario.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Cuando una disposici\u00f3n gratuita se hubiese efectuado a favor de una Administraci\u00f3n p\u00fablica para el cumplimiento de fines o la realizaci\u00f3n de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra, se notificar\u00e1 la existencia<\/strong> de tal disposici\u00f3n a la Administraci\u00f3n competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por \u00e9sta.<\/li>\n\n\n\n<li>Si la disposici\u00f3n se hubiese efectuado para la realizaci\u00f3n de fines de competencia de las Administraciones p\u00fablicas sin designaci\u00f3n precisa del beneficiario, se entender\u00e1 efectuada a favor de la Administraci\u00f3n competente y, de haber varias con competencias concurrentes, a favor de la de \u00e1mbito territorial superior de entre aqu\u00e9llas a que pudiera corresponder por raz\u00f3n del domicilio del causante.<\/li>\n\n\n\n<li>L<strong>as disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entender\u00e1n deferidas a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado en los casos en que el disponente se\u00f1ale como beneficiario a alguno de sus \u00f3rganos<\/strong>, a los \u00f3rganos constitucionales del Estado o al propio Estado. En estos supuestos, se respetar\u00e1 la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los \u00f3rganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y sin perjuicio de las condiciones o cargas<br><br>modales a que pudiese estar supeditada la disposici\u00f3n, a las que se aplicar\u00e1n las previsiones del apartado 4 del art\u00edculo siguiente.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos u \u00f3rganos estatales que hubiesen desaparecido<\/strong> en la fecha en que se abra la sucesi\u00f3n se entender\u00e1n hechas a favor de los que, dentro del \u00e1mbito estatal, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>La sucesi\u00f3n leg\u00edtima de la Administraci\u00f3n General del Estado y de las Comunidades Aut\u00f3nomas se regir\u00e1 por la presente Ley, el C\u00f3digo Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables.<br>Cuando a falta de otros herederos leg\u00edtimos con arreglo al Derecho civil com\u00fan o foral sea llamada la Administraci\u00f3n General del Estado o las Comunidades Aut\u00f3nomas, <strong>corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n llamada a suceder en cada caso efectuar en v\u00eda administrativa la declaraci\u00f3n de su condici\u00f3n de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate, la procedencia de la apertura de la sucesi\u00f3n intestada y constatada la ausencia de otros herederos leg\u00edtimos.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 20 bis. Procedimiento para la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado como heredera abintestato.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El procedimiento para la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como heredera abintestato <strong>se iniciar\u00e1 de oficio,<\/strong> por acuerdo del \u00f3rgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petici\u00f3n razonada de otros \u00f3rganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a las que se refieren el art\u00edculo 791.2 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el art\u00edculo 56.4 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.<br>En el caso de que el llamamiento corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado, el \u00f3rgano competente para acordar la incoaci\u00f3n ser\u00e1 el Director General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>El expediente ser\u00e1 instruido por la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente al lugar del \u00faltimo domicilio conocido del causante en territorio espa\u00f1ol.<\/strong> <strong>De no haber tenido nunca domicilio en Espa\u00f1a, ser\u00e1 competente la correspondiente al lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.<\/strong><br>En caso de que se considere que la tramitaci\u00f3n del expediente no corresponde a la Administraci\u00f3n General del Estado, se dar\u00e1 traslado a la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente para ello.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>El acuerdo de incoaci\u00f3n del procedimiento se publicar\u00e1 gratuitamente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb <\/strong>y, cuando la tramitaci\u00f3n se efect\u00fae por la Administraci\u00f3n General del Estado, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusi\u00f3n. Una copia del acuerdo ser\u00e1 remitida para su publicaci\u00f3n en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al \u00faltimo domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deber\u00e1n estar expuestos durante el plazo de un mes.<br>Cualquier interesado podr\u00e1 presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resoluci\u00f3n del procedimiento.<\/li>\n\n\n\n<li>La Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda realizar\u00e1 los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administraci\u00f3n General del Estado, e incluir\u00e1 en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.<br>A estos efectos, si dicha documentaci\u00f3n no hubiere sido remitida por el \u00f3rgano judicial o el Notario, se solicitar\u00e1 de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, registros y dem\u00e1s archivos p\u00fablicos, la informaci\u00f3n sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucci\u00f3n del expediente. Dicha informaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64, ser\u00e1 facilitada de forma gratuita.<br>Asimismo se podr\u00e1 recabar de los ciudadanos la colaboraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 62.<br><\/li>\n\n\n\n<li>La Abogac\u00eda del Estado de la provincia deber\u00e1 emitir informe sobre la adecuaci\u00f3n y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administraci\u00f3n General del Estado como heredero abintestato.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>La resoluci\u00f3n del expediente y, en su caso, la declaraci\u00f3n de heredero abintestato a favor del Estado en la que se contendr\u00e1 la adjudicaci\u00f3n administrativa de los de bienes y derechos de la herencia, corresponde al Director General del Patrimonio del Estado,<\/strong> previo informe de la Abogac\u00eda General del Estado-Direcci\u00f3n del Servicio Jur\u00eddico del Estado.<br><strong>El plazo m\u00e1ximo para la resoluci\u00f3n del procedimiento ser\u00e1 de un a\u00f1o<\/strong>. No obstante, si el inventario judicial de bienes del causante no se hubiera comunicado a la administraci\u00f3n antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entender\u00e1 ampliado hasta dos meses despu\u00e9s de su recepci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La resoluci\u00f3n que se dicte deber\u00e1 publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoaci\u00f3n del expediente y comunicarse, en su caso, al \u00f3rgano judicial que estuviese conociendo de la intervenci\u00f3n del caudal hereditario. La resoluci\u00f3n que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administraci\u00f3n deber\u00e1, adem\u00e1s, notificarse a las personas con derecho a heredar.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en esta secci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser recurridos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por infracci\u00f3n de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la v\u00eda administrativa.<\/strong> Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de car\u00e1cter civil por la declaraci\u00f3n de heredero abintestato o la adjudicaci\u00f3n de bienes a favor de la Administraci\u00f3n podr\u00e1n ejercitar las acciones pertinentes ante los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa conforme a las normas del T\u00edtulo VIII de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br><strong>Art\u00edculo 20 ter. Efectos de la declaraci\u00f3n de heredero abintestato.<\/strong> (sin heredero).<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Realizada la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato, que supondr\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario, se podr\u00e1 proceder a tomar posesi\u00f3n de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos del causante no incluidos en el inventario judicial y que se identifiquen con posterioridad a la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado como heredera abintestato y a la adjudicaci\u00f3n de los bienes y derechos hereditarios, se incorporaran al caudal hereditario y se adjudicar\u00e1n por resoluci\u00f3n del Director General del Patrimonio del Estado y mediante el procedimiento de investigaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 47.<br>No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase en registros p\u00fablicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titularidad de cuentas bancarias, t\u00edtulos valores, dep\u00f3sitos, y, en general, en cualesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en una titularidad formal, la incorporaci\u00f3n de los bienes se realizar\u00e1 por acuerdo del Delegado de Econom\u00eda y Hacienda.<\/li>\n\n\n\n<li>A efectos de estas actuaciones de investigaci\u00f3n, las autoridades y funcionarios, registros y dem\u00e1s archivos p\u00fablicos, deber\u00e1n suministrar gratuitamente la informaci\u00f3n de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Igual obligaci\u00f3n de colaborar y suministrar la informaci\u00f3n de que dispongan tendr\u00e1n los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/li>\n\n\n\n<li>A los efectos previstos en los art\u00edculos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicaci\u00f3n de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Econom\u00eda y Hacienda acordando la incorporaci\u00f3n de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicaci\u00f3n, ser\u00e1n t\u00edtulo suficiente para inscribir a favor de la Administraci\u00f3n en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho t\u00edtulo ser\u00e1 bastante para proceder a su inmatriculaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>No se derivar\u00e1n responsabilidades para la Administraci\u00f3n General del Estado por raz\u00f3n de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario <\/strong>hasta el<br><br>momento en que \u00e9stos le sean entregados por el \u00f3rgano judicial, o se tome posesi\u00f3n efectiva de los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>La herencia se considerar\u00e1 en administraci\u00f3n hasta que se apruebe la cuenta de liquidaci\u00f3n del abintestato por el Director General del Patrimonio del Estado y se acuerde la aplicaci\u00f3n del caudal l\u00edquido obtenido. Hasta ese momento, los gastos ocasionados por la administraci\u00f3n de los bienes o que se deriven de la titularidad o tenencia de los mismos como impuestos, tasas, cuotas de comunidad de propietarios y cualesquiera otros semejantes, se considerar\u00e1n deudas y cargas de la herencia a los efectos previstos en el apartado 1.\u00ba del art\u00edculo 1023 del C\u00f3digo Civil.<br><strong>Art\u00edculo 20 qu\u00e1ter. Liquidaci\u00f3n del caudal hereditario.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>U<strong>na vez se encuentre en posesi\u00f3n de la herencia, la Administraci\u00f3n General del Estado proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos de la misma<\/strong>, distribuy\u00e9ndose la cantidad obtenida en la forma prevista en el art\u00edculo 956 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n\n\n\n<li>No obstante, el Consejo de Ministros, atendidas las caracter\u00edsticas de los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto, podr\u00e1 excluir de la liquidaci\u00f3n y reparto, todos o algunos de ellos.<\/li>\n\n\n\n<li>Asimismo, el Director General del Patrimonio del Estado podr\u00e1 excluir de la liquidaci\u00f3n aquellos bienes que convenga conservar en el patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado para su afectaci\u00f3n o adscripci\u00f3n a fines o servicios propios de sus \u00f3rganos o de los Organismos p\u00fablicos dependientes. En este caso, de ser el valor de esos bienes superior al del tercio que corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado, se compensar\u00e1 el exceso al resto del caudal mediante la correspondiente modificaci\u00f3n presupuestaria.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Una vez aprobada la cuenta de liquidaci\u00f3n del abintestato y realizado el ingreso de las cantidades pertinentes en el Tesoro, se generar\u00e1 cr\u00e9dito por un importe equivalente a las dos terceras partes del valor del caudal relicto <\/strong>en la partida consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atender las transferencias para fines de inter\u00e9s social que se dota con la asignaci\u00f3n tributaria para esta finalidad derivada de la cuota \u00edntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/li>\n\n\n\n<li>A los exclusivos efectos de la cuantificaci\u00f3n del premio por denuncia, en los casos en que la Administraci\u00f3n General del Estado haya sido declarada heredera abintestato y, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.006 del C\u00f3digo Civil, haya aceptado la herencia de quien por testamento instituy\u00f3 heredero a la persona de la que la Administraci\u00f3n General del Estado fue declarada heredera abintestato, se considerar\u00e1 que existe un \u00fanico caudal hereditario resultante de la suma de los de ambas sucesiones.<br>Esta misma regla se aplicar\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n General del Estado haya sido declarada heredera abintestato y, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.006 del C\u00f3digo Civil, haya aceptado la herencia de la persona a quien deber\u00eda haber sucedido por abintestato aquella de la que la Administraci\u00f3n General del Estado fue declarada heredera por este t\u00edtulo.<br>Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al devengo y pago de la parte del premio que corresponda a los bienes obtenidos en ejercicio del derecho reconocido por el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil lo previsto en los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 48 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<br><strong>Art\u00edculo 21. Adquisiciones a t\u00edtulo gratuito.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde al <strong>Ministro de Hacienda aceptar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado, <\/strong>salvo los casos en que, con arreglo a la Ley del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol, la competencia est\u00e9 atribuida al Ministro de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte. No obstante, las donaciones de bienes muebles ser\u00e1n aceptadas por el Ministro titular del departamento competente cuando el donante hubiera se\u00f1alado el fin a que deben destinarse.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1n competentes para aceptar las disposiciones a t\u00edtulo gratuito a favor de los organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado sus presidentes o directores.<\/li>\n\n\n\n<li>La Administraci\u00f3n General del Estado y los organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes de ella s\u00f3lo podr\u00e1n aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven<br><br>aparejados gastos o est\u00e9n sometidos a alguna condici\u00f3n o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, seg\u00fan tasaci\u00f3n pericial. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 aceptarse si concurren razones de inter\u00e9s p\u00fablico debidamente justificadas.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Si los bienes se hubieran adquirido bajo condici\u00f3n o modo de su afectaci\u00f3n permanente a determinados destinos, se entender\u00e1 cumplida y consumada cuando durante 30 a\u00f1os hubieren servido a tales destinos,<\/strong> aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Los que, por raz\u00f3n de su cargo o empleo p\u00fablico, tuvieren noticia de la existencia de alg\u00fan testamento u oferta de donaci\u00f3n a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado estar\u00e1n obligados a ponerlo en conocimiento de los servicios patrimoniales del Ministerio de Hacienda. Si la disposici\u00f3n fuese a favor de un organismo p\u00fablico, deber\u00e1n comunicarlo a \u00e9ste.<br><strong>Art\u00edculo 22. Prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/strong><br><strong>Las Administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n adquirir bienes por prescripci\u00f3n <\/strong>con arreglo a lo establecido en el C\u00f3digo Civil y en las leyes especiales.<br><strong>Art\u00edculo 23. Ocupaci\u00f3n.<\/strong><br><strong>La ocupaci\u00f3n de bienes muebles por las Administraciones p\u00fablicas<\/strong> se regular\u00e1 por lo establecido en el C\u00f3digo Civil y en las leyes especiales.<br>A<strong>rt\u00edculo 24. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiaci\u00f3n se regir\u00e1n por la <strong>Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiaci\u00f3n Forzosa, y por la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>En estos casos, <strong>la afectaci\u00f3n del bien o derecho al uso general, al servicio p\u00fablico,<\/strong> o a fines y funciones de car\u00e1cter p\u00fablico se entender\u00e1 impl\u00edcita en la expropiaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La posterior desafectaci\u00f3n del bien o derecho o la mutaci\u00f3n de su destino no dar\u00e1n derecho a instar su reversi\u00f3n cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del art\u00edculo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiaci\u00f3n Forzosa, y en el apartado 2 del art\u00edculo 40 de la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones.<\/li>\n\n\n\n<li>El ofrecimiento y tramitaci\u00f3n de los <strong>derechos de reversi\u00f3n<\/strong>, cuando proceda, ser\u00e1n efectuados, previa depuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de los bienes, por el ministerio u organismo que hubiera instado la expropiaci\u00f3n, aunque el bien hubiera sido posteriormente afectado o adscrito a otro distinto. A estos efectos, el ministerio u organismo a que posteriormente se hubie sen afectado o adscrito los bienes comunicar\u00e1 al que hubiese instado la expropiaci\u00f3n el acaecimiento del supuesto que d\u00e9 origen al derecho de reversi\u00f3n.<br>El reconocimiento del derecho de reversi\u00f3n llevar\u00e1 impl\u00edcita la desafectaci\u00f3n del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto se proceda a la ejecuci\u00f3n del acuerdo, corresponder\u00e1 al departamento ministerial u organismo a que estuviese afectado o adscrito el bien o derecho objeto de la reversi\u00f3n proveer lo necesario para su defensa y conservaci\u00f3n.<br>De no consumarse la reversi\u00f3n, la desafectaci\u00f3n del bien o derecho se efectuar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 69.<br><strong>Art\u00edculo 25. Adjudicaci\u00f3n de bienes y derechos en procedimientos de ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley 230\/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 1684\/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En los procedimientos judiciales de ejecuci\u00f3n de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado, el Abogado del Estado pondr\u00e1 inmediatamente en conocimiento del Delegado de Econom\u00eda y Hacienda la apertura de los plazos para pedir la adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados, a<br><br>fin de que por el referido \u00f3rgano se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicaci\u00f3n.<br><strong>Art\u00edculo 26. Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos judiciales o administrativos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos de los previstos en el art\u00edculo anterior se regir\u00e1n por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado se observar\u00e1n las siguientes reglas:<br>a) No podr\u00e1n acordarse adjudicaciones a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado sin previo informe del Delegado de Econom\u00eda y Hacienda. A estos efectos, deber\u00e1 cursarse la correspondiente comunicaci\u00f3n a este \u00f3rgano en la que se har\u00e1 constar una descripci\u00f3n suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las cargas que recaigan sobre \u00e9l y su situaci\u00f3n posesoria.<br>b) La adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 notificarse a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.<br>c) La Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda dispondr\u00e1 lo necesario para que se proceda a la identificaci\u00f3n de los bienes adjudicados y a su tasaci\u00f3n pericial.<br>d) Practicadas estas diligencias se formalizar\u00e1, en su caso, la incorporaci\u00f3n al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado de los bienes y derechos adjudicados.<\/li>\n\n\n\n<li>A falta de previsiones espec\u00edficas, en las adjudicaciones a favor de los organismos p\u00fablicos dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado o vinculados a ella se observar\u00e1n las reglas establecidas en el apartado anterior, en cuanto fueren de aplicaci\u00f3n, si bien la adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 autorizarse por el presidente o director del organismo.<br><strong>Art\u00edculo 27. Toma de posesi\u00f3n de los bienes adjudicados.<\/strong><br>La Administraci\u00f3n podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de los bienes adjudicados en v\u00eda administrativa, ejercitando, en su caso, la potestad de desahucio regulada en la secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo II de esta ley.<br>T\u00cdTULO II<br>Protecci\u00f3n y defensa del patrimonio<br>CAP\u00cdTULO I<br><strong>De la obligaci\u00f3n de proteger y defender el patrimonio<br>Art\u00edculo 28. Extensi\u00f3n.<\/strong><br>Las<strong> Administraciones p\u00fablicas<\/strong> est\u00e1n <strong>obligadas a proteger y defender su patrimonio.<\/strong> A tal fin, proteger\u00e1n adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, <strong>procurar\u00e1n su inscripci\u00f3n registral<\/strong>, y ejercer\u00e1n las <strong>potestades administrativas<\/strong> y acciones judiciales que sean procedentes para ello.<br><strong>Art\u00edculo 29. Deber de custodia.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Los titulares de los \u00f3rganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del Patrimonio del Estado est\u00e1n <strong>obligados a velar por su custodia y defensa<\/strong>, en los t\u00e9rminos establecidos en este t\u00edtulo.<\/li>\n\n\n\n<li>Iguales obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio p\u00fablico.<br><br>CAP\u00cdTULO II<br>De las limitaciones a la disponibilidad de los bienes y derechos<br><strong>Art\u00edculo 30. R\u00e9gimen de disponibilidad de los bienes y derechos.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Los bienes y derechos de dominio p\u00fablico o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Los bienes y derechos patrimoniales podr\u00e1n ser enajenados siguiendo el procedimiento<\/strong> y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podr\u00e1n ser objeto de prescripci\u00f3n adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y en las leyes especiales.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Ning\u00fan tribunal ni autoridad administrativa podr\u00e1 dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecuci\u00f3n contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio p\u00fablico o a una funci\u00f3n p\u00fablica,<\/strong> cuando sus rendimientos o el producto de su enajenaci\u00f3n est\u00e9n legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o t\u00edtulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas o presten servicios de inter\u00e9s econ\u00f3mico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos se efectuar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 44 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, y 106 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Cuando para hacer efectivas obligaciones econ\u00f3micas de la Administraci\u00f3n General del Estado se haya procedido al embargo y realizaci\u00f3n forzosa de un bien o derecho patrimonial deber\u00e1 compensarse la p\u00e9rdida del elemento o valor patrimonial con cargo a los cr\u00e9ditos del Departamento responsable, mediante reasignaci\u00f3n presupuestaria.<\/strong> A estos efectos, se proceder\u00e1 a tramitar una transferencia de cr\u00e9dito, aprobada por el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, a iniciativa de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado y a propuesta de la Subsecretaria de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, por un importe equivalente al valor de tasaci\u00f3n del bien o derecho adjudicado, desde los cr\u00e9ditos presupuestarios del Departamento responsable y a los cr\u00e9ditos del programa presupuestario 923A \u201cGesti\u00f3n del Patrimonio del Estado\u201d, que se har\u00e1 efectiva dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a aqu\u00e9l en que se haya producido la p\u00e9rdida del bien o derecho. Estas transferencias no estar\u00e1n sujetas a las restricciones previstas en el art\u00edculo 52 de la Ley 47\/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.<\/li>\n\n\n\n<li>En las diligencias de embargo contra bienes y derechos patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado por deudas tributarias s\u00f3lo podr\u00e1n acumularse deudas correspondientes a un \u00fanico obligado tributario.<br><strong>Art\u00edculo 31. Transacci\u00f3n y sometimiento a arbitraje.<\/strong><br>No se podr\u00e1 transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.<br>CAP\u00cdTULO III<br>Del inventario patrimonial<br><strong>Art\u00edculo 32. Obligaci\u00f3n de formar inventario.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Las Administraciones p\u00fablicas est\u00e1n <strong>obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimoni<\/strong>o, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificaci\u00f3n y las que resulten precisas para reflejar su situaci\u00f3n jur\u00eddica y el destino o uso a que est\u00e1n siendo dedicados.<\/li>\n\n\n\n<li>El <strong>Inventario General de Bienes y Derechos del Estado incluir\u00e1 la totalidad de los biene<\/strong>s y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con excepci\u00f3n de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos p\u00fablicos con el prop\u00f3sito de devolverlos al tr\u00e1fico<br><br>jur\u00eddico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones t\u00e9cnicas obligatorias, y de aquellos otros bienes y derechos cuyo inventario e identificaci\u00f3n corresponda a los departamentos ministeriales u organismos p\u00fablicos, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33.3 de esta ley.<br><strong>Respecto de cada bien o derecho se har\u00e1n constar en el Inventario General<\/strong> aquellos datos que se consideren necesarios para su gesti\u00f3n y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad P\u00fablica, den lugar a anotaciones en las r\u00fabricas correspondientes del mismo.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Las acciones y t\u00edtulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administraci\u00f3n General del Estado y de los organismos p\u00fablicos de ella dependientes quedar\u00e1n reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial,<\/strong> de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicaci\u00f3n, y se incluir\u00e1n en un inventario de car\u00e1cter auxiliar que deber\u00e1 estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.<\/li>\n\n\n\n<li>El inventario patrimonial de las comunidades aut\u00f3nomas, entidades locales y entidades de Derecho p\u00fablico vinculadas o dependientes de ellas incluir\u00e1, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos.<br><strong>Art\u00edculo 33. Estructura y organizaci\u00f3n del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>El<strong> Inventario General de Bienes y Derechos del Estado est\u00e1 a cargo del Ministerio de Hacienda, su llevanza corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado<\/strong> y a las unidades con competencia en materia de gesti\u00f3n patrimonial de los departamentos ministeriales y organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado o dependientes de ella, que actuar\u00e1n como \u00f3rganos auxiliares.<\/li>\n\n\n\n<li>La <strong>Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado <\/strong>llevar\u00e1 directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ya sean demaniales o patrimoniales:<br>a) <strong>Los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos.<\/strong><br>b) Los<strong> derechos de arrendamiento <\/strong>y cualesquiera otros de car\u00e1cter personal en virtud de los cuales se atribuya a la Administraci\u00f3n General del Estado el uso o disfrute de inmuebles ajenos.<br>c) Los<strong> bienes muebles y las propiedades incorporales<\/strong> cuyo inventario no corresponda llevar a los departamentos ministeriales o a los organismos p\u00fablicos dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado o vinculados a ella.<br>d) Los<strong> valores mobiliarios y los t\u00edtulos representativos de acciones y participaciones<\/strong> en el capital de sociedades mercantiles, o de obligaciones emitidas por \u00e9stas.<\/li>\n\n\n\n<li>Por las unidades competentes en materia patrimonial de los departamentos ministeriales y organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado o dependientes de ella, y sin perjuicio de los registros, cat\u00e1logos o inventarios de bienes y derechos que est\u00e9n obligados a llevar en virtud de normas especiales, <strong>se llevar\u00e1 el inventario de los siguientes bienes y derechos del Patrimonio del Estado:<\/strong><br>a) Los <strong>bienes de dominio p\u00fablico <\/strong>sometidos a una legislaci\u00f3n especial cuya administraci\u00f3n y gesti\u00f3n tengan encomendadas.<br>b) Las <strong>infraestructuras de titularidad estatal <\/strong>sobre las que ostenten competencias de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n.<br>c) Los <strong>bienes muebles <\/strong>adquiridos o utilizados por ellos.<br>d) Los <strong>derechos de propiedad incorporal<\/strong> adquiridos o generados por la actividad del departamento u organismo o cuya gesti\u00f3n tenga encomendada.<br>Igualmente, los departamentos ministeriales y organismos p\u00fablicos mantendr\u00e1n un cat\u00e1logo permanentemente actualizado de los bienes inmuebles y derechos reales que tengan afectados o adscritos, y de los arrendamientos concertados para alojar a sus \u00f3rganos.<\/li>\n\n\n\n<li>El <strong>Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no tiene la consideraci\u00f3n de registro p\u00fablico<\/strong> y los datos reflejados en el mismo, as\u00ed como los resultados de su agregaci\u00f3n<br><br>o explotaci\u00f3n estad\u00edstica, constituyen informaci\u00f3n de apoyo para la gesti\u00f3n interna y la definici\u00f3n de pol\u00edticas de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos.<br><strong>Estos datos no surtir\u00e1n efectos frente a terceros ni podr\u00e1n ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administraci\u00f3n General del Estado <\/strong>y sus organismos p\u00fablicos.<br>La consulta por terceros de los datos del Inventario General s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad con las reglas generales de acceso a \u00e9stos.<\/li>\n\n\n\n<li>Reglamentariamente se regular\u00e1n las condiciones en que las Administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n tener acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado respecto de los datos correspondientes a los bienes sitos en el territorio a que se extiendan sus competencias.<\/li>\n\n\n\n<li>De igual forma, se regular\u00e1n reglamentariamente los t\u00e9rminos en que el Ministerio de Hacienda facilitar\u00e1, a efectos informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos m\u00e1s relevantes del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.<br>A<strong>rt\u00edculo 34. Formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 de esta ley, las unidades competentes en materia de gesti\u00f3n patrimonial adoptar\u00e1n las medidas oportunas para la inmediata constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado de los hechos, actos o negocios relativos a sus bienes y derechos, y notificar\u00e1n a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado los hechos, actos y negocios que puedan afectar a la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de los bienes y derechos cuyo inventario corresponda al referido centro directivo, o al destino o uso de los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio de Hacienda podr\u00e1 dirigir instrucciones sobre cualquier cuesti\u00f3n relacionada con la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, y recabar igualmente cuantos datos o documentos considere necesarios.<br><strong>Art\u00edculo 35. Control de la inscripci\u00f3n en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>No se podr\u00e1n realizar actos de gesti\u00f3n o disposici\u00f3n sobre los bienes <\/strong>y derechos del Patrimonio del Estado si \u00e9stos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>La verificaci\u00f3n de los datos relativos a la inclusi\u00f3n, baja o cualquier otra modificaci\u00f3n que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluir\u00e1 dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado<\/strong>, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y su normativa de desarrollo.<\/li>\n\n\n\n<li>Las Abogac\u00edas del Estado advertir\u00e1n espec\u00edficamente en cuantos informes emitan en relaci\u00f3n con los bienes y derechos del Patrimonio del Estado acerca de la obligatoriedad de inclusi\u00f3n en los citados inventarios, si \u00e9sta no les constase.<br>CAP\u00cdTULO IV<br>Del r\u00e9gimen registral<br>Ar<strong>t\u00edculo 36. Obligatoriedad de la inscripci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Las Administraciones p\u00fablicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales,<\/strong> que sean susceptibles de inscripci\u00f3n, as\u00ed como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripci\u00f3n ser\u00e1 potestativa para las Administraciones p\u00fablicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>La inscripci\u00f3n deber\u00e1 solicitarse por el \u00f3rgano que haya adquirido el bien o derecho<\/strong>, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administraci\u00f3n y gesti\u00f3n.<br><\/li>\n\n\n\n<li><strong>En los expedientes que se instruyan para la inscripci\u00f3n de bienes o derechos de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos aut\u00f3nomos deber\u00e1 emitir informe la Abogac\u00eda del Estado. <\/strong>Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades p\u00fablicas dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado, deber\u00e1 emitir informe el \u00f3rgano al que corresponda su asesoramiento jur\u00eddico.<br><strong>Art\u00edculo 37. T\u00edtulo inscribible.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>La inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad se practicar\u00e1 de conformidad con lo prevenido en la legislaci\u00f3n hipotecaria y en esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Las operaciones de <strong>agrupaci\u00f3n<\/strong>, <strong>divisi\u00f3n<\/strong>, <strong>agregaci\u00f3n <\/strong>y <strong>segregaci\u00f3n <\/strong>de fincas y dem\u00e1s previstas en el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 se practicar\u00e1n mediante traslado de la disposici\u00f3n administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante la certificaci\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, siempre que no afecten a terceros.<\/li>\n\n\n\n<li>Adem\u00e1s del medio previsto en el art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria, la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 206 de esta Ley ser\u00e1 t\u00edtulo v\u00e1lido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposici\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a aquel en que la Administraci\u00f3n les hubiese dado traslado de la certificaci\u00f3n que se propone inscribir, mediante notificaci\u00f3n personal o, de no ser \u00e9sta posible, mediante publicaci\u00f3n de edictos en los t\u00e9rminos que se expresan a continuaci\u00f3n. <strong>Si los interesados no son conocidos, podr\u00e1 inscribirse la certificaci\u00f3n cuando las inscripciones contradictorias tengan m\u00e1s de treinta a\u00f1o<\/strong>s de antig\u00fcedad, no hayan sufrido alteraci\u00f3n durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de treinta d\u00edas comunicando la intenci\u00f3n de inscribir la certificaci\u00f3n en el tabl\u00f3n del Ayuntamiento, y en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, en el de la Comunidad Aut\u00f3noma o en el de la provincia, seg\u00fan cu\u00e1l sea la Administraci\u00f3n que la haya expedido, sin que se haya formulado oposici\u00f3n por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificaci\u00f3n se har\u00e1 constar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administraci\u00f3n titular en la posesi\u00f3n pac\u00edfica del mismo.<br>Las inscripciones practicadas en esta forma estar\u00e1n afectadas por la limitaci\u00f3n de efectos establecida en el art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n\n\n\n<li>La <strong>certificaci\u00f3n administrativa <\/strong>expedida por \u00f3rgano competente de las Administraciones p\u00fablicas ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para proceder a la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las inscripciones a favor de la Administraci\u00f3n p\u00fablica en los siguientes supuestos:<br>a) Cuando, previa la instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento en cuya tramitaci\u00f3n ser\u00e1 preceptivo un informe t\u00e9cnico, se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localizaci\u00f3n f\u00edsica de la finca.<br>b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del t\u00edtulo de un tercero sobre el de la Administraci\u00f3n p\u00fablica en caso de doble inmatriculaci\u00f3n, previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano asesor correspondiente de la Administraci\u00f3n actuante.<br>c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del t\u00edtulo de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de las Administraciones p\u00fablicas, previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano asesor correspondiente de la Administraci\u00f3n actuante.<\/li>\n\n\n\n<li>La orden estimatoria de una reclamaci\u00f3n previa a la v\u00eda judicial civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad sobre una o varias fincas ser\u00e1 t\u00edtulo bastante, una vez haya sido notificada a aqu\u00e9l, para que se proceda a la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral contradictoria existente a favor de la Administraci\u00f3n p\u00fablica.<br>A<strong>rt\u00edculo 38. Comunicaci\u00f3n de ciertas inscripciones.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administraci\u00f3n p\u00fablica, el Registrador, sin perjuicio<\/strong> de hacer constar en la inscripci\u00f3n la limitaci\u00f3n de efectos a que se refiere el art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria, deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de los \u00f3rganos a los que corresponda la administraci\u00f3n de \u00e9stas, con expresi\u00f3n del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, la descripci\u00f3n de la finca y la mayor cabida inscrita.<br><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Igual comunicaci\u00f3n deber\u00e1 cursarse en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n de fincas que sean colindantes<\/strong> con otras pertenecientes a una Administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de que estos asientos se refieran a inmuebles colindantes con otros pertenecientes a la Administraci\u00f3n General del Estado, la comunicaci\u00f3n se har\u00e1 al Delegado de Econom\u00eda y Hacienda.<br><strong>Art\u00edculo 39. Promoci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/strong><br><strong>Los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones p\u00fablicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicar\u00e1n a los \u00f3rganos a los que corresponda su administraci\u00f3n, para que por \u00e9stos se inste lo que proceda.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 40. Aranceles aplicables por los registradores de la propiedad.<\/strong><br>El arancel a que est\u00e9 sujeta la pr\u00e1ctica de los asientos se reducir\u00e1 en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria registral cuando los obligados al pago sean Administraciones p\u00fablicas.<br>CAP\u00cdTULO V<br>De las facultades y prerrogativas para la defensa de los patrimonios p\u00fablicos<br>Secci\u00f3n 1.\u00aa Normas generales<br><strong>Art\u00edculo 41. Facultades y prerrogativas.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones p\u00fablicas tendr\u00e1n las siguientes facultades y prerrogativas:<br>a) Investigar la situaci\u00f3n de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.<br>b) Deslindar en v\u00eda administrativa los inmuebles de su titularidad.<br>c) Recuperar de oficio la posesi\u00f3n indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.<br>d) Desahuciar en v\u00eda administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el t\u00edtulo que amparaba la tenencia.<\/li>\n\n\n\n<li>El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio por la Administraci\u00f3n de estas potestades corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de este orden jurisdiccional.<\/li>\n\n\n\n<li>Las entidades p\u00fablicas empresariales dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado o vinculadas a ella y las entidades asimilables a las anteriores vinculadas a las administraciones de las comunidades aut\u00f3nomas y corporaciones locales s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este art\u00edculo para la defensa de bienes que tengan el car\u00e1cter de demaniales.<br><strong>Art\u00edculo 42. Adopci\u00f3n de medidas cautelares.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Iniciado el procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades expresadas en el art\u00edculo anterior, el \u00f3rgano competente para resolverlo podr\u00e1, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 72 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>En los casos en que exista un peligro inminente de p\u00e9rdida o deterioro del bien, estas medidas provisionales podr\u00e1n ser adoptadas<\/strong>, con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 72.2 de la citada ley, antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento.<br>Art\u00edculo 43. R\u00e9gimen de control judicial.<\/li>\n\n\n\n<li>Frente a las actuaciones que, en ejercicio de las facultades y potestades enumeradas en el art\u00edculo 41 de esta ley y de acuerdo con el procedimiento establecido, realicen las<br><br>Administraciones p\u00fablicas no cabr\u00e1 la acci\u00f3n para la tutela sumaria de la posesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 250.4.\u00ba de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las demandas en las que se ejercite esta pretensi\u00f3n no ser\u00e1n admitidas a tr\u00e1mite.<\/li>\n\n\n\n<li>Los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de estas facultades y potestades que afecten a titularidades y derechos de car\u00e1cter civil s\u00f3lo podr\u00e1n ser recurridos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa por infracci\u00f3n de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la v\u00eda administrativa.<br><strong>Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos podr\u00e1n ejercitar las acciones pertinentes ante los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil, <\/strong>previa reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa conforme a las normas del t\u00edtulo VIII de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br><strong>Art\u00edculo 44. Comunicaci\u00f3n de hechos punibles.<\/strong><br><strong>Si con ocasi\u00f3n de la instrucci\u00f3n de estos procedimientos se descubren indicios de delito o falta penal,<\/strong> y previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano al que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico en las entidades p\u00fablicas,<strong> se pondr\u00e1n los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal<\/strong>, sin perjuicio de continuar con la tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9llos.<br>Secci\u00f3n 2.\u00aa De la investigaci\u00f3n de bienes y derechos<br><strong>Art\u00edculo 45. Facultad de investigaci\u00f3n.<\/strong><br><strong>Las Administraciones p\u00fablicas tienen la facultad de investigar la situaci\u00f3n de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio<\/strong>, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando \u00e9sta no les conste de modo cierto.<br><strong>Art\u00edculo 46. \u00d3rganos competentes.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Respecto de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado, el \u00f3rgano competente para acordar la incoaci\u00f3n del procedimiento de investigaci\u00f3n y resolver el mismo ser\u00e1 el Director General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de bienes presuntamente pertenecientes al patrimonio de los organismos p\u00fablicos dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado o vinculados a ella, las referidas competencias corresponder\u00e1n a sus presidentes o directores.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>En los expedientes de investigaci\u00f3n de bienes o derechos de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos aut\u00f3nomos, ser\u00e1 preceptivo el informe de la Abogac\u00eda General del Estado-Direcci\u00f3n del Servicio Jur\u00eddico<\/strong> del Estado antes de adoptar la resoluci\u00f3n que proceda, salvo si \u00e9sta fuera la de archivo del expediente.<br>Si los expedientes de investigaci\u00f3n se refieren a bienes o derechos de titularidad de otras entidades p\u00fablicas dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado, ser\u00e1 necesario el informe previo del \u00f3rgano al que corresponda su asesoramiento <strong>jur\u00eddico.<br>Art\u00edculo 47. Procedimiento de investigaci\u00f3n.<\/strong><br>Reglamentariamente se regular\u00e1 el procedimiento que ha de seguirse para la investigaci\u00f3n de los bienes y derechos, con sujeci\u00f3n a las siguientes normas:<br>a) <strong>El procedimiento se iniciar\u00e1 de oficio, por iniciativa propia o por denuncia de particulares. <\/strong>En el caso de denuncia, la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado resolver\u00e1 sobre su admisibilidad y ordenar\u00e1, en su caso, el inicio del procedimiento de investigaci\u00f3n.<br>b) <strong>El acuerdo de incoaci\u00f3n del procedimiento de investigaci\u00f3n se publicar\u00e1 gratuitamente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, <\/strong>sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusi\u00f3n.<br>Una copia del acuerdo ser\u00e1 remitida al ayuntamiento en cuyo t\u00e9rmino radique el bien, para su exposici\u00f3n al p\u00fablico en el tabl\u00f3n de edictos.<br><br>c) <strong>La Abogac\u00eda del Estado o los \u00f3rganos a los que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico de las entidades p\u00fablicas dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado deber\u00e1n emitir<\/strong> informe sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por los interesados.<br>d) <strong>Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado sobre el bien o derecho, se declarar\u00e1 as\u00ed en la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento y se proceder\u00e1 a su tasaci\u00f3n, a su inclusi\u00f3n en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado y a su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, as\u00ed como a la adopci\u00f3n, en su caso<\/strong>, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesi\u00f3n.<br>e) <strong>Si el expediente de investigaci\u00f3n no fuese resuelto en el plazo de dos a\u00f1os<\/strong> contados desde el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo b) de este art\u00edculo, <strong>el \u00f3rgano instructor acordar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite el archivo de las actuaciones.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 48. Premio por denuncia.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>A las personas que, sin venir obligadas a ello por raz\u00f3n de su cargo o funciones promuevan el procedimiento de investigaci\u00f3n denunciando, con los requisitos reglamentariamente establecidos, la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad p\u00fablica, se les abonar\u00e1 como premio el diez por ciento del valor de los bienes o derechos denunciados, siempre que el procedimiento concluya con su incorporaci\u00f3n al Patrimonio del Estado y esta incorporaci\u00f3n no sea revocada posteriormente.<\/li>\n\n\n\n<li>La resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento de investigaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre si la denuncia re\u00fane los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para la percepci\u00f3n del premio.<\/li>\n\n\n\n<li>El premio se devengar\u00e1 una vez se hayan vendido los bienes investigados, calcul\u00e1ndose sobre el importe l\u00edquido obtenido por su venta.<\/li>\n\n\n\n<li>Si los bienes no se hubieran vendido, el denunciante podr\u00e1 reclamar el abono del premio una vez transcurrido un plazo de cinco a\u00f1os desde la incorporaci\u00f3n de los bienes siempre que no se encuentre pendiente un procedimiento administrativo o judicial del que pueda derivarse la revocaci\u00f3n de la titularidad sobre el inmueble incorporado. En este supuesto, el importe del premio se calcular\u00e1 tomando como base el valor catastral de los bienes o derechos.<br><strong>Art\u00edculo 49. Asignaci\u00f3n de fincas de reemplazo en procedimientos de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/strong><br><strong>No ser\u00e1 necesario tramitar el procedimiento de investigaci\u00f3n cuando con motivo de concentraciones parcelarias se asignen a la Administraci\u00f3n General del Estado fincas de reemplazo carentes de titular.<\/strong><br>El acto o acuerdo de asignaci\u00f3n constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente para la toma de posesi\u00f3n e inscripci\u00f3n de las mismas a favor de la Administraci\u00f3n.<br>Secci\u00f3n 3.\u00aa Del deslinde<br><strong>Art\u00edculo 50. Potestad de deslinde.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Las Administraciones p\u00fablicas <strong>podr\u00e1n deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los l\u00edmites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpaci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitaci\u00f3n, no podr\u00e1 instarse procedimiento judicial con igual pretensi\u00f3n.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 51. \u00d3rganos competentes.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>La incoaci\u00f3n del procedimiento para deslindar los bienes patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado se acordar\u00e1 por el Director General del Patrimonio del Estado,<\/strong> y corresponder\u00e1 al Ministro de Hacienda la resoluci\u00f3n del mismo. La instrucci\u00f3n del procedimiento corresponder\u00e1 a los Delegados de Econom\u00eda y Hacienda.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de bienes demaniales de la Administraci\u00f3n General del Estado, la incoaci\u00f3n del procedimiento se acordar\u00e1 por el titular del departamento ministerial que los tenga afectados o al que corresponda su gesti\u00f3n o administraci\u00f3n.<br><\/li>\n\n\n\n<li>Respecto de los bienes propios de los organismos p\u00fablicos o adscritos a los mismos, la competencia se ejercer\u00e1 por sus presidentes o directores.<br><strong>Art\u00edculo 52. Procedimiento de deslinde.<\/strong><br>Reglamentariamente se regular\u00e1 el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de deslinde, con sujeci\u00f3n a las siguientes normas:<br>a) El procedimiento se iniciar\u00e1 de oficio, por iniciativa propia o a petici\u00f3n de los colindantes. En este caso, ser\u00e1n a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podr\u00e1 seguirse la v\u00eda de apremio.<br>b) <strong>El acuerdo de iniciaci\u00f3n del procedimiento se comunicar\u00e1 al Registro de la Propiedad <\/strong>correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripci\u00f3n de dominio, se tome raz\u00f3n de su incoaci\u00f3n.<br>c) El inicio del procedimiento<strong> se publicar\u00e1 gratuitamente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb<\/strong> y en el tabl\u00f3n de edictos del ayuntamiento en cuyo t\u00e9rmino radique el inmueble a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusi\u00f3n.<br>Igualmente, el acuerdo de iniciaci\u00f3n se notificar\u00e1 a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.<br>d) <strong>La resoluci\u00f3n por la que se apruebe el deslinde se dictar\u00e1 previo informe de la Abogac\u00eda del Estado <\/strong>o del \u00f3rgano al que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico de las entidades p\u00fablicas vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado, y deber\u00e1 notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior. Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario, se proceder\u00e1 al amojonamiento, con la intervenci\u00f3n de los interesados que lo soliciten, y se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad correspondiente.<br>e) <strong>El plazo m\u00e1ximo para resolver el procedimiento de deslinde ser\u00e1 de 18 meses,<\/strong> contados desde la fecha del acuerdo de iniciaci\u00f3n.<br><strong>Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resoluci\u00f3n, caducar\u00e1 el procedimiento y se acordar\u00e1 el archivo de las actuaciones.<\/strong><br><strong>Art\u00edculo 53. Inscripci\u00f3n.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li><strong>Si la finca deslindada se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribir\u00e1 igualmente el deslinde administrativo referente a la misma, una vez que sea firme.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>En todo caso, l<strong>a resoluci\u00f3n aprobatoria del deslinde ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para que la Administraci\u00f3n proceda a la inmatriculaci\u00f3n de los biene<\/strong>s siempre que contenga los dem\u00e1s extremos exigidos por el art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<br>Art\u00edculo 54. Sobrantes de deslindes de dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Los<strong> terrenos sobrantes de los deslindes de inmuebles demaniales podr\u00e1n desafectarse<\/strong> en la forma prevista en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>A <strong>estos deslindes acudir\u00e1 un representante del Ministerio de Hacienda,<\/strong> si la competencia para efectuarlo no correspondiese a este departamento, a cuyos efectos el \u00f3rgano competente para el deslinde cursar\u00e1 la oportuna citaci\u00f3n a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda en cuya demarcaci\u00f3n radiquen los bienes de que se trate.<\/li>\n\n\n\n<li>El Director General del Patrimonio del Estado podr\u00e1 instar de los departamentos ministeriales y organismos p\u00fablicos competentes el deslinde de los inmuebles demaniales, a efectos de determinar con precisi\u00f3n la extensi\u00f3n de \u00e9stos y la eventual existencia de terrenos sobrantes.<br>Secci\u00f3n 4.\u00aa De la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los bienes y derechos del patrimonio<br><strong>Art\u00edculo 55. Potestad de recuperaci\u00f3n posesoria.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Las <strong>Administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n recuperar por s\u00ed mismas la posesi\u00f3n i<\/strong>ndebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.<br><\/li>\n\n\n\n<li>Si los bienes y derechos cuya posesi\u00f3n se trata de recuperar tienen la condici\u00f3n de demaniales, la potestad de recuperaci\u00f3n <strong>podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo.<\/strong><\/li>\n\n\n\n<li>Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en v\u00eda administrativa requiere que la iniciaci\u00f3n del procedimiento haya sido <strong>notificada antes de que transcurra el plazo de un a\u00f1o,<\/strong> <strong>contado desde el d\u00eda siguiente al de la usurpaci\u00f3n<\/strong>. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesi\u00f3n de estos bienes deber\u00e1n ejercitarse las acciones correspondientes ante los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil.<br><strong>Art\u00edculo 56. Ejercicio de la potestad de recuperaci\u00f3n.<\/strong><br>Reglamentariamente se regular\u00e1 el procedimiento para el ejercicio de potestad de recuperaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las siguientes normas:<br>a) Previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpaci\u00f3n posesoria y la fecha en que \u00e9sta se inici\u00f3, se requerir\u00e1 al ocupante para que cese en su actuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole un plazo no superior a ocho d\u00edas para ello, con la prevenci\u00f3n de actuar en la forma se\u00f1alada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento.<br>b) En caso de resistencia al desalojo, se adoptar\u00e1n cuantas medidas sean conducentes a la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo VI de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Para lanzamiento podr\u00e1 solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por per\u00edodos de ocho d\u00edas hasta que se produzca el desalojo.<br>En estos supuestos, ser\u00e1n de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitaci\u00f3n del procedimiento de recuperaci\u00f3n, cuyo importe, junto con el de los da\u00f1os y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podr\u00e1 hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.<br>Art\u00edculo 57. \u00d3rganos competentes.<\/li>\n\n\n\n<li>Respecto de los bienes y derechos de la Administraci\u00f3n General del Estado, las medidas expresadas en el art\u00edculo anterior se acordar\u00e1n por el Delegado de Econom\u00eda y Hacienda del lugar donde radiquen, y se dar\u00e1 cuenta al Director General del Patrimonio del Estado, o directamente por \u00e9ste mismo.<br>Si los bienes o derechos se encontrasen adscritos a un organismo p\u00fablico, o afectados a un departamento ministerial, la competencia corresponder\u00e1 al presidente o director de aqu\u00e9l o al ministro titular de \u00e9ste, si bien deber\u00e1 darse cuenta de las medidas adoptadas a dicha Direcci\u00f3n General.<\/li>\n\n\n\n<li>En relaci\u00f3n con los bienes de los organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado o dependientes de ella, la competencia para adoptar dichas medidas corresponder\u00e1 a sus directores o presidentes.<br>Secci\u00f3n 5.\u00aa Del desahucio administrativo<br>Art\u00edculo 58. Potestad de desahucio.<br>Las Administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n recuperar en v\u00eda administrativa la posesi\u00f3n de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el t\u00edtulo, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupaci\u00f3n por terceros.<br>Art\u00edculo 59. Ejercicio de la potestad de desahucio.<\/li>\n\n\n\n<li>Para el ejercicio de la potestad de desahucio ser\u00e1 necesaria la previa declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n o caducidad del t\u00edtulo que otorgaba el derecho de utilizaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Esta declaraci\u00f3n, as\u00ed como los pronunciamientos que sean pertinentes en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de la correspondiente situaci\u00f3n posesoria y la determinaci\u00f3n de la<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 28<br>indemnizaci\u00f3n que, en su caso, sea procedente, se efectuar\u00e1n en v\u00eda administrativa, previa instrucci\u00f3n del pertinente procedimiento, en el que deber\u00e1 darse audiencia al interesado.<\/li>\n\n\n\n<li>La resoluci\u00f3n que recaiga, que ser\u00e1 ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificar\u00e1 al detentador, y se le requerir\u00e1 para que desocupe el bien, a cuyo fin se le conceder\u00e1 un plazo no superior a ocho d\u00edas para que proceda a ello.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se proceder\u00e1 en la forma prevista en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo VI de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Se podr\u00e1 solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por per\u00edodos de ocho d\u00edas hasta que se produzca el desalojo.<\/li>\n\n\n\n<li>Los gastos que ocasione el desalojo ser\u00e1n a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la v\u00eda de apremio.<br>Art\u00edculo 60. \u00d3rganos competentes.<br>La competencia para el desahucio corresponder\u00e1 al ministro titular del departamento o al presidente o director del organismo p\u00fablico que tenga afectados o adscritos los bienes.<br>CAP\u00cdTULO VI<br>De la cooperaci\u00f3n en la defensa de los patrimonios p\u00fablicos<br>Art\u00edculo 61. Colaboraci\u00f3n del personal al servicio de la Administraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El personal al servicio de las Administraciones p\u00fablicas est\u00e1 obligado a colaborar en la protecci\u00f3n, defensa y administraci\u00f3n de los bienes y derechos de los patrimonios p\u00fablicos. A tal fin facilitar\u00e1n a los \u00f3rganos competentes en materia patrimonial cuantos informes y documentos soliciten en relaci\u00f3n con los mismos, prestar\u00e1n el auxilio y cooperaci\u00f3n que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondr\u00e1n en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad f\u00edsica de los bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las Administraciones p\u00fablicas sobre los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>En particular, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo previsto en la Ley Org\u00e1nica 2\/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prestar\u00e1n a los \u00f3rganos competentes para el ejercicio de las potestades previstas en el art\u00edculo 41 de esta ley la asistencia que precisen para la ejecuci\u00f3n forzosa de los actos que dicten.<br>Art\u00edculo 62. Colaboraci\u00f3n ciudadana.<br>Los ciudadanos estar\u00e1n obligados a aportar a las Administraciones p\u00fablicas, a requerimiento de \u00e9stas, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gesti\u00f3n y defensa de sus bienes y derechos, as\u00ed como a facilitarles la realizaci\u00f3n de inspecciones y otros actos de investigaci\u00f3n referidos a los mismos.<br>Art\u00edculo 63. Notificaci\u00f3n de determinados actos y contratos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los notarios que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por el Ministro de Hacienda, el Director General del Patrimonio del Estado o los Delegados de Econom\u00eda y Hacienda sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado o a los organismos p\u00fablicos vinculados a la misma o dependientes de ella, remitir\u00e1n a dicho centro directivo una copia simple de la correspondiente escritura, y dejar\u00e1n manifestaci\u00f3n en la escritura matriz de haberse procedido a tal comunicaci\u00f3n. El registrador de la propiedad no inscribir\u00e1 ninguna escritura en la que falte esta manifestaci\u00f3n del notario.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la pr\u00e1ctica de los asientos registrales pueda efectuarse en virtud de documento administrativo, los registradores de la propiedad estar\u00e1n obligados a cursar igual comunicaci\u00f3n, con remisi\u00f3n de copia del documento presentado e indicaci\u00f3n de la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, cuando aqu\u00e9l no haya sido otorgado por los \u00f3rganos expresados en el apartado anterior.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 29<br>Art\u00edculo 64. Facilitaci\u00f3n de informaci\u00f3n.<br>La Direcci\u00f3n General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes registros o archivos p\u00fablicos deber\u00e1n facilitar, de forma gratuita, a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, a requerimiento de \u00e9sta, la informaci\u00f3n de que dispongan sobre los bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Administraci\u00f3n General del Estado o a los organismos p\u00fablicos vinculados a la misma o dependientes de ella, as\u00ed como todos aquellos datos o informaciones que sean necesarios para la adecuada gesti\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Inventario General, o para el ejercicio de las potestades enumeradas en el art\u00edculo 41 de esta ley. De igual forma, podr\u00e1n recabar esta informaci\u00f3n las Administraciones p\u00fablicas y los organismos p\u00fablicos, a trav\u00e9s de sus presidentes o directores, respecto de sus bienes.<br>T\u00cdTULO III<br>De los bienes y derechos p\u00fablicos<br>CAP\u00cdTULO I<br>Afectaci\u00f3n, desafectaci\u00f3n y mutaci\u00f3n de destino de los bienes y derechos<br>Art\u00edculo 65. Afectaci\u00f3n de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio p\u00fablico.<br>La afectaci\u00f3n determina la vinculaci\u00f3n de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio p\u00fablico, y su consiguiente integraci\u00f3n en el dominio p\u00fablico.<br>Art\u00edculo 66. Forma de la afectaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Salvo que la afectaci\u00f3n derive de una norma con rango legal, \u00e9sta deber\u00e1 hacerse en virtud de acto expreso por el \u00f3rgano competente, en el que se indicar\u00e1 el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aqu\u00e9l integrado en el dominio p\u00fablico y el \u00f3rgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administraci\u00f3n, defensa y conservaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de esta ley, surtir\u00e1n los mismos efectos de la afectaci\u00f3n expresa los hechos y actos siguientes:<br>a) La utilizaci\u00f3n p\u00fablica, notoria y continuada por la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio p\u00fablico o para un uso general.<br>b) La adquisici\u00f3n de bienes o derechos por usucapi\u00f3n, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripci\u00f3n adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio p\u00fablico, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado.<br>c) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por expropiaci\u00f3n forzosa, supuesto en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24.2 de esta ley, los bienes o derechos adquiridos se entender\u00e1n afectados al fin determinante de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.<br>d) La aprobaci\u00f3n por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuaci\u00f3n general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculaci\u00f3n de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio p\u00fablico.<br>e) La adquisici\u00f3n de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios p\u00fablicos o para la decoraci\u00f3n de dependencias oficiales.<\/li>\n\n\n\n<li>El departamento ministerial u organismo p\u00fablico que tuviese conocimiento de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en los p\u00e1rrafos a) a d) del apartado anterior, deber\u00e1 comunicarlo a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado para su adecuada regularizaci\u00f3n, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de administraci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa que le correspondan.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 30<\/li>\n\n\n\n<li>Los inmuebles en construcci\u00f3n se entender\u00e1n afectados al departamento con cargo a cuyos cr\u00e9ditos presupuestarios se efect\u00fae la edificaci\u00f3n.<br>Una vez finalizada la obra se dar\u00e1 cuenta a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado de su recepci\u00f3n y de la inscripci\u00f3n de la obra nueva. Este centro directivo proceder\u00e1 a dictar los actos de regularizaci\u00f3n necesarios.<\/li>\n\n\n\n<li>Podr\u00e1 acordarse la afectaci\u00f3n a un departamento ministerial u organismo p\u00fablico de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio p\u00fablico, cuando sea previsible su utilizaci\u00f3n para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones que se har\u00e1n constar en la resoluci\u00f3n que acuerde la afectaci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 67. Afectaciones concurrentes.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podr\u00e1n ser objeto de afectaci\u00f3n a m\u00e1s de un uso o servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado o de sus organismos p\u00fablicos, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre s\u00ed.<\/li>\n\n\n\n<li>La resoluci\u00f3n en que se acuerde la afectaci\u00f3n a m\u00e1s de un fin o servicio determinar\u00e1 las facultades que corresponden a los diferentes departamentos u organismos, respecto de la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y defensa de los bienes y derechos afectados.<br>Art\u00edculo 68. Procedimiento para la afectaci\u00f3n de bienes y derechos.<\/li>\n\n\n\n<li>La afectaci\u00f3n de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado a los departamentos ministeriales compete al Ministro de Hacienda. La instrucci\u00f3n del procedimiento compete a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, que lo incoar\u00e1 de oficio, a iniciativa propia o a propuesta del departamento ministerial interesado en la afectaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La orden ministerial de afectaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener las menciones requeridas por el art\u00edculo 66.1 de esta ley, surtir\u00e1 efectos a partir de la recepci\u00f3n de los bienes por el departamento a que se destinen y mediante suscripci\u00f3n de la correspondiente acta por el representante designado por dicho departamento y el nombrado por la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado. Una vez suscrita el acta, el departamento al que se hayan afectado los bienes o derechos utilizar\u00e1 los mismos de acuerdo con el fin se\u00f1alado, y ejercer\u00e1 respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales.<\/li>\n\n\n\n<li>La afectaci\u00f3n de los bienes y derechos de los organismos p\u00fablicos al cumplimiento de los fines, funciones o servicios que tengan encomendados ser\u00e1 acordada por el ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta de su presidente o director.<br>Art\u00edculo 69. Desafectaci\u00f3n de los bienes y derechos de dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos demaniales perder\u00e1n esta condici\u00f3n, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectaci\u00f3n, por dejar de destinarse al uso general o al servicio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Salvo en los supuestos previstos en esta ley, la desafectaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse siempre de forma expresa.<br>Art\u00edculo 70. Procedimiento para la desafectaci\u00f3n de los bienes y derechos demaniales.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos afectados a fines o servicios de los departamentos ministeriales ser\u00e1n desafectados por el Ministro de Hacienda.<br>La incoaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del procedimiento compete a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos o al que correspondiese su gesti\u00f3n y administraci\u00f3n, previa depuraci\u00f3n de su situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica.<\/li>\n\n\n\n<li>La desafectaci\u00f3n de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado requerir\u00e1, para su efectividad, de su recepci\u00f3n formal por el Ministerio de Hacienda, bien mediante acta de entrega suscrita por un representante designado por el departamento al que hubiesen estado afectados los bienes o derechos y otro designado por la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, o bien mediante acta de toma de posesi\u00f3n levantada por la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 31<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos demaniales de titularidad de los organismos p\u00fablicos que \u00e9stos tengan afectados para el cumplimiento de sus fines ser\u00e1n desafectados por el Ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta de su Presidente o Director.<\/li>\n\n\n\n<li>La desafectaci\u00f3n de los bienes muebles adquiridos por los departamentos ministeriales, o que tuvieran afectados, ser\u00e1 competencia del titular del departamento.<br>Art\u00edculo 71. Mutaciones demaniales.<\/li>\n\n\n\n<li>La mutaci\u00f3n demanial es el acto en virtud del cual se efect\u00faa la desafectaci\u00f3n de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simult\u00e1nea afectaci\u00f3n a otro uso general, fin o servicio p\u00fablico de la Administraci\u00f3n General del Estado o de los organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes de ella.<\/li>\n\n\n\n<li>Las mutaciones demaniales deber\u00e1n efectuarse de forma expresa, salvo lo previsto en el apartado siguiente para el caso de reestructuraci\u00f3n de \u00f3rganos.<\/li>\n\n\n\n<li>En los casos de reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica se estar\u00e1, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los \u00f3rganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposici\u00f3n. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entender\u00e1 que los bienes y derechos contin\u00faan vinculados a los mismos fines y funciones, consider\u00e1ndose afectados al \u00f3rgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaraci\u00f3n expresa.<\/li>\n\n\n\n<li>Reglamentariamente se regular\u00e1n los t\u00e9rminos y condiciones en que los bienes y derechos demaniales de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos podr\u00e1n afectarse a otras Administraciones p\u00fablicas para destinarlos a un determinado uso o servicio p\u00fablico de su competencia. Este supuesto de mutaci\u00f3n entre Administraciones p\u00fablicas no alterar\u00e1 la titularidad de los bienes ni su car\u00e1cter demanial, y ser\u00e1 aplicable a las comunidades aut\u00f3nomas cuando \u00e9stas prevean en su legislaci\u00f3n la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos para su dedicaci\u00f3n a un uso o servicio de su competencia.<br>Art\u00edculo 72. Procedimiento para la mutaci\u00f3n demanial.<\/li>\n\n\n\n<li>La mutaci\u00f3n de destino de los bienes inmuebles de la Administraci\u00f3n General del Estado o afectos al cumplimiento de fines o servicios de \u00e9sta, compete al Ministro de Hacienda. La incoaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento se acordar\u00e1 por la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta del departamento u organismo interesado.<\/li>\n\n\n\n<li>La orden de mutaci\u00f3n demanial requerir\u00e1 para su efectividad, de la firma de un acta, con intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado y los departamentos u organismos interesados.<\/li>\n\n\n\n<li>La mutaci\u00f3n de destino de los bienes muebles del Patrimonio del Estado se realizar\u00e1 por los propios departamentos u organismos interesados en la misma.<br>Para ello se formalizar\u00e1n por las partes las correspondientes actas de entrega y recepci\u00f3n, que perfeccionar\u00e1n el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituir\u00e1n t\u00edtulo suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de los departamentos.<\/li>\n\n\n\n<li>La mutaci\u00f3n de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos p\u00fablicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios p\u00fablicos, se acordar\u00e1 por el ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta de su presidente o director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo, para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la Administraci\u00f3n General del Estado, ser\u00e1n acordadas por el Ministro de Hacienda, a propuesta conjunta de las dos entidades.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso previsto en el apartado 3 del art\u00edculo anterior, los departamentos ministeriales o los organismos p\u00fablicos a que queden afectados los bienes o derechos comunicar\u00e1n a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado la mutaci\u00f3n operada, para que se proceda a tomar raz\u00f3n de la misma en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 32<br>Si la adaptaci\u00f3n de la situaci\u00f3n patrimonial a la reforma org\u00e1nica producida exigiese una distribuci\u00f3n de los bienes entre varios departamentos u organismos, esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada departamento u organismo remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado una propuesta de distribuci\u00f3n de los bienes y el Ministro de Hacienda resolver\u00e1 en \u00faltimo t\u00e9rmino sobre la afectaci\u00f3n.<br>CAP\u00cdTULO II<br>Adscripci\u00f3n y desadscripci\u00f3n de bienes y derechos<br>Art\u00edculo 73. Adscripci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1n ser adscritos a los organismos p\u00fablicos dependientes de aqu\u00e9lla para su vinculaci\u00f3n directa a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus fines propios. En ambos casos, la adscripci\u00f3n llevar\u00e1 impl\u00edcita la afectaci\u00f3n del bien o derecho, que pasar\u00e1 a integrarse en el dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Igualmente, los bienes y derechos propios de un organismo p\u00fablico podr\u00e1n ser adscritos al cumplimiento de fines propios de otro.<\/li>\n\n\n\n<li>La adscripci\u00f3n no alterar\u00e1 la titularidad sobre el bien.<br>Art\u00edculo 74. Procedimiento para la adscripci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La adscripci\u00f3n se acordar\u00e1 por el Ministro de Hacienda. La instrucci\u00f3n del correspondiente procedimiento compete a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, que lo incoar\u00e1 de oficio o a propuesta del organismo u organismos p\u00fablicos interesados, cursada a trav\u00e9s del departamento del que dependan.<\/li>\n\n\n\n<li>La adscripci\u00f3n requerir\u00e1, para su efectividad, de la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado y del organismo u organismos respectivos.<br>Art\u00edculo 75. Car\u00e1cter finalista de la adscripci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos deber\u00e1n destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripci\u00f3n, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteraci\u00f3n posterior de estas condiciones deber\u00e1 autorizarse expresamente por el Ministro de Hacienda.<\/li>\n\n\n\n<li>La Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado verificar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos, y podr\u00e1 adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.<br>Art\u00edculo 76. Competencias de los organismos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con los bienes adscritos.<br>Respecto a los bienes y derechos que tengan adscritos, corresponde a los organismos p\u00fablicos el ejercicio de las competencias demaniales, as\u00ed como la vigilancia, protecci\u00f3n jur\u00eddica, defensa, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y dem\u00e1s actuaciones que requiera el correcto uso y utilizaci\u00f3n de los mismos.<br>Art\u00edculo 77. Desadscripci\u00f3n por incumplimiento del fin.<\/li>\n\n\n\n<li>Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilizaci\u00f3n, el Director General del Patrimonio del Estado podr\u00e1 cursar un requerimiento al organismo al que se adscribieron los bienes o derechos para que se ajuste en su uso a lo se\u00f1alado en el acuerdo de adscripci\u00f3n, o proponer al Ministro de Hacienda la desadscripci\u00f3n de los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>Igual opci\u00f3n se dar\u00e1 en el caso de que el organismo que tenga adscritos los bienes no ejercite las competencias que le corresponden de acuerdo con el art\u00edculo anterior.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso en que se proceda a la desadscripci\u00f3n de los bienes por incumplimiento del fin, el titular del bien o derecho podr\u00e1 exigir el valor de los detrimentos o deterioros<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 33<br>experimentados por ellos, actualizados al momento en que se produzca la desadscripci\u00f3n, o el coste de su rehabilitaci\u00f3n, previa tasaci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 78. Desadscripci\u00f3n por innecesariedad de los bienes.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripci\u00f3n, se proceder\u00e1 a su desadscripci\u00f3n previa regularizaci\u00f3n, en su caso, de su situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica por el organismo correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>A estos efectos, la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado incoar\u00e1 y tramitar\u00e1 el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicaci\u00f3n que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, est\u00e1 obligado a cursar el organismo que los tuviera adscritos, y elevar\u00e1 al Ministro de Hacienda la propuesta que sea procedente.<br>Art\u00edculo 79. Recepci\u00f3n de los bienes.<br>La desadscripci\u00f3n, que llevar\u00e1 impl\u00edcita la desafectaci\u00f3n, requerir\u00e1, para su efectividad, de la recepci\u00f3n formal del bien o derecho que se documentar\u00e1 en la correspondiente acta de entrega, suscrita por representantes de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado y del organismo u organismos, o en acta de toma de posesi\u00f3n levantada por la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<br>CAP\u00cdTULO III<br>Incorporaci\u00f3n al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado de bienes de los organismos p\u00fablicos<br>Art\u00edculo 80. Supuestos de incorporaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporar\u00e1n, previa desafectaci\u00f3n, en su caso, al patrimonio de \u00e9sta.<\/li>\n\n\n\n<li>Se except\u00faan de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podr\u00e1n ser enajenados por los organismos p\u00fablicos los bienes adquiridos por ellos con el prop\u00f3sito de devolverlos al tr\u00e1fico jur\u00eddico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de entidades p\u00fablicas empresariales que, en virtud de sus normas de creaci\u00f3n o sus estatutos, tengan reconocidas facultades para la enajenaci\u00f3n de sus bienes, cuando los inmuebles o derechos reales dejen de serles necesarios deber\u00e1n comunicar esta circunstancia al Director General del Patrimonio del Estado.<br>Art\u00edculo 81. Procedimiento para la incorporaci\u00f3n de bienes.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n las normas sobre competencia y procedimiento establecidas en el art\u00edculo 78 de esta ley. La recepci\u00f3n formal de los bienes se documentar\u00e1 por el Ministerio de Hacienda en la forma prevista en el art\u00edculo 79 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de supresi\u00f3n de organismos p\u00fablicos, la incorporaci\u00f3n de sus bienes al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado se efectuar\u00e1 mediante la toma de posesi\u00f3n de los mismos por el Ministerio de Hacienda, que se documentar\u00e1 en la correspondiente acta. A estos efectos, el departamento del que dependiera el organismo comunicar\u00e1 su supresi\u00f3n a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, y acompa\u00f1ar\u00e1 a dicha comunicaci\u00f3n una relaci\u00f3n de los bienes propios de aqu\u00e9l.<\/li>\n\n\n\n<li>Respecto de los bienes y derechos de los organismos aut\u00f3nomos que, en virtud de sus normas de creaci\u00f3n o sus estatutos, tengan atribuidas facultades para su enajenaci\u00f3n, el Ministro de Hacienda podr\u00e1 acordar la no incorporaci\u00f3n del inmueble o derecho al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado, supuesto en el que el organismo titular quedar\u00e1 facultado para proceder a su enajenaci\u00f3n conforme a lo previsto en la secci\u00f3n 2.\u00aa del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo V de esta ley.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 34<br>CAP\u00cdTULO IV<br>Publicidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico de los bienes y derechos<br>Art\u00edculo 82. Constancia en el inventario.<br>Los actos de afectaci\u00f3n, mutaci\u00f3n demanial, desafectaci\u00f3n, adscripci\u00f3n, desadscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n se har\u00e1n constar en el correspondiente inventario patrimonial.<br>Art\u00edculo 83. R\u00e9gimen de publicidad registral.<\/li>\n\n\n\n<li>Si los actos a que se refiere el art\u00edculo anterior tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se tomar\u00e1 raz\u00f3n de los mismos en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal o inscripci\u00f3n a favor del nuevo titular, seg\u00fan proceda. Para la pr\u00e1ctica de este asiento ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente el acta correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>Trat\u00e1ndose de bienes del Patrimonio del Estado, el registrador no practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n, cuando no sea firmante del acta un representante de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, si no se acredita que se ha efectuado la preceptiva comunicaci\u00f3n del acto a este Centro directivo para su constancia en el Inventario General.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de supresi\u00f3n de organismos p\u00fablicos, la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad a favor de la Administraci\u00f3n General del Estado se practicar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en cuya virtud se hubiese producido la supresi\u00f3n del organismo.<br>T\u00cdTULO IV<br>Uso y explotaci\u00f3n de los bienes y derechos<br>CAP\u00cdTULO I<br>Utilizaci\u00f3n de los bienes y derechos de dominio p\u00fablico<br>Secci\u00f3n 1.\u00aa Disposici\u00f3n general<br>Art\u00edculo 84. Necesidad de t\u00edtulo habilitante.<\/li>\n\n\n\n<li>Nadie puede, sin t\u00edtulo que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio p\u00fablico o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.<\/li>\n\n\n\n<li>Las autoridades responsables de la tutela y defensa del dominio p\u00fablico vigilar\u00e1n el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y, en su caso, actuar\u00e1n contra quienes, careciendo de t\u00edtulo, ocupen bienes de dominio p\u00fablico o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitar\u00e1n las facultades y prerrogativas previstas en el art\u00edculo 41 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio p\u00fablico se regir\u00e1n en primer t\u00e9rmino por la legislaci\u00f3n especial reguladora de aqu\u00e9llas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de \u00e9stas, por las disposiciones de esta ley.<br>Secci\u00f3n 2.\u00aa Utilizaci\u00f3n de los bienes destinados al uso general<br>Art\u00edculo 85. Tipos de uso de los bienes de dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Se considera uso com\u00fan de los bienes de dominio p\u00fablico el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los dem\u00e1s interesados.<\/li>\n\n\n\n<li>Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico el que, sin impedir el uso com\u00fan, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtenci\u00f3n de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilizaci\u00f3n sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de \u00e9ste.<\/li>\n\n\n\n<li>Es uso privativo el que determina la ocupaci\u00f3n de una porci\u00f3n del dominio p\u00fablico, de modo que se limita o excluye la utilizaci\u00f3n del mismo por otros interesados.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 35<br>Art\u00edculo 86. T\u00edtulos habilitantes.<\/li>\n\n\n\n<li>El uso com\u00fan de los bienes de dominio p\u00fablico podr\u00e1 realizarse libremente, sin m\u00e1s limitaciones que las derivadas de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectaci\u00f3n o adscripci\u00f3n, y en las disposiciones que sean de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El aprovechamiento especial de los bienes de dominio p\u00fablico, as\u00ed como su uso privativo, cuando la ocupaci\u00f3n se efect\u00fae \u00fanicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estar\u00e1n sujetos a autorizaci\u00f3n o, si la duraci\u00f3n del aprovechamiento o uso excede de cuatro a\u00f1os, a concesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El uso privativo de los bienes de dominio p\u00fablico que determine su ocupaci\u00f3n con obras o instalaciones fijas deber\u00e1 estar amparado por la correspondiente concesi\u00f3n administrativa.<br>Secci\u00f3n 3.\u00aa Utilizaci\u00f3n de los bienes y derechos destinados a un servicio p\u00fablico<br>Art\u00edculo 87. Bienes destinados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos reglados.<br>La utilizaci\u00f3n de los bienes y derechos destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se supeditar\u00e1 a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se regir\u00e1 por esta ley.<br>Art\u00edculo 88. Bienes destinados a otros servicios p\u00fablicos.<br>Los bienes destinados a otros servicios p\u00fablicos se utilizar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el acto de afectaci\u00f3n o adscripci\u00f3n y, en su defecto, por lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.<br>Art\u00edculo 89. Ocupaci\u00f3n de espacios en edificios administrativos.<br>La ocupaci\u00f3n por terceros de espacios en los edificios administrativos del patrimonio del Estado podr\u00e1 admitirse, con car\u00e1cter excepcional, cuando se efect\u00fae para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al p\u00fablico visitante, como cafeter\u00edas, oficinas bancarias, cajeros autom\u00e1ticos, oficinas postales u otros an\u00e1logos, o para la explotaci\u00f3n marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.<br>Esta ocupaci\u00f3n no podr\u00e1 entorpecer o menoscabar la utilizaci\u00f3n del inmueble por los \u00f3rganos o unidades alojados en \u00e9l, y habr\u00e1 de estar amparada por la correspondiente autorizaci\u00f3n, si se efect\u00faa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesi\u00f3n, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupaci\u00f3n formalizado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<br>Art\u00edculo 90. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos.<\/li>\n\n\n\n<li>El ministro titular del departamento o el presidente o director del organismo que tuviese afectados o adscritos bienes del Patrimonio del Estado, podr\u00e1 autorizar su uso por personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas para el cumplimiento espor\u00e1dico o temporal de fines o funciones p\u00fablicas, previo informe favorable de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, por cuatro a\u00f1os, prorrogables por igual plazo.<\/li>\n\n\n\n<li>Dichas autorizaciones se otorgar\u00e1n por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, cuando se trate de fundaciones estatales y organismos internacionales, sin sujeci\u00f3n a las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado anterior.<\/li>\n\n\n\n<li>Igualmente, no se sujetar\u00e1n a los requisitos previstos en el apartado 1 de este art\u00edculo, las autorizaciones de uso por plazo inferior a 30 d\u00edas, o para la organizaci\u00f3n de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. El \u00f3rgano competente deber\u00e1 fijar en el acto de autorizaci\u00f3n, tanto las condiciones de utilizaci\u00f3n del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los \u00f3rganos administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, como la contraprestaci\u00f3n a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el apartado 5 del art\u00edculo 92 de esta ley.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 36<br>Secci\u00f3n 4.\u00aa Autorizaciones y concesiones demaniales<br>Art\u00edculo 91. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, podr\u00e1 aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categor\u00edas determinadas de concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos del Patrimonio del Estado, que deber\u00e1n ser publicadas en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/li>\n\n\n\n<li>En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustar\u00e1n a las que se establezcan por el Ministro titular del departamento al que se encuentren afectados los bienes o del que dependan los organismos p\u00fablicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podr\u00e1n tener un alcance general, para categor\u00edas determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1, en todo caso, informe previo favorable del Ministro de Hacienda, que ser\u00e1 igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con car\u00e1cter general por \u00e9ste.<\/li>\n\n\n\n<li>Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podr\u00e1n contemplar la imposici\u00f3n al titular de obligaciones accesorias, tales como la adquisici\u00f3n de valores, la adopci\u00f3n y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de an\u00e1loga naturaleza, cuando as\u00ed se considere necesario por razones de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico que sea necesaria para la ejecuci\u00f3n de un contrato administrativo deber\u00e1n ser otorgadas por la Administraci\u00f3n que sea su titular, y se considerar\u00e1n accesorias de aqu\u00e9l. Estas autorizaciones y concesiones estar\u00e1n vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duraci\u00f3n y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n e informes a que se refieren los apartados anteriores de este art\u00edculo.<br>No ser\u00e1 necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico.<br>Art\u00edculo 92. Autorizaciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Las autorizaciones se otorgar\u00e1n directamente a los peticionarios que re\u00fanan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su n\u00famero, en cuyo caso lo ser\u00e1n en r\u00e9gimen de concurrencia y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.<\/li>\n\n\n\n<li>No ser\u00e1n transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo n\u00famero se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las autorizaciones habr\u00e1n de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, incluidas las pr\u00f3rrogas, ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n\n\n\n<li>Las autorizaciones podr\u00e1n ser revocadas unilateralmente por la Administraci\u00f3n concedente en cualquier momento por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, sin generar derecho a indemnizaci\u00f3n, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan da\u00f1os en el dominio p\u00fablico, impidan su utilizaci\u00f3n para actividades de mayor inter\u00e9s p\u00fablico o menoscaben el uso general.<\/li>\n\n\n\n<li>Las autorizaciones podr\u00e1n ser gratuitas, otorgarse con contraprestaci\u00f3n o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio p\u00fablico estatal regulada en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo I de la Ley 25\/1998, de 13 de julio, de Modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenaci\u00f3n de las Prestaciones Patrimoniales de Car\u00e1cter P\u00fablico, o a las tasas previstas en sus normas especiales.<br>No estar\u00e1n sujetas a la tasa cuando la utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio p\u00fablico no lleve aparejada una utilidad econ\u00f3mica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilizaci\u00f3n o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aqu\u00e9lla.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 37<br>En los casos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, se har\u00e1 constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorizaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico, cualquiera que sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que les resulte de aplicaci\u00f3n, podr\u00e1 exig\u00edrsele garant\u00eda, en la forma que se estime m\u00e1s adecuada, del uso del bien y de su reposici\u00f3n o reparaci\u00f3n, o indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, en caso de alteraci\u00f3n. El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garant\u00eda prestada, podr\u00e1 hacerse efectivo por la v\u00eda de apremio.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin perjuicio de los dem\u00e1s extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorizaci\u00f3n de uso de bienes y derechos demaniales incluir\u00e1, al menos:<br>a) El r\u00e9gimen de uso del bien o derecho.<br>b) El r\u00e9gimen econ\u00f3mico a que queda sujeta la autorizaci\u00f3n.<br>c) La garant\u00eda a prestar, en su caso.<br>d) La asunci\u00f3n de los gastos de conservaci\u00f3n y mantenimiento, impuestos, tasas y dem\u00e1s tributos, as\u00ed como el compromiso de utilizar el bien seg\u00fan su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.<br>e) El compromiso de previa obtenci\u00f3n a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.<br>f) La asunci\u00f3n de la responsabilidad derivada de la ocupaci\u00f3n, con menci\u00f3n, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna p\u00f3liza de seguro, aval bancario, u otra garant\u00eda suficiente.<br>g) La aceptaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico en los supuestos previstos en el apartado 4 de este art\u00edculo.<br>h) La reserva por parte del ministerio u organismo cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorizaci\u00f3n, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n.<br>i) El plazo y r\u00e9gimen de pr\u00f3rroga y subrogaci\u00f3n que, en todo caso, requerir\u00e1 la previa autorizaci\u00f3n.<br>j) Las causas de extinci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Lo dispuesto en este precepto ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las autorizaciones especiales de uso previstas en el art\u00edculo 90 de esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.<br>Art\u00edculo 93. Concesiones demaniales.<\/li>\n\n\n\n<li>El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio p\u00fablico se efectuar\u00e1 en r\u00e9gimen de concurrencia. No obstante, podr\u00e1 acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el art\u00edculo 137.4 de esta ley, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.<\/li>\n\n\n\n<li>Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicaci\u00f3n, una vez otorgada la concesi\u00f3n deber\u00e1 procederse a su formalizaci\u00f3n en documento administrativo. Este documento ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para inscribir la concesi\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n\n\n\n<li>Las concesiones se otorgar\u00e1n por tiempo determinado. Su plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, incluidas las pr\u00f3rrogas, no podr\u00e1 exceder de 75 a\u00f1os, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico podr\u00e1n ser gratuitas, otorgarse con contraprestaci\u00f3n o condici\u00f3n o estar sujetas a la tasa por utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio p\u00fablico estatal regulada en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo I de la Ley 25\/1998, de 13 de julio, de Modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenaci\u00f3n de las Prestaciones Patrimoniales de Car\u00e1cter P\u00fablico, o a las tasas previstas en sus normas especiales.<br>No estar\u00e1n sujetas a la tasa cuando la utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio p\u00fablico no lleve aparejada una utilidad econ\u00f3mica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilizaci\u00f3n o aprovechamiento entra\u00f1e<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 38<br>condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aqu\u00e9lla.<br>En los casos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, se har\u00e1 constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin perjuicio de los dem\u00e1s extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesi\u00f3n, incluir\u00e1 al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7 del art\u00edculo 92 de esta ley, salvo la relativa a la revocaci\u00f3n unilateral sin derecho a indemnizaci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 94. Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.<br>En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<br>Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesi\u00f3n, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contrataci\u00f3n se producir\u00e1 la extinci\u00f3n de la concesi\u00f3n.<br>Art\u00edculo 95. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.<br>Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del Patrimonio del Estado se otor gar\u00e1n por los ministros titulares de los departamentos a que se encuentren afectados, o corresponda su gesti\u00f3n o administraci\u00f3n, o por los presidentes o directores de los organismos p\u00fablicos que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.<br>Art\u00edculo 96. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en r\u00e9gimen de concurrencia.<\/li>\n\n\n\n<li>El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en r\u00e9gimen de concurrencia podr\u00e1 iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.<\/li>\n\n\n\n<li>Para la iniciaci\u00f3n de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n, el \u00f3rgano competente deber\u00e1 justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines p\u00fablicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio p\u00fablico, y la procedencia de la adjudicaci\u00f3n directa, en su caso.<\/li>\n\n\n\n<li>La iniciaci\u00f3n de oficio se realizar\u00e1 mediante convocatoria aprobada por el \u00f3rgano competente, que se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, o en el de la comunidad aut\u00f3noma, o provincia, seg\u00fan cual sea la Administraci\u00f3n actuante, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusi\u00f3n. Los interesados dispondr\u00e1n de un plazo de treinta d\u00edas para presentar las correspondientes peticiones.<\/li>\n\n\n\n<li>En los procedimientos iniciados de oficio a petici\u00f3n de particulares, la Administraci\u00f3n podr\u00e1, por medio de anuncio p\u00fablico, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitaci\u00f3n, se dar\u00e1 publicidad a las solicitudes que se presenten, a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, de la comunidad aut\u00f3noma o de la provincia, dependiendo del \u00e1mbito competencial de la Administraci\u00f3n actuante, y sin perjuicio de la posible utilizaci\u00f3n de otros medios adicionales de difusi\u00f3n, y se abrir\u00e1 un plazo de 30 d\u00edas durante el cual podr\u00e1n presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.<\/li>\n\n\n\n<li>Para decidir sobre el otorgamiento de la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n, se atender\u00e1 al mayor inter\u00e9s y utilidad p\u00fablica de la utilizaci\u00f3n o aprovechamiento solicitado, que se valorar\u00e1n en funci\u00f3n de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.<\/li>\n\n\n\n<li>El plazo m\u00e1ximo para resolver el procedimiento ser\u00e1 de seis meses. Podr\u00e1 considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resoluci\u00f3n dentro de ese plazo.<br>Art\u00edculo 97. Derechos reales sobre obras en dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>El titular de una concesi\u00f3n dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el t\u00edtulo de la concesi\u00f3n.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 39<\/li>\n\n\n\n<li>Este t\u00edtulo otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesi\u00f3n y dentro de los l\u00edmites establecidos en la presente secci\u00f3n de esta ley, los derechos y obligaciones del propietario.<br>Art\u00edculo 98. Transmisi\u00f3n de derechos reales.<\/li>\n\n\n\n<li>Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de car\u00e1cter inmobiliario a que se refiere el art\u00edculo precedente s\u00f3lo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jur\u00eddicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusi\u00f3n, absorci\u00f3n o escisi\u00f3n de sociedades, por el plazo de duraci\u00f3n de la concesi\u00f3n, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones s\u00f3lo podr\u00e1n ser hipotecados como garant\u00eda de los pr\u00e9stamos contra\u00eddos por el titular de la concesi\u00f3n para financiar la realizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las obras, construcciones e instalaciones de car\u00e1cter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.<br>En todo caso, para constituir la hipoteca ser\u00e1 necesaria la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesi\u00f3n. Si en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca no constase esta autorizaci\u00f3n, el registrador de la propiedad denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n.<br>Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinci\u00f3n del plazo de la concesi\u00f3n.<br>Art\u00edculo 99. Titulizaci\u00f3n de derechos de cobro.<\/li>\n\n\n\n<li>Los derechos de cobro de los cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria a que se refiere el segundo apartado del art\u00edculo precedente podr\u00e1n ser cedidos total o parcialmente mediante la emisi\u00f3n de participaciones hipotecarias a fondos de titulizaci\u00f3n hipotecaria, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley 19\/1992, de 7 de julio, de Instituciones de Inversi\u00f3n colectiva y las disposiciones que la desarrollen.<\/li>\n\n\n\n<li>Podr\u00e1n incorporarse a fondos de titulizaci\u00f3n de activos, previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del de Econom\u00eda y del competente por raz\u00f3n de la materia, previo informe de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, valores que representen participaciones en derechos de cobro del concesionario derivados de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la concesi\u00f3n de acuerdo con las condiciones establecidas en el t\u00edtulo concesional y conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n aplicable a dichos fondos de titulizaci\u00f3n de activos.<br>Art\u00edculo 100. Extinci\u00f3n de las autorizaciones y concesiones demaniales.<br>Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguir\u00e1n por las siguientes causas:<br>a) Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica.<br>b) Falta de autorizaci\u00f3n previa en los supuestos de transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n, por fusi\u00f3n, absorci\u00f3n o escisi\u00f3n, de la personalidad jur\u00eddica del usuario o concesionario.<br>c) Caducidad por vencimiento del plazo.<br>d) Rescate de la concesi\u00f3n, previa indemnizaci\u00f3n, o revocaci\u00f3n unilateral de la autorizaci\u00f3n.<br>e) Mutuo acuerdo.<br>f) Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesi\u00f3n, declarados por el \u00f3rgano que otorg\u00f3 la concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n.<br>g) Desaparici\u00f3n del bien o agotamiento del aprovechamiento.<br>h) Desafectaci\u00f3n del bien, en cuyo caso se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 102 de esta ley.<br>i) Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.<br>Art\u00edculo 101. Destino de las obras a la extinci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se extinga la concesi\u00f3n, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deber\u00e1n ser demolidas por el titular de la concesi\u00f3n o, por<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 40<br>ejecuci\u00f3n subsidiaria, por la Administraci\u00f3n a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el t\u00edtulo concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesi\u00f3n as\u00ed lo decida.<\/li>\n\n\n\n<li>En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones ser\u00e1n adquiridas gratuitamente y libres de cargas y grav\u00e1menes por la Administraci\u00f3n General del Estado o el organismo p\u00fablico que hubiera otorgado la concesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En caso de rescate anticipado de la concesi\u00f3n conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo d) del art\u00edculo anterior, el titular ser\u00e1 indemnizado del perjuicio material surgido de la extinci\u00f3n anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garant\u00eda aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate ser\u00e1n tenidos en cuenta para determinar la cuant\u00eda y receptores de la indemnizaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los acreedores hipotecarios ser\u00e1n notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesi\u00f3n por incumplimiento de sus cl\u00e1usulas y condiciones conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo f) del art\u00edculo anterior, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cl\u00e1usulas de la concesi\u00f3n.<br>Art\u00edculo 102. Liquidaci\u00f3n de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados.<\/li>\n\n\n\n<li>La propuesta de desafectaci\u00f3n de bienes y derechos del patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado sobre los que existan autorizaciones o concesiones, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresi\u00f3n del car\u00e1cter de dominio p\u00fablico del bien y de los t\u00e9rminos, condiciones y consecuencias de dicha p\u00e9rdida sobre la concesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se proceder\u00e1 a la extinci\u00f3n de \u00e9stas conforme a las siguientes reglas:<br>a) Se declarar\u00e1 la caducidad de aqu\u00e9llas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la Administraci\u00f3n se hubiere reservado la facultad de libre rescate sin se\u00f1alamiento de plazo.<br>b) Respecto de las restantes, se ir\u00e1 dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.<\/li>\n\n\n\n<li>En tanto no se proceda a su extinci\u00f3n, se mantendr\u00e1n con id\u00e9ntico contenido las relaciones jur\u00eddicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jur\u00eddicas pasar\u00e1n a regirse por el Derecho privado, y corresponder\u00e1 al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relaci\u00f3n con las mismas.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando los bienes desafectados pertenezcan al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado, el \u00f3rgano competente para declarar la caducidad de las relaciones jur\u00eddicas derivadas de las concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio p\u00fablico ser\u00e1 el Ministro de Hacienda. En este mismo caso, corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jur\u00eddicas, mientras mantengan su vigencia.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio de Hacienda podr\u00e1 acordar la expropiaci\u00f3n de los derechos si estimare que su mantenimiento durante el t\u00e9rmino de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenaci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 103. Derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se acuerde la enajenaci\u00f3n onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes ten\u00edan la condici\u00f3n de demaniales tendr\u00e1n derecho preferente a su adquisici\u00f3n. La adquisici\u00f3n se concretar\u00e1 en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesi\u00f3n, siempre que sea susceptible de enajenaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Este derecho podr\u00e1 ser ejercitado dentro de los 20 d\u00edas naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisi\u00f3n de enajenar la finca, el precio y las dem\u00e1s condiciones esenciales de la transmisi\u00f3n. En caso de falta de notificaci\u00f3n, o si la enajenaci\u00f3n se efect\u00faa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podr\u00e1 ejercitarse dentro de los 30 d\u00edas naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 41<\/li>\n\n\n\n<li>El derecho de adquisici\u00f3n preferente no surgir\u00e1 en caso de cesi\u00f3n gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jur\u00eddico, a favor de Administraciones p\u00fablicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones p\u00fablicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podr\u00e1n liberarlos, a su costa, en los mismos t\u00e9rminos que la Administraci\u00f3n General del Estado. Si se produjera la reversi\u00f3n de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendr\u00e1n derecho alguno por raz\u00f3n de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberaci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 104. Reservas demaniales.<\/li>\n\n\n\n<li>La Administraci\u00f3n General del Estado podr\u00e1 reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realizaci\u00f3n de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s general que lo justifiquen.<\/li>\n\n\n\n<li>La duraci\u00f3n de la reserva se limitar\u00e1 al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acord\u00f3.<\/li>\n\n\n\n<li>La declaraci\u00f3n de reserva se efectuar\u00e1 por acuerdo del Consejo de Ministros, que deber\u00e1 publicarse en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb e inscribirse en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n\n\n\n<li>La reserva prevalecer\u00e1 frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevar\u00e1 impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica y la necesidad de ocupaci\u00f3n, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.<br>CAP\u00cdTULO II<br>Aprovechamiento y explotaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales<br>Art\u00edculo 105. \u00d3rganos competentes.<\/li>\n\n\n\n<li>La explotaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado que no est\u00e9n destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable ser\u00e1 acordada por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, cuando el plazo por el que se concede dicha explotaci\u00f3n sea superior a un a\u00f1o. Si el plazo inicial de explotaci\u00f3n no excede de un a\u00f1o, la referida competencia corresponder\u00e1 al Director General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Los presidentes o directores de los organismos p\u00fablicos determinar\u00e1n la forma de explotaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales que sean de la propiedad de \u00e9stos.<\/li>\n\n\n\n<li>La atribuci\u00f3n del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a 30 d\u00edas o para la organizaci\u00f3n de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetar\u00e1 a los requisitos del presente cap\u00edtulo. El \u00f3rgano competente fijar\u00e1 en el acto de autorizaci\u00f3n, tanto las condiciones de la utilizaci\u00f3n como la contraprestaci\u00f3n a satisfacer por el solicitante.<\/li>\n\n\n\n<li>Las Administraciones p\u00fablicas territoriales pueden instar la mejora del aprovechamiento y explotaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales mediante la presentaci\u00f3n de proyectos que afecten a estos bienes y derechos. Los proyectos seguir\u00e1n los principios a los que se refiere el art\u00edculo 8 de esta ley y los \u00f3rganos competentes estudiar\u00e1n y, en su caso, resolver\u00e1n las peticiones contenidas en estos proyectos que afecten a estos bienes y derechos.<br>Art\u00edculo 106. Contratos para la explotaci\u00f3n de bienes patrimoniales.<\/li>\n\n\n\n<li>La explotaci\u00f3n de los bienes o derechos patrimoniales podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de cualquier negocio jur\u00eddico, t\u00edpico o at\u00edpico.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a estos negocios las normas contenidas en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo V de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Los contratos para la explotaci\u00f3n de los bienes o derechos patrimoniales no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a 20 a\u00f1os, incluidas las pr\u00f3rrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 42<\/li>\n\n\n\n<li>Podr\u00e1n concertarse contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeci\u00f3n a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.<br>Art\u00edculo 107. Procedimiento de adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los contratos para la explotaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicar\u00e1n por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitaci\u00f3n de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operaci\u00f3n, proceda la adjudicaci\u00f3n directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicaci\u00f3n directa deber\u00e1n justificarse suficientemente en el expediente.<\/li>\n\n\n\n<li>Las bases del correspondiente concurso o las condiciones de la explotaci\u00f3n de los bienes patrimoniales se someter\u00e1n a previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano al que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico de las entidades p\u00fablicas vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Los contratos y dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos para la explotaci\u00f3n de bienes se formalizar\u00e1n en la forma prevenida en el art\u00edculo 113 de esta ley y se regir\u00e1n por las normas de Derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>A petici\u00f3n del adjudicatario podr\u00e1 prorrogarse el contrato para la explotaci\u00f3n de bienes patrimoniales, por un plazo que no podr\u00e1 exceder de la mitad del inicial, si el resultado de la explotaci\u00f3n hiciera aconsejable esta medida.<\/li>\n\n\n\n<li>La subrogaci\u00f3n de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n expresa del \u00f3rgano competente para adjudicar el contrato.<br>Art\u00edculo 108. Frutos y rentas patrimoniales.<\/li>\n\n\n\n<li>Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado se ingresar\u00e1n en el Tesoro P\u00fablico con aplicaci\u00f3n a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos, haci\u00e9ndose efectivos con sujeci\u00f3n a las normas y procedimientos del derecho privado.<\/li>\n\n\n\n<li>Si la explotaci\u00f3n conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, \u00e9stos se integrar\u00e1n en el patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado o del organismo p\u00fablico con el car\u00e1cter de patrimoniales.<br>Art\u00edculo 109. Administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de propiedades incorporales.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde al Ministerio de Hacienda, a propuesta, en su caso, del Ministerio que las haya generado, la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las propiedades incorporales de la Administraci\u00f3n General del Estado, salvo que por acuerdo del Consejo de Ministros se encomienden a otro departamento ministerial u organismo p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Los presidentes o directores de los organismos p\u00fablicos ser\u00e1n los \u00f3rganos competentes para disponer la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las propiedades incorporales de que aqu\u00e9llos sean titulares.<\/li>\n\n\n\n<li>La utilizaci\u00f3n de propiedades incorporales que, por aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n especial, hayan entrado en el dominio p\u00fablico, no devengar\u00e1 derecho alguno en favor de las Administraciones p\u00fablicas.<br>T\u00cdTULO V<br>Gesti\u00f3n patrimonial<br>CAP\u00cdTULO I<br>Disposiciones generales<br>Art\u00edculo 110. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los negocios patrimoniales.<\/li>\n\n\n\n<li>Los contratos, convenios y dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regir\u00e1n, en cuanto a su preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, por esta ley y sus<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 43<br>disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislaci\u00f3n de contratos de las Administraciones p\u00fablicas. Sus efectos y extinci\u00f3n se regir\u00e1n por esta ley y las normas de derecho privado.<\/li>\n\n\n\n<li>En las entidades p\u00fablicas empresariales y en los organismos p\u00fablicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, la preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de estos negocios, as\u00ed como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, por lo establecido en sus normas de creaci\u00f3n o en sus estatutos, con aplicaci\u00f3n, en todo caso, de las previsiones recogidas en el art\u00edculo 147 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>El orden jurisdiccional civil ser\u00e1 el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes. No obstante, se considerar\u00e1n actos jur\u00eddicos separables los que se dicten en relaci\u00f3n con su preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y, en consecuencia, podr\u00e1n ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con su normativa reguladora.<br>Art\u00edculo 111. Libertad de pactos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los contratos, convenios y dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos sobre los bienes y derechos patrimoniales est\u00e1n sujetos al principio de libertad de pactos. La Administraci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1, para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, concertar las cl\u00e1usulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, o a los principios de buena administraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En particular, los negocios jur\u00eddicos dirigidos a la adquisici\u00f3n, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, cesi\u00f3n o permuta de bienes o derechos patrimoniales podr\u00e1n contener la realizaci\u00f3n por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la Administraci\u00f3n contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitar\u00e1n en expediente \u00fanico, y se regir\u00e1n por las normas correspondientes al negocio jur\u00eddico patrimonial que constituya su objeto principal.<br>Art\u00edculo 112. Expediente patrimonial.<\/li>\n\n\n\n<li>Podr\u00e1n establecerse pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categor\u00edas de contratos que deber\u00e1n ser informados, con car\u00e1cter previo a su aprobaci\u00f3n, por la Abogac\u00eda del Estado o por el \u00f3rgano al que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico de las entidades p\u00fablicas vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporar\u00e1n los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes, que deber\u00e1n ser informados previamente por la Abogac\u00eda del Estado o por el \u00f3rgano al que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico de las entidades p\u00fablicas vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>La Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado emitir\u00e1 informe previo en los procedimientos de enajenaci\u00f3n directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere 1.000.000 de euros, en los de explotaci\u00f3n cuya renta anual exceda dicha cuant\u00eda, y en los de cesi\u00f3n gratuita que hayan de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Este informe examinar\u00e1 especialmente las implicaciones presupuestarias y econ\u00f3mico-financieras de la operaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el contrato origine gastos para la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos aut\u00f3nomos, deber\u00e1 constar en el expediente el certificado de existencia de cr\u00e9dito o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalizaci\u00f3n previa de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y sus disposiciones de desarrollo.<\/li>\n\n\n\n<li>Los informes previstos en los apartados anteriores deber\u00e1n emitirse en el plazo de 10 d\u00edas.<\/li>\n\n\n\n<li>Los expedientes de enajenaci\u00f3n, permuta o cesi\u00f3n gratuita de bienes del Patrimonio del Estado podr\u00e1n tramitarse a\u00fan cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio p\u00fablico durante la instrucci\u00f3n del mismo, siempre que se proceda a su<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 44<br>desafectaci\u00f3n antes de dictar la resoluci\u00f3n o acto aprobatorio de la correspondiente operaci\u00f3n patrimonial.<br>Art\u00edculo 113. Formalizaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jur\u00eddicos de adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles y derechos reales se formalizar\u00e1n en escritura p\u00fablica. Los arrendamientos y dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos de explotaci\u00f3n de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, deber\u00e1n formalizarse en escritura p\u00fablica, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello ser\u00e1n a costa de la parte que haya solicitado la citada formalizaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administraci\u00f3n p\u00fablica, organismo o entidad vinculada o dependiente, as\u00ed como las enajenaciones de inmuebles r\u00fasticos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros se formalizar\u00e1n en documento administrativo, que ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/li>\n\n\n\n<li>Compete a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado realizar los tr\u00e1mites conducentes a la formalizaci\u00f3n notarial de los contratos y dem\u00e1s negocios jur\u00eddicos sobre bienes y derechos de la Administraci\u00f3n General del Estado a que se refiere este t\u00edtulo.<br>En el otorgamiento de las escrituras ostentar\u00e1 la representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado el Director General del Patrimonio del Estado o funcionario en quien delegue.<\/li>\n\n\n\n<li>Los actos de formalizaci\u00f3n que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiaci\u00f3n y del derecho de reversi\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el ministerio u organismo que los inste.<\/li>\n\n\n\n<li>El arancel notarial que deba satisfacer la Administraci\u00f3n p\u00fablica por la formalizaci\u00f3n de los negocios patrimoniales se reducir\u00e1 en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.<br>Art\u00edculo 114. Tasaciones periciales e informes t\u00e9cnicos.<\/li>\n\n\n\n<li>Las valoraciones, tasaciones, informes t\u00e9cnicos y dem\u00e1s actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deber\u00e1n explicitar los par\u00e1metros en que se fundamentan, y podr\u00e1n ser efectuadas por personal t\u00e9cnico dependiente del departamento u organismo que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisici\u00f3n o arrendamiento, o por t\u00e9cnicos facultativos del Ministerio de Hacienda. Estas actuaciones podr\u00e1n igualmente encargarse a sociedades de tasaci\u00f3n debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a y empresas legalmente habilitadas, con sujeci\u00f3n a lo establecido en la legislaci\u00f3n de contratos.<\/li>\n\n\n\n<li>En todo caso, las tasaciones periciales y los informes t\u00e9cnicos requeridos para la adquisici\u00f3n o el arrendamiento de inmuebles deber\u00e1n aportarse por el departamento interesado en la apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado pueda revisar las valoraciones efectuadas.<\/li>\n\n\n\n<li>La tasaci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por el Director General del Patrimonio del Estado, o en el caso de organismos p\u00fablicos, por el \u00f3rgano competente para concluir el negocio correspondiente. Cuando en un expediente constaren tasaciones discrepantes, la aprobaci\u00f3n recaer\u00e1 sobre la que se considere m\u00e1s ajustada al valor del bien.<\/li>\n\n\n\n<li>De forma motivada, podr\u00e1 modificarse la tasaci\u00f3n cuando \u00e9sta no justifique adecuadamente la valoraci\u00f3n de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administraci\u00f3n distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las tasaciones tendr\u00e1n un plazo de validez de un a\u00f1o, contado desde su aprobaci\u00f3n.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 45<br>CAP\u00cdTULO II<br>Adquisiciones a t\u00edtulo oneroso<br>Art\u00edculo 115. Negocios jur\u00eddicos de adquisici\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Para la adquisici\u00f3n de bienes o derechos la Administraci\u00f3n podr\u00e1 concluir cualesquiera contratos, t\u00edpicos o at\u00edpicos.<\/li>\n\n\n\n<li>La Administraci\u00f3n podr\u00e1, asimismo, concertar negocios jur\u00eddicos que tengan por objeto la constituci\u00f3n a su favor de un derecho a la adquisici\u00f3n de bienes o derechos. Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisici\u00f3n de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitar\u00e1 \u00fanicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 116. Procedimiento de adquisici\u00f3n de inmuebles o derechos sobre los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>En el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado, la competencia para adquirir a t\u00edtulo oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos corresponde al Ministro de Hacienda, que podr\u00e1 ejercerla por propia iniciativa, cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, seg\u00fan las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a petici\u00f3n razonada del departamento interesado, a la que deber\u00e1 acompa\u00f1ar, cuando se proponga la adquisici\u00f3n directa de inmuebles o derechos, la correspondiente tasaci\u00f3n. La tramitaci\u00f3n del procedimiento corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n de inmuebles o derechos sobre los mismos por los organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado o dependientes de ella se efectuar\u00e1 por su presidente o director, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.<\/li>\n\n\n\n<li>Al expediente de adquisici\u00f3n deber\u00e1n incorporarse los siguientes documentos:<br>a) Una memoria en la que se justificar\u00e1 la necesidad o conveniencia de la adquisici\u00f3n, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicaci\u00f3n que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir.<br>b) El informe de la Abogac\u00eda del Estado, o del \u00f3rgano al que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico de las entidades p\u00fablicas vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado sobre las condiciones de la adquisici\u00f3n proyectada.<br>c) La tasaci\u00f3n del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporar\u00e1 el correspondiente estudio de mercado.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n podr\u00e1 realizarse mediante concurso p\u00fablico o mediante el procedimiento de licitaci\u00f3n restringida regulado en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional decimoquinta, salvo que se acuerde la adquisici\u00f3n directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisici\u00f3n resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.<br>Igualmente, se podr\u00e1 acordar la adquisici\u00f3n directa en los siguientes supuestos:<br>a) Cuando el vendedor sea otra Administraci\u00f3n p\u00fablica o, en general, cualquier persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o privado perteneciente al sector p\u00fablico.<br>A estos efectos, se entender\u00e1 por persona jur\u00eddica de Derecho privado perteneciente al sector p\u00fablico la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participaci\u00f3n directa o indirecta de una o varias Administraciones p\u00fablicas o personas jur\u00eddicas de Derecho p\u00fablico.<br>b) Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisici\u00f3n.<br>c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.<br>d) Cuando la adquisici\u00f3n se efect\u00fae en virtud del ejercicio de un derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/li>\n\n\n\n<li>Si la adquisici\u00f3n se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, sin perjuicio de los dem\u00e1s medios de publicidad que pudieran utilizarse.<\/li>\n\n\n\n<li>El importe de la adquisici\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro a\u00f1os, con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites previstos para los compromisos de gastos futuros.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 46<br>Art\u00edculo 117. Adquisici\u00f3n de edificios en construcci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n de inmuebles en construcci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos podr\u00e1 acordarse excepcionalmente por causas debidamente justificadas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<br>a) El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porci\u00f3n que se encuentra pendiente de construcci\u00f3n.<br>b) La adquisici\u00f3n deber\u00e1 acordarse por un precio determinado o determinable seg\u00fan par\u00e1metros ciertos.<br>c) En el momento de firma de la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, s\u00f3lo podr\u00e1 abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, seg\u00fan certificaci\u00f3n de los servicios t\u00e9cnicos correspondientes.<br>d) El resto del precio podr\u00e1 abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios t\u00e9cnicos.<br>e) El plazo previsto para su terminaci\u00f3n y entrega a la Administraci\u00f3n adquirente no podr\u00e1 exceder de dos a\u00f1os.<br>f) El vendedor deber\u00e1 garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.<br>g) El adquirente deber\u00e1 establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n de inmuebles en construcci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado ser\u00e1 acordada por el Ministro de Hacienda. La adquisici\u00f3n de estos inmuebles por los organismos p\u00fablicos requerir\u00e1 el previo informe favorable del Ministro de Hacienda.<\/li>\n\n\n\n<li>Podr\u00e1n adquirirse edificios en construcci\u00f3n mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, en las condiciones se\u00f1aladas en el apartado 1 anterior.<br>Art\u00edculo 118. Adquisici\u00f3n de bienes inmuebles en el extranjero.<br>La adquisici\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos ser\u00e1 acordada por el Ministro de Hacienda o por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de aqu\u00e9l, seg\u00fan el departamento en cuyo presupuesto se hallen consignados los cr\u00e9ditos con cargo a los cuales vaya a efectuarse la adquisici\u00f3n.<br>Art\u00edculo 119. Adquisici\u00f3n de bienes por reducci\u00f3n de capital o fondos propios.<\/li>\n\n\n\n<li>La Administraci\u00f3n General del Estado y los organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes de ella podr\u00e1n adquirir bienes y derechos por reducci\u00f3n de capital de sociedades o de fondos propios de organismos p\u00fablicos, o por restituci\u00f3n de aportaciones a fundaciones.<\/li>\n\n\n\n<li>La incorporaci\u00f3n al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado requerir\u00e1 la firma de un acta de entrega entre un representante de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado y otro de la sociedad, entidad o fundaci\u00f3n de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho.<br>Art\u00edculo 120. Adquisici\u00f3n de bienes muebles.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n de bienes muebles por la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos aut\u00f3nomos se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n que regula la contrataci\u00f3n de las Administraciones p\u00fablicas.<\/li>\n\n\n\n<li>Asimismo la adquisici\u00f3n de bienes muebles por las entidades p\u00fablicas empresariales vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n que regula la contrataci\u00f3n de las Administraciones p\u00fablicas en los supuestos en que \u00e9sta resulte de aplicaci\u00f3n, y en su defecto, por lo establecido en sus normas de creaci\u00f3n o en sus estatutos.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 47<br>Art\u00edculo 121. Adquisici\u00f3n de derechos de propiedad incorporal.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n de los derechos de propiedad incorporal por la Administraci\u00f3n General del Estado se efectuar\u00e1 por el Ministro de Hacienda, a propuesta, en su caso, del titular del departamento interesado en la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado, ser\u00e1n \u00f3rganos competentes para la adquisici\u00f3n de los derechos de propiedad incorporal sus presidentes o directores.<\/li>\n\n\n\n<li>En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisici\u00f3n de inmuebles y derechos sobre los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la adquisici\u00f3n de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la legislaci\u00f3n de contratos de las Administraciones p\u00fablicas. La adquisici\u00f3n de estos derechos por medio de convenios de colaboraci\u00f3n se ajustar\u00e1 a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios.<br>CAP\u00cdTULO III<br>Arrendamiento de inmuebles<br>Art\u00edculo 122. Arrendamiento de inmuebles por la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Compete al Ministro de Hacienda arrendar los bienes inmuebles que la Administraci\u00f3n General del Estado precise para el cumplimiento de sus fines, a petici\u00f3n, en su caso, del departamento interesado. Igualmente, compete al Ministro de Hacienda declarar la pr\u00f3rroga, novaci\u00f3n, resoluci\u00f3n anticipada o cambio de \u00f3rgano u organismo ocupante. La instrucci\u00f3n de estos procedimientos corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Una vez concertado el arrendamiento, corresponder\u00e1 al departamento u organismo que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario.<br>Art\u00edculo 123. Arrendamiento de inmuebles por organismos p\u00fablicos.<\/li>\n\n\n\n<li>El arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado o dependientes de ella, as\u00ed como la pr\u00f3rroga, novaci\u00f3n, o resoluci\u00f3n anticipada de los correspondientes contratos se efectuar\u00e1 por los presidentes o directores de aqu\u00e9llos, a los que tambi\u00e9n corresponder\u00e1 su formalizaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de que dichos contratos se refieran a edificios administrativos, ser\u00e1 necesario para su conclusi\u00f3n el previo informe favorable de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a estos contratos lo previsto en el art\u00edculo 126.1 de esta ley.<br>Art\u00edculo 124. Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles.<\/li>\n\n\n\n<li>Los arrendamientos se concertar\u00e1n mediante concurso p\u00fablico o mediante el procedimiento de licitaci\u00f3n restringida regulado en el apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional decimoquinta, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contrataci\u00f3n debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.<\/li>\n\n\n\n<li>Las propuestas de arrendamiento, as\u00ed como las de novaci\u00f3n y pr\u00f3rroga, ser\u00e1n sometidas a informe t\u00e9cnico, que recoger\u00e1 el correspondiente estudio de mercado, y de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano al que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico de las entidades p\u00fablicas vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de arrendamientos a concertar por la Administraci\u00f3n General del Estado, la solicitud del Ministerio vendr\u00e1 acompa\u00f1ada de la oferta del arrendador y del informe t\u00e9cnico previsto en el apartado anterior.<\/li>\n\n\n\n<li>La formalizaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus modificaciones se efectuar\u00e1 por el Director General del Patrimonio del Estado o<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 48<br>funcionario en quien delegue. No obstante, el Ministro de Hacienda, al acordar el arrendamiento, o su novaci\u00f3n, podr\u00e1 encomendar la formalizaci\u00f3n de estos contratos a los subsecretarios de los departamentos ministeriales.<br>Art\u00edculo 125. Arrendamiento de parte del derecho de uso o utilizaci\u00f3n compartida de inmuebles.<br>Lo establecido en este cap\u00edtulo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los arrendamientos que permitan el uso de una parte a definir o concretar de un inmueble o la utilizaci\u00f3n de un inmueble de forma compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio f\u00edsico a utilizar por cada uno en cada momento.<br>Art\u00edculo 126. Utilizaci\u00f3n del bien arrendado.<\/li>\n\n\n\n<li>Los contratos de arrendamiento se concertar\u00e1n con expresa menci\u00f3n de que el inmueble arrendado podr\u00e1 ser utilizado por cualquier \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n General del Estado o de los organismos p\u00fablicos de ella dependientes.<\/li>\n\n\n\n<li>La Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, a propuesta del ministerio correspondiente, podr\u00e1 autorizar la concertaci\u00f3n del arrendamiento para la utilizaci\u00f3n exclusiva del inmueble por un determinado \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n General del Estado o de sus organismos p\u00fablicos cuando existan razones de inter\u00e9s p\u00fablico que as\u00ed lo aconsejen.<br>Art\u00edculo 127. Resoluci\u00f3n anticipada del contrato.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando el departamento ministerial u organismo p\u00fablico que ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al t\u00e9rmino pactado o a la expiraci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas legales o contractuales, lo comunicar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.<\/li>\n\n\n\n<li>De considerarlo procedente, la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado dar\u00e1 traslado de dicha comunicaci\u00f3n a los diferentes departamentos ministeriales, que podr\u00e1n solicitar, en el plazo de un mes, la puesta a disposici\u00f3n del inmueble.<br>La Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado resolver\u00e1 sobre el departamento u organismo que haya de ocupar el inmueble.<br>Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al arrendador, para el que ser\u00e1 obligatoria la novaci\u00f3n contractual sin que proceda el incremento de la renta.<br>Art\u00edculo 128. Contratos mixtos.<\/li>\n\n\n\n<li>Para la conclusi\u00f3n de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra se aplicar\u00e1n las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisici\u00f3n de inmuebles.<\/li>\n\n\n\n<li>A los efectos previstos en el art\u00edculo 61 del Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refieren los apartados precedentes se reputar\u00e1n contratos de arrendamiento.<br>CAP\u00cdTULO IV<br>Conservaci\u00f3n de los bienes<br>Art\u00edculo 129. Conservaci\u00f3n de los bienes y derechos demaniales.<\/li>\n\n\n\n<li>La conservaci\u00f3n de los bienes y derechos de dominio p\u00fablico compete al ministerio u organismo p\u00fablico al que se encuentren afectados o adscritos, o al que corresponda su administraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de que sobre el bien se hayan impuesto una o varias afectaciones concurrentes conforme al art\u00edculo 67 de esta ley, la participaci\u00f3n de los diversos departamentos u organismos en la conservaci\u00f3n se podr\u00e1 determinar mediante acuerdos o protocolos de actuaci\u00f3n entre los mismos. En defecto de acuerdo, la forma de participaci\u00f3n de cada uno de ellos se fijar\u00e1 por el Ministro de Hacienda.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 49<br>Art\u00edculo 130. Conservaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales.<\/li>\n\n\n\n<li>La conservaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado compete a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado a trav\u00e9s de las Delegaciones de Econom\u00eda y Hacienda.<\/li>\n\n\n\n<li>La conservaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales de los organismos p\u00fablicos dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado o vinculados a ella compete a los organismos que sean sus titulares.<br>CAP\u00cdTULO V<br>Enajenaci\u00f3n y gravamen<br>Secci\u00f3n 1.\u00aa Normas generales<br>Art\u00edculo 131. Bienes y derechos enajenables.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administraci\u00f3n General del Estado o de sus organismos p\u00fablicos podr\u00e1n ser enajenados conforme a las normas establecidas en este cap\u00edtulo.<\/li>\n\n\n\n<li>No obstante, podr\u00e1 acordarse la enajenaci\u00f3n de bienes del Patrimonio del Estado con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el inter\u00e9s p\u00fablico. Esta utilizaci\u00f3n temporal podr\u00e1 instrumentarse a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simult\u00e1neos al negocio de enajenaci\u00f3n y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que \u00e9ste.<br>Art\u00edculo 132. Negocios jur\u00eddicos de enajenaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podr\u00e1 efectuarse en virtud de cualquier negocio jur\u00eddico traslativo, t\u00edpico o at\u00edpico, de car\u00e1cter oneroso. La enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en los casos en que, conforme a las normas de la secci\u00f3n 5.\u00aa de este cap\u00edtulo, se acuerde su cesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La aportaci\u00f3n de bienes o derechos de la Administraci\u00f3n General del Estado a sociedades mercantiles, entes p\u00fablicos o fundaciones p\u00fablicas estatales se acordar\u00e1 por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado previa tasaci\u00f3n aprobada del bien o derecho e informe de la Abogac\u00eda del Estado, y sin perjuicio de lo establecido en la legislaci\u00f3n mercantil y en el t\u00edtulo VII de esta ley.<br>Art\u00edculo 133. Ingresos por enajenaciones.<br>El producto de la enajenaci\u00f3n de los bienes y derechos patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado se ingresar\u00e1 en el Tesoro y, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 71 del Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podr\u00e1 generar cr\u00e9dito en los correspondientes estados de gastos de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<br>Art\u00edculo 134. Aplazamiento de pago.<br>El \u00f3rgano competente para enajenar los bienes o derechos podr\u00e1 admitir el pago aplazado del precio de venta, por un per\u00edodo no superior a 10 a\u00f1os y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, hipoteca, aval bancario, seguro de cauci\u00f3n u otra garant\u00eda suficiente usual en el mercado. El inter\u00e9s de aplazamiento no podr\u00e1 ser inferior al inter\u00e9s legal del dinero.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 50<br>Secci\u00f3n 2.\u00aa Enajenaci\u00f3n de inmuebles<br>Art\u00edculo 135. Competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>El \u00f3rgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administraci\u00f3n General del Estado ser\u00e1 el Ministro de Hacienda. La incoaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del expediente corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>En relaci\u00f3n con los inmuebles y derechos reales pertenecientes a los organismos p\u00fablicos ser\u00e1n competentes para acordar su enajenaci\u00f3n sus presidentes o directores o, si as\u00ed est\u00e1 previsto en sus normas de creaci\u00f3n o en sus estatutos, los \u00f3rganos colegiados de direcci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el valor del bien o derecho, seg\u00fan tasaci\u00f3n, exceda de 20 millones de euros, la enajenaci\u00f3n deber\u00e1 ser autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.<br>Art\u00edculo 136. Tr\u00e1mites previos a la enajenaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Antes de la enajenaci\u00f3n del inmueble o derecho real se proceder\u00e1 a depurar la situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica del mismo, practic\u00e1ndose el deslinde si fuese necesario, e inscribi\u00e9ndose en el Registro de la Propiedad si todav\u00eda no lo estuviese.<\/li>\n\n\n\n<li>No obstante, podr\u00e1n venderse sin sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, deslinde o sujetos a cargas o grav\u00e1menes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por \u00e9ste.<br>Art\u00edculo 137. Formas de enajenaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n de los inmuebles podr\u00e1 realizarse mediante subasta, concurso o adjudicaci\u00f3n directa.<\/li>\n\n\n\n<li>La subasta podr\u00e1 celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentaci\u00f3n de posturas en sobre cerrado; podr\u00e1 acudirse igualmente a sistemas de subasta electr\u00f3nica. La modalidad de la subasta se determinar\u00e1 atendiendo a las circunstancias de la enajenaci\u00f3n, y la adjudicaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a favor de quien presente la oferta econ\u00f3mica m\u00e1s ventajosa.<br>En el caso de que la adjudicaci\u00f3n resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podr\u00e1 realizarse la enajenaci\u00f3n a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta m\u00e1s ventajosa o procederse a la enajenaci\u00f3n directa del bien.<\/li>\n\n\n\n<li>Se seguir\u00e1 el procedimiento de concurso respecto de aqu\u00e9llos bienes que hayan sido expresamente calificados como adecuados para ser enajenados tomando en consideraci\u00f3n criterios que, por su conexi\u00f3n con las directrices de pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas, puedan determinar que la venta coadyuve sustantivamente a su implementaci\u00f3n. A estos efectos, el Consejo de Ministros, a propuesta del Departamento responsable de la pol\u00edtica p\u00fablica considerada, identificar\u00e1 los bienes que deben ser enajenados mediante este procedimiento y fijar\u00e1 los criterios que deben tomarse en cuenta en el concurso y su ponderaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Se podr\u00e1 acordar la adjudicaci\u00f3n directa en los siguientes supuestos:<br>a) Cuando el adquirente sea otra Administraci\u00f3n p\u00fablica o, en general, cualquier persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o privado perteneciente al sector p\u00fablico.<br>A estos efectos, se entender\u00e1 por persona jur\u00eddica de derecho privado perteneciente al sector p\u00fablico la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participaci\u00f3n directa o indirecta de una o varias Administraciones p\u00fablicas o personas jur\u00eddicas de Derecho p\u00fablico.<br>b) Cuando el adquirente sea una entidad sin \u00e1nimo de lucro, declarada de utilidad p\u00fablica, o una iglesia, confesi\u00f3n o comunidad religiosa legalmente reconocida.<br>c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una funci\u00f3n de servicio p\u00fablico o a la realizaci\u00f3n de un fin de inter\u00e9s general por persona distinta de las previstas en los p\u00e1rrafos a) y b).<br>d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenaci\u00f3n o \u00e9stos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenaci\u00f3n no<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 51<br>podr\u00e1n ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicaci\u00f3n.<br>e) Cuando se trate de solares que por su forma o peque\u00f1a extensi\u00f3n resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.<br>f) Cuando se trate de fincas r\u00fasticas que no lleguen a constituir una superficie econ\u00f3micamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efect\u00fae a un propietario colindante.<br>g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o m\u00e1s propietarios y la venta se efect\u00fae a favor de uno o m\u00e1s copropietarios.<br>h) Cuando la venta se efect\u00fae a favor de quien ostente un derecho de adquisici\u00f3n preferente reconocido por disposici\u00f3n legal.<br>i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicaci\u00f3n directa, se resolver\u00e1 la misma atendiendo al inter\u00e9s general concurrente en el caso concreto.<\/li>\n\n\n\n<li>La participaci\u00f3n en procedimientos de adjudicaci\u00f3n de inmuebles requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de una garant\u00eda de un 5 por 100 del valor de tasaci\u00f3n en caso de ventas directas o del tipo de salida de los bienes en caso de procedimientos concurrenciales. En casos especiales, atendidas las caracter\u00edsticas del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenaci\u00f3n, el \u00f3rgano competente para la tramitaci\u00f3n del expediente podr\u00e1 elevar el importe de la garant\u00eda hasta un 10 por 100 del valor de tasaci\u00f3n.<br>El requisito de constituci\u00f3n de garant\u00eda podr\u00e1 suprimirse, a criterio del \u00f3rgano gestor, en el supuesto de enajenaci\u00f3n mediante subasta p\u00fablica de inmuebles cuando el tipo de salida no supere la cantidad de 10.000 euros.<br>De igual forma, en las enajenaciones cuyo tipo de salida supere la cantidad de 2 millones de euros, se podr\u00e1 establecer una garant\u00eda de cuant\u00eda inferior al 5 % del valor de tasaci\u00f3n, con un m\u00ednimo de 100.000 euros.<br>La garant\u00eda podr\u00e1 constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico, deposit\u00e1ndola en la Caja General de Dep\u00f3sitos o en sus sucursales de las Delegaciones de Econom\u00eda y Hacienda. En caso de que as\u00ed se prevea en los pliegos, la garant\u00eda tambi\u00e9n podr\u00e1 constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario, en la forma y lugar que se se\u00f1alen por el \u00f3rgano competente para tramitar el expediente.<br>Cuando as\u00ed se prevea en el pliego, la acreditaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda podr\u00e1 hacerse mediante medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos.<br>La garant\u00eda constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario por el adjudicatario se aplicar\u00e1 al pago del precio de venta.<br>Art\u00edculo 138. Procedimiento de enajenaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El expediente de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos pertenecientes al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado ser\u00e1 instruido por la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado que lo iniciar\u00e1 de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisici\u00f3n, siempre que considere, justific\u00e1ndolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio p\u00fablico ni resulta conveniente su explotaci\u00f3n. El acuerdo de incoaci\u00f3n del procedimiento llevar\u00e1 impl\u00edcita la declaraci\u00f3n de alienabilidad de los bienes a que se refiera.<br>Podr\u00e1 acordarse la enajenaci\u00f3n de los inmuebles por lotes y, en los supuestos de enajenaci\u00f3n directa, admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta, valorados de conformidad con el art\u00edculo 114 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>El tipo de la subasta o el precio de la enajenaci\u00f3n directa se fijar\u00e1n por el \u00f3rgano competente para la enajenaci\u00f3n de acuerdo con la tasaci\u00f3n aprobada. De igual forma, los pliegos que han de regir el concurso determinar\u00e1n los criterios que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicaci\u00f3n, atendiendo a las directrices que resulten de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cuya aplicaci\u00f3n se trate. En todo caso, los pliegos har\u00e1n referencia a la situaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica y registral de la finca.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 52<\/li>\n\n\n\n<li>La convocatoria del procedimiento de enajenaci\u00f3n se publicar\u00e1 gratuitamente en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el de la provincia en que radique el bien y se remitir\u00e1 al ayuntamiento del correspondiente t\u00e9rmino municipal para su exhibici\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, adem\u00e1s, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y caracter\u00edsticas del bien.<br>La Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado podr\u00e1 establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir informaci\u00f3n sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las previsiones de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida informaci\u00f3n sobre dichos bienes.<\/li>\n\n\n\n<li>La suspensi\u00f3n del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda, cuando se trate de bienes de la Administraci\u00f3n General del Estado, o por acuerdo de los presidentes o directores de los organismos p\u00fablicos, cuando se trate de bienes propios de \u00e9stos, con fundamento en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, o los presidentes o directores de los organismos p\u00fablicos acordar\u00e1n, previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano al que corresponda el asesoramiento jur\u00eddico de las entidades p\u00fablicas, la enajenaci\u00f3n o su improcedencia, si considerasen perjudicial para el inter\u00e9s p\u00fablico la adjudicaci\u00f3n en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, considerasen necesario el bien para el cumplimiento de fines p\u00fablicos, sin que la instrucci\u00f3n del expediente, la celebraci\u00f3n de la subasta o la valoraci\u00f3n de las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes optaron a su compra.<br>Art\u00edculo 139. Aportaci\u00f3n a juntas de compensaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La incorporaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos a juntas de compensaci\u00f3n con la aportaci\u00f3n de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio del Estado se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica vigente, previa adhesi\u00f3n expresa. Corresponder\u00e1 la realizaci\u00f3n de los distintos actos que requiera dicha participaci\u00f3n al \u00f3rgano competente para su administraci\u00f3n y gesti\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el \u00e1mbito de una junta de compensaci\u00f3n en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectaci\u00f3n o adscripci\u00f3n, los departamentos u organismos titulares deber\u00e1n proponer su desafectaci\u00f3n o desadscripci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines.<br>Art\u00edculo 140. Enajenaci\u00f3n de inmuebles litigiosos.<\/li>\n\n\n\n<li>Podr\u00e1n enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:<br>a) En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se har\u00e1 menci\u00f3n expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deber\u00e1 preverse la plena asunci\u00f3n, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.<br>b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa deber\u00e1 constar en el expediente documentaci\u00f3n acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.<br>En ambos casos, la asunci\u00f3n por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurar\u00e1 necesariamente en la escritura p\u00fablica en que se formalice la enajenaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenaci\u00f3n y \u00e9ste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraer\u00e1n las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados n\u00fameros.<\/li>\n\n\n\n<li>El bien se considerar\u00e1 litigioso desde que el \u00f3rgano competente para la enajenaci\u00f3n tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicci\u00f3n que proceda, de la acci\u00f3n correspondiente y de su contenido.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 53<br>Art\u00edculo 141. Enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles en el extranjero.<br>La enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administraci\u00f3n General del Estado en el extranjero ser\u00e1 acordada por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.<br>Secci\u00f3n 3.\u00aa Enajenaci\u00f3n de muebles<br>Art\u00edculo 142. Competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>La competencia para enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde al titular del departamento o al presidente o director del organismo p\u00fablico que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera venido utilizando.<\/li>\n\n\n\n<li>El acuerdo de enajenaci\u00f3n implicar\u00e1 la desafectaci\u00f3n de los bienes y su baja en inventario.<br>Art\u00edculo 143. Procedimiento.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar mediante subasta p\u00fablica por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el ministerio u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 137.4 de esta ley, la enajenaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse de forma directa.<\/li>\n\n\n\n<li>Se considerar\u00e1n obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del n\u00famero anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasaci\u00f3n para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisici\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes muebles podr\u00e1n ser cedidos gratuitamente por el departamento u organismo respectivo a otras Administraciones p\u00fablicas o a organismos o instituciones p\u00fablicas o privadas sin \u00e1nimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la secci\u00f3n 5.\u00aa, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisici\u00f3n, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisici\u00f3n.<br>Si no fuese posible o no procediese su venta o cesi\u00f3n, podr\u00e1 acordarse su destrucci\u00f3n, inutilizaci\u00f3n o abandono. El acuerdo de cesi\u00f3n llevar\u00e1 impl\u00edcita la desafectaci\u00f3n de los bienes.<\/li>\n\n\n\n<li>Se aplicar\u00e1n supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento establecidas en el art\u00edculo 137 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n de bienes muebles por las entidades p\u00fablicas empresariales vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado se regir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, por lo establecido en sus normas de creaci\u00f3n o en sus estatutos.<br>Secci\u00f3n 4.\u00aa Enajenaci\u00f3n de derechos de propiedad incorporal<br>Art\u00edculo 144. Enajenaci\u00f3n de derechos de propiedad incorporal.<\/li>\n\n\n\n<li>El \u00f3rgano competente para la enajenaci\u00f3n de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado ser\u00e1 el Ministro de Hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n de los derechos de propiedad incorporal de los organismos p\u00fablicos se efectuar\u00e1 por su presidente o director.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n se verificar\u00e1 mediante subasta p\u00fablica. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 137.4 de esta ley, la enajenaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse de forma directa.<\/li>\n\n\n\n<li>Se aplicar\u00e1n supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas de procedimiento establecidas en el art\u00edculo 137 de esta ley.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 54<br>Secci\u00f3n 5.\u00aa Cesi\u00f3n gratuita de bienes o derechos<br>Art\u00edculo 145. Concepto.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos patrimoniales de la Administraci\u00f3n General del Estado cuya afectaci\u00f3n o explotaci\u00f3n no se juzgue previsible podr\u00e1n ser cedidos gratuitamente, para la realizaci\u00f3n de fines de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social de su competencia, a comunidades aut\u00f3nomas, entidades locales, fundaciones p\u00fablicas o asociaciones declaradas de utilidad p\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>Igualmente, estos bienes y derechos podr\u00e1n ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesi\u00f3n se efect\u00fae en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperaci\u00f3n policial o ayuda humanitaria y para la realizaci\u00f3n de fines propios de estas actuaciones.<\/li>\n\n\n\n<li>La cesi\u00f3n podr\u00e1 tener por objeto la propiedad del bien o derecho o s\u00f3lo su uso. En ambos casos, la cesi\u00f3n llevar\u00e1 aparejada para el cesionario la obligaci\u00f3n de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisi\u00f3n podr\u00e1 sujetarse a condici\u00f3n, t\u00e9rmino o modo, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la cesi\u00f3n tenga por objeto la propiedad del bien o derecho s\u00f3lo podr\u00e1n ser cesionarios las comunidades aut\u00f3nomas, entidades locales o fundaciones p\u00fablicas.<br>Art\u00edculo 146. Competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>La cesi\u00f3n de bienes de la Administraci\u00f3n General del Estado se acordar\u00e1 por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogac\u00eda del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>No obstante, cuando la cesi\u00f3n se efect\u00fae a favor de fundaciones p\u00fablicas y asociaciones declaradas de utilidad p\u00fablica la competencia para acordarla corresponder\u00e1 al Consejo de Ministros.<br>Art\u00edculo 147. Cesi\u00f3n de bienes de los organismos p\u00fablicos.<\/li>\n\n\n\n<li>Con independencia de las cesiones previstas en el art\u00edculo 143.3 de esta ley, los organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado s\u00f3lo podr\u00e1n ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su enajenaci\u00f3n y no se hubiese estimado procedente su incorporaci\u00f3n al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado. S\u00f3lo podr\u00e1n ser cesionarios aquellas entidades y organizaciones previstas en el art\u00edculo 145 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1n competentes para acordar la cesi\u00f3n de los bienes los \u00f3rganos que lo fueran para su enajenaci\u00f3n, previo informe favorable de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado o, en los casos previstos en el apartado 2 del art\u00edculo anterior, previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros.<br>Art\u00edculo 148. Vinculaci\u00f3n al fin.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos objeto de la cesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado controlar la aplicaci\u00f3n de los bienes y derechos de la Administraci\u00f3n General del Estado al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias.<\/li>\n\n\n\n<li>A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deber\u00e1n remitir cada tres a\u00f1os a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado la documentaci\u00f3n que acredite el destino de los bienes. La Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podr\u00e1 exonerar de esta obligaci\u00f3n a determinados cesionarios de bienes, o se\u00f1alar plazos m\u00e1s amplios para la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de los bienes muebles, el acuerdo de cesi\u00f3n determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro a\u00f1os se entender\u00e1 cumplido el modo y la cesi\u00f3n pasar\u00e1 a tener el<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 55<br>car\u00e1cter de pura y simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.<\/li>\n\n\n\n<li>Iguales controles deber\u00e1n efectuar los organismos p\u00fablicos respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido.<br>Art\u00edculo 149. Procedimiento.<\/li>\n\n\n\n<li>La solicitud de cesi\u00f3n gratuita de bienes o derechos del patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado se dirigir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, con indicaci\u00f3n del bien o derecho cuya cesi\u00f3n se solicita y el fin o fines a que se destinar\u00e1, acompa\u00f1ado de la acreditaci\u00f3n de la persona que formula la solicitud, as\u00ed como de que se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos.<\/li>\n\n\n\n<li>La solicitud de cesi\u00f3n gratuita de bienes o derechos propios de los organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado se dirigir\u00e1n a \u00e9stos, con iguales menciones a las se\u00f1aladas en el apartado anterior.<br>Art\u00edculo 150. Resoluci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo se\u00f1alado en el acuerdo de cesi\u00f3n o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el t\u00e9rmino fijado, se considerar\u00e1 resuelta la cesi\u00f3n, y revertir\u00e1n los bienes a la Administraci\u00f3n cedente. En este supuesto ser\u00e1 de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.<\/li>\n\n\n\n<li>La resoluci\u00f3n de la cesi\u00f3n se acordar\u00e1 por el Ministro de Hacienda, respecto de los bienes y derechos de la Administraci\u00f3n General del Estado, y por los presidentes o directores de los organismos p\u00fablicos, cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de \u00e9stos. En la resoluci\u00f3n que acuerde la cesi\u00f3n se determinar\u00e1 lo que proceda acerca de la reversi\u00f3n de los bienes y derechos y la indemnizaci\u00f3n por los deterioros que hayan sufrido.<br>Art\u00edculo 151. Publicidad de la cesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La cesi\u00f3n y la reversi\u00f3n, en su caso, se har\u00e1n constar en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Si la cesi\u00f3n tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtir\u00e1 efecto la cesi\u00f3n en tanto no se cumplimente este requisito, para lo cual el cesionario deber\u00e1 comunicar a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado la pr\u00e1ctica del asiento.<br>En la inscripci\u00f3n se har\u00e1 constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesi\u00f3n, as\u00ed como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dar\u00e1 lugar a su resoluci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La Orden por la que se acuerde la resoluci\u00f3n de la cesi\u00f3n y la reversi\u00f3n del bien o derecho ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para la inscripci\u00f3n de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, as\u00ed como para la reclamaci\u00f3n, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Semestralmente se publicar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb una relaci\u00f3n de las cesiones efectuadas durante dicho per\u00edodo.<br>Secci\u00f3n 6.\u00aa Gravamen de los bienes y derechos<br>Art\u00edculo 152. Imposici\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<br>No podr\u00e1n imponerse cargas o grav\u00e1menes sobre los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenaci\u00f3n.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 56<br>CAP\u00cdTULO VI<br>Permuta de bienes y derechos<br>Art\u00edculo 153. Admisibilidad.<br>Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podr\u00e1n ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el inter\u00e9s p\u00fablico, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, seg\u00fan tasaci\u00f3n, no sea superior al 50 por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitar\u00e1 como enajenaci\u00f3n con pago de parte del precio en especie.<br>La permuta podr\u00e1 tener por objeto edificios a construir.<br>Art\u00edculo 154. Procedimiento para la permuta de bienes y derechos.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a la permuta las normas previstas para la enajenaci\u00f3n de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>No obstante, el \u00f3rgano competente para la permuta podr\u00e1 instar la presentaci\u00f3n de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitaci\u00f3n al p\u00fablico al que se dar\u00e1 difusi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de presentaci\u00f3n de ofertas a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selecci\u00f3n de la adjudicataria se realizar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.<\/li>\n\n\n\n<li>La diferencia de valor entre los bienes a permutar podr\u00e1 ser abonada en met\u00e1lico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.<br>T\u00cdTULO VI<br>Coordinaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los edificios administrativos<br>CAP\u00cdTULO I<br>Normas generales<br>Art\u00edculo 155. Edificios administrativos.<\/li>\n\n\n\n<li>Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de edificios administrativos los siguientes:<br>a) Los edificios destinados a oficinas y dependencias auxiliares de los \u00f3rganos constitucionales del Estado y de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos.<br>b) Los destinados a otros servicios p\u00fablicos que se determinen reglamentariamente.<br>c) Los edificios del Patrimonio del Estado que fueren susceptibles de ser destinados a los fines expresados en los p\u00e1rrafos anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados.<\/li>\n\n\n\n<li>A los efectos previstos en este t\u00edtulo, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos para la construcci\u00f3n de inmuebles destinados a alguno de los fines se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos a) y b) anteriores.<br>Art\u00edculo 156. Principios de la gesti\u00f3n de los edificios administrativos.<br>La gesti\u00f3n de los edificios administrativos por la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos se inspirar\u00e1 en el principio de adecuaci\u00f3n a las necesidades de los servicios p\u00fablicos y se realizar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los siguientes criterios y principios:<br>a) Planificaci\u00f3n global e integrada de las necesidades de inmuebles de uso administrativo.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 57<br>b) Eficiencia y racionalidad en su utilizaci\u00f3n.<br>c) Rentabilidad de las inversiones, considerando el impacto de las caracter\u00edsticas de los inmuebles en su utilizaci\u00f3n por los ciudadanos y en la productividad de los servicios administrativos vinculados a los mismos.<br>d) De imagen unificada, que evidencie la titularidad de los edificios, y que transmita los valores de austeridad, eficiencia y dignidad inherentes al servicio p\u00fablico.<br>e) De coordinaci\u00f3n por el Ministerio de Hacienda de los aspectos econ\u00f3micos de los criterios anteriores y de verificaci\u00f3n por dicho departamento del cumplimiento de los mismos.<br>CAP\u00cdTULO II<br>\u00d3rganos de coordinaci\u00f3n<br>Art\u00edculo 157. Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<br>La coordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los edificios administrativos utilizados por la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas con la asistencia de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.<br>Art\u00edculo 158. Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.<\/li>\n\n\n\n<li>La Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales es el \u00f3rgano colegiado interministerial de asistencia al Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas en la coordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los edificios administrativos, la aprobaci\u00f3n de directrices y la adopci\u00f3n de medidas para una utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficiente y racional de los mismos.<br>Las directrices y medidas que apruebe esta Comisi\u00f3n para racionalizar el uso o mejorar la eficiencia de la gesti\u00f3n del patrimonio ser\u00e1n tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a las entidades mencionadas en el art\u00edculo 166.2.<br>La Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales podr\u00e1 actuar en Pleno o en Comisi\u00f3n Permanente.<\/li>\n\n\n\n<li>El Pleno de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales estar\u00e1 formado por los siguientes miembros:<br>a. Presidente: Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<br>b. Vicepresidente: Subsecretario de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<br>c. Vocales: Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, Secretario de Estado de Defensa, Secretario de Estado de Seguridad, Secretario de Estado de Infraestructuras, Secretario de Estado de la Seguridad Social, Subsecretario de Presidencia, Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, Subsecretario de Econom\u00eda y Competitividad, y el Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.<br>d. Secretario: Director General del Patrimonio del Estado.<br>Podr\u00e1n ser convocados al Pleno aquellos altos cargos, funcionarios o t\u00e9cnicos que se considere conveniente por raz\u00f3n de los temas a tratar.<\/li>\n\n\n\n<li>El pleno de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales se reunir\u00e1 al menos una vez cada tres meses, y ejercer\u00e1 las siguientes funciones:<br>a. Aprobar l\u00edneas directrices, planes y medias de desarrollo de los principios y criterios fijados en el art\u00edculo 156.<br>b. Analizar las implicaciones financieras y presupuestarias de las operaciones inmobiliarias y urban\u00edsticas de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos y, en su caso, efectuar las propuestas que se estimen convenientes.<br>c. Conocer los planes y propuestas de inversi\u00f3n y desinversi\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos cuando, por sus implicaciones presupuestarias o por afectar a distintos agentes, sea conveniente establecer compensaciones o imputaciones especiales de ingresos a determinados organismos y promover las medidas necesarias para su concreci\u00f3n.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 58<br>d. Coordinar la actuaci\u00f3n de los agentes inmobiliarios vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado en operaciones urban\u00edsticas complejas.<br>e. Orientar las actuaciones inmobiliarias p\u00fablicas al cumplimiento de los objetivos generales de otras pol\u00edticas en vigor, especialmente, las de consolidaci\u00f3n presupuestaria, modernizaci\u00f3n administrativa y vivienda.<br>f. Aprobar las normas internas de funcionamiento de la Comisi\u00f3n Permanente.<\/li>\n\n\n\n<li>La Comisi\u00f3n Permanente de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales tendr\u00e1 la composici\u00f3n que se determine por el Pleno, formando parte de la misma como presidente el Subsecretario de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y como vicepresidente el Director General del Patrimonio del Estado. En su composici\u00f3n estar\u00e1n adecuadamente representados los intereses de los Ministerios que son mayoritariamente titulares de edificios administrativos y los principales usuarios de los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>La Comisi\u00f3n Permanente, que se reunir\u00e1 al menos mensualmente, emitir\u00e1 informe preceptivo en relaci\u00f3n con las operaciones de gesti\u00f3n y los instrumentos de programaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de los edificios administrativos en los t\u00e9rminos definidos por el Pleno de la Comisi\u00f3n y, en todo caso, respecto de los siguientes:<br>a. Establecimiento de los \u00edndices de ocupaci\u00f3n y criterios b\u00e1sicos de utilizaci\u00f3n de los edificios administrativos del Patrimonio del Estado, cuya aprobaci\u00f3n compete al Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas.<br>b. Afectaciones, mutaciones demaniales y adscripciones de edificios administrativos, cuando estuvieren interesados en su uso varios departamentos ministeriales u organismos p\u00fablicos.<br>c. Desafectaciones y desadscripciones de edificios administrativos, cuando el departamento ministerial o el organismo p\u00fablico que los tuviese afectados o adscritos se opusiesen.<br>d. Actuaciones de gesti\u00f3n patrimonial que, por raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas especiales, sean sometidas a su consideraci\u00f3n por el Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas o el Director General del Patrimonio del Estado.<br>La Comisi\u00f3n Permanente podr\u00e1, por propia iniciativa o a solicitud del Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas o de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, elevar informes o propuestas relativos a los principios y criterios fijados en el art\u00edculo 156.<br>Art\u00edculo 159. Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.<\/li>\n\n\n\n<li>La coordinaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los edificios de uso administrativo por la organizaci\u00f3n territorial de la Administraci\u00f3n General del Estado y de los organismos p\u00fablicos de ella dependientes en el \u00e1mbito de las comunidades aut\u00f3nomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla corresponde a los Delegados del Gobierno, de acuerdo con las directrices establecidas por el Ministro de Hacienda y el Director General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Bajo la dependencia del Delegado del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno coordinar\u00e1n la utilizaci\u00f3n de los edificios administrativos en el \u00e1mbito territorial de su competencia.<br>CAP\u00cdTULO III<br>Actuaciones de optimizaci\u00f3n<br>Art\u00edculo 160. Concepto de optimizaci\u00f3n.<br>A los efectos previstos en esta ley, se entiende por optimizaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de los edificios de uso administrativo el resultado del conjunto de an\u00e1lisis t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos sobre inmuebles existentes, de previsi\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la demanda inmobiliaria por los servicios p\u00fablicos, de programaci\u00f3n de la cobertura de necesidades y de intervenciones de verificaci\u00f3n y control, que tienen por objeto identificar, en un \u00e1mbito territorial o sectorial determinado, la mejor soluci\u00f3n para satisfacer las necesidades contrastadas de edificios de uso administrativo en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico o sectorial considerado, con asunci\u00f3n de las<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 59<br>restricciones econ\u00f3micas, funcionales o de naturaleza cultural o medioambientales que se determinen.<br>Art\u00edculo 161. Programas de actuaci\u00f3n.<br>El Consejo de Ministros aprobar\u00e1, a propuesta del de Hacienda, programas anuales de actuaci\u00f3n para la optimizaci\u00f3n del uso de los edificios administrativos y la cobertura de las nuevas necesidades a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n o arrendamiento de inmuebles.<br>Art\u00edculo 162. Planes de optimizaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La elaboraci\u00f3n de planes para la optimizaci\u00f3n del uso de los edificios de uso administrativo ser\u00e1 acordada por la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, de acuerdo con las previsiones del programa anual de actuaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El \u00e1mbito de los planes de optimizaci\u00f3n podr\u00e1 determinarse territorial o sectorialmente: en este \u00faltimo caso, comprender\u00e1 los inmuebles afectados o adscritos a un determinado departamento u organismo, y su objetivo \u00faltimo ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficiente del conjunto de inmuebles incluidos en el mismo.<\/li>\n\n\n\n<li>Los planes comprender\u00e1n un an\u00e1lisis detallado de la situaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y nivel de ocupaci\u00f3n de los inmuebles a que se refieran, y las medidas y actuaciones que se consideren m\u00e1s adecuadas para la optimizaci\u00f3n de su uso, incluidas, en su caso, propuestas de recolecci\u00f3n de unidades y efectivos, afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones o incorporaciones al patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado de bienes propios de organismos p\u00fablicos, con fijaci\u00f3n del calendario para su ejecuci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El plan de optimizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado a los ministerios u organismos afectados, para que, en el plazo de un mes, manifiesten su conformidad o formulen alegaciones. Transcurrido este plazo o evacuado el tr\u00e1mite, el Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, previo informe de la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales, elevar\u00e1 el plan al Consejo de Ministros para su aprobaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La ejecuci\u00f3n de las medidas contenidas en el plan competer\u00e1 a las unidades a las que afecte; deber\u00e1 la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado velar por el cumplimiento de los plazos previstos en el plan. A estos efectos, podr\u00e1 instar de los \u00f3rganos que en cada caso sean competentes la adopci\u00f3n de las correspondientes medidas de optimizaci\u00f3n y elevar al Ministro de Hacienda los informes o propuestas que estime pertinentes en relaci\u00f3n a la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>La Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado financiar\u00e1 con cargo a sus cr\u00e9ditos presupuestarios del programa de gesti\u00f3n del patrimonio del Estado, las actuaciones de los planes de optimizaci\u00f3n, cuya financiaci\u00f3n no se haya atribuido expresamente a ninguna de las entidades incluidas en el plan.<br>Cuando de la ejecuci\u00f3n de las operaciones de optimizaci\u00f3n se deriven ahorros o gastos adicionales para las entidades integrantes del plan de optimizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado dar\u00e1 cuenta a la Direcci\u00f3n General de Presupuestos de la cuantificaci\u00f3n estimada, debidamente anualizada, de estos ahorros o gastos, para que sea tenida en cuenta en la presupuestaci\u00f3n anual mediante las consiguientes bajas y altas de cr\u00e9ditos.<br>Art\u00edculo 163. Potestades de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<br>Para la determinaci\u00f3n del grado de utilizaci\u00f3n de los edificios de uso administrativo y comprobaci\u00f3n de su estado, as\u00ed como para la elaboraci\u00f3n de los planes de optimizaci\u00f3n inmobiliaria y control y supervisi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado podr\u00e1 recabar informes a los departamentos y organismos que los tengan afectados o adscritos, realizar visitas de inspecci\u00f3n, y solicitar al Registro Central de Personal datos sobre los efectivos destinados en las unidades que los ocupen.<br>Art\u00edculo 164. Subordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n inmobiliaria a la ejecuci\u00f3n de los planes.<br>No se podr\u00e1n concertar o autorizar nuevas adquisiciones, arrendamientos, afectaciones o adscripciones de edificios de uso administrativo con destino a los ministerios u organismos p\u00fablicos, en tanto no se ejecuten los planes de optimizaci\u00f3n que les afecten, con<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 60<br>cumplimiento de la totalidad de sus previsiones, salvo que concurran razones de urgente necesidad, apreciadas por la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.<br>Art\u00edculo 165. Verificaci\u00f3n de proyectos de obras.<br>La aprobaci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n, transformaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de edificios administrativos requerir\u00e1 informe favorable del Ministro de Hacienda cuando su coste exceda de 10 millones de euros.<br>T\u00cdTULO VII<br>Patrimonio empresarial de la Administraci\u00f3n General del Estado<br>CAP\u00cdTULO I<br>Disposiciones generales<br>Art\u00edculo 166. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las disposiciones de este t\u00edtulo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las siguientes entidades:<br>a) Las entidades p\u00fablicas empresariales, a las que se refiere la Secci\u00f3n 3.\u00aa del cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico.<br>b) Las entidades de Derecho p\u00fablico vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado o a sus organismos p\u00fablicos cuyos ingresos provengan, al menos en un 50 por ciento, de operaciones realizadas en el mercado.<br>c) Las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquellas sobre la que se ejerce control estatal:<br>1.\u00ba Bien porque la participaci\u00f3n directa en su capital social de la Administraci\u00f3n General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico integran el sector p\u00fablico institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinaci\u00f3n de este porcentaje, se sumar\u00e1n las participaciones correspondientes a la Administraci\u00f3n General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector p\u00fablico institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.<br>2.\u00ba Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administraci\u00f3n General del Estado o de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes.<\/li>\n\n\n\n<li>Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad an\u00f3nima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administraci\u00f3n General del Estado o de sus organismos p\u00fablicos, se regir\u00e1n por el presente t\u00edtulo y por el ordenamiento jur\u00eddico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicaci\u00f3n la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contrataci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>A los efectos previstos en el presente t\u00edtulo, formar\u00e1n parte del patrimonio empresarial de la Administraci\u00f3n General del Estado o de sus organismos p\u00fablicos, las acciones, t\u00edtulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripci\u00f3n preferente, contratos financieros de opci\u00f3n, contratos de permuta financiera, cr\u00e9ditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos, aunque su emisor no est\u00e9 incluido entre las personas jur\u00eddicas enunciadas en el apartado 1 del presente art\u00edculo.<\/li>\n\n\n\n<li>Tambi\u00e9n formar\u00e1n parte del patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado los fondos propios, expresivos de la aportaci\u00f3n de capital del Estado, de las entidades p\u00fablicas empresariales, que se registrar\u00e1n en la contabilidad patrimonial del Estado como el capital aportado para la constituci\u00f3n de estos organismos. Estos fondos generan a favor del Estado derechos de participaci\u00f3n en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidaci\u00f3n.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 61<br>Art\u00edculo 167. R\u00e9gimen patrimonial.<\/li>\n\n\n\n<li>Las entidades a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado 1 del art\u00edculo anterior ajustar\u00e1n la gesti\u00f3n de su patrimonio a esta ley. En lo no previsto en ella, se ajustar\u00e1n al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio p\u00fablico en que les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones reguladoras de estos bienes.<\/li>\n\n\n\n<li>Las entidades a que se refiere el p\u00e1rrafo c) del apartado 1 del art\u00edculo anterior ajustar\u00e1n la gesti\u00f3n de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicaci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 168. Reestructuraci\u00f3n del sector p\u00fablico empresarial.<\/li>\n\n\n\n<li>El Consejo de Ministros, mediante acuerdo adoptado a propuesta del Ministro de Hacienda, podr\u00e1 acordar la incorporaci\u00f3n de participaciones accionariales de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado a entidades de derecho p\u00fablico vinculadas a la Administraci\u00f3n General del Estado o a sociedades de las previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley cuya finalidad sea gestionar participaciones accionariales, o de \u00e9stas a aqu\u00e9lla. Igualmente, el Consejo de Ministros podr\u00e1 acordar, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro del departamento al que est\u00e9n adscritos o corresponda su tutela, la incorporaci\u00f3n de participaciones accionariales de titularidad de organismos p\u00fablicos, entidades de derecho p\u00fablico o de sociedades de las previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley a la Administraci\u00f3n General del Estado.<br>En todos estos casos, el acuerdo de Consejo de Ministros se adoptar\u00e1 previo informe de la Comisi\u00f3n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ\u00f3micos.<br>La atribuci\u00f3n legal o reglamentaria para que el ejercicio de la titularidad del Estado sobre determinadas participaciones y las competencias inherentes a la misma correspondan a determinado \u00f3rgano o entidad, se entender\u00e1 sustituida a favor de la entidad u \u00f3rgano que reciba tales participaciones. En los acuerdos que se adopten se podr\u00e1n prever los t\u00e9rminos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan las sociedades se subroga en las relaciones jur\u00eddicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con tales sociedades.<\/li>\n\n\n\n<li>A los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la Administraci\u00f3n General del Estado, las entidades de derecho p\u00fablico o las sociedades previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley, adquirir\u00e1n el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopci\u00f3n del acuerdo correspondiente, cuya copia ser\u00e1 t\u00edtulo acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuaci\u00f3n administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrar\u00e1n en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que ten\u00edan en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.<\/li>\n\n\n\n<li>Las operaciones de cambio de titularidad y reordenaci\u00f3n interna en el sector p\u00fablico estatal que se realicen en ejecuci\u00f3n de este art\u00edculo no estar\u00e1n sujetas a la legislaci\u00f3n del mercado de valores ni al r\u00e9gimen de oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n, y no dar\u00e1n lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisici\u00f3n preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenaci\u00f3n de participaciones societarias que se realice en aplicaci\u00f3n de esta norma no podr\u00e1 ser entendida como causa de modificaci\u00f3n o de resoluci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas que mantengan tales sociedades.<\/li>\n\n\n\n<li>Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecuci\u00f3n de este art\u00edculo estar\u00e1n exentos de cualquier tributo estatal, incluidos tributos cedidos a las comunidades aut\u00f3nomas y recargos auton\u00f3micos sobre tributos estatales, o local, sin que en este \u00faltimo caso proceda la compensaci\u00f3n a que se refiere el primer p\u00e1rrafo del apartado 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 39\/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.<\/li>\n\n\n\n<li>Los aranceles de los Notarios y Registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecuci\u00f3n del presente art\u00edculo se reducir\u00e1n en un 90 por ciento.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 62<br>Art\u00edculo 169. Competencias del Consejo de Ministros.<br>Sin perjuicio de las autorizaciones del Consejo de Ministros a que esta ley y otras espec\u00edficas someten determinadas actuaciones de gesti\u00f3n del sector p\u00fablico empresarial del Estado, compete al Consejo de Ministros:<br>a) Determinar las directrices y estrategias de gesti\u00f3n del sector p\u00fablico empresarial del Estado, en coherencia con la pol\u00edtica econ\u00f3mica y la estabilidad presupuestaria.<br>b) Aprobar planes de reestructuraci\u00f3n del sector p\u00fablico empresarial del Estado y ordenar la ejecuci\u00f3n de los mismos.<br>c) Autorizar reasignaciones del patrimonio inmobiliario susceptible de uso administrativo dentro del \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos, cuando se realice como contrapartida a reducciones o incrementos de los fondos propios de los organismos p\u00fablicos.<br>d) Atribuir la tutela de las sociedades previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley a un determinado departamento, o modificar el ministerio de tutela.<br>e) Autorizar el objeto social de las sociedades previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley y sus modificaciones.<br>f) Autorizar la creaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y extinci\u00f3n de sociedades mercantiles estatales, as\u00ed como los actos y negocios que impliquen la p\u00e9rdida o adquisici\u00f3n de esta condici\u00f3n por sociedades existentes. En el expediente de autorizaci\u00f3n deber\u00e1 incluirse una memoria relativa a los efectos econ\u00f3micos previstos.<br>g) Autorizar los actos de adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de acciones que supongan la adquisici\u00f3n por una sociedad de las condiciones previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley o la p\u00e9rdida de las mismas.<br>h) Autorizar los actos de adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de acciones de las sociedades a que se refiere el p\u00e1rrafo d) del art\u00edculo 166.1 de esta ley cuando impliquen la asunci\u00f3n de posiciones de control, tal y como quedan definidas en el citado art\u00edculo, o la p\u00e9rdida de las mismas.<br>i) Autorizar a las entidades a que se refiere el art\u00edculo 166 de esta ley y al Ministerio de Hacienda para la suscripci\u00f3n de acuerdos, tales como pactos de sindicaci\u00f3n de acciones, que obliguen ejercer los derechos inherentes a los t\u00edtulos en sociedades mercantiles de com\u00fan acuerdo con otros accionistas.<br>j) Autorizar los actos de adquisici\u00f3n por compra o enajenaci\u00f3n de acciones por la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos cuando el importe de la transacci\u00f3n supere los 10 millones de euros.<br>k) Autorizar las operaciones de adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de acciones que conlleven operaciones de saneamiento con un coste estimado superior a 10 millones de euros.<br>Art\u00edculo 170. Competencias del Ministerio de Hacienda.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde al Ministro de Hacienda la fijaci\u00f3n de criterios para la gesti\u00f3n de los bienes y derechos del patrimonio empresarial de la Administraci\u00f3n General del Estado, de acuerdo con las pol\u00edticas sectoriales que, en su caso, adopte el Ministerio a que est\u00e9n vinculados o adscritos o al que corresponda la tutela de las sociedades previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley, de conformidad con los principios de eficiencia econ\u00f3mica en la prosecuci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como proponer al Consejo de Ministros el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio de Hacienda ejercer\u00e1, en la forma que reglamentariamente se determine y sin perjuicio de las competencias en materia presupuestaria y de control financiero, la representaci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos generales de la Administraci\u00f3n General del Estado en las Entidades a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del art\u00edculo 166.1 de esta ley, para la adecuada acomodaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los patrimonios p\u00fablicos que les han sido atribuidos a las estrategias generales fijadas por el Gobierno y a los criterios definidos seg\u00fan lo dispuesto en el apartado anterior de este art\u00edculo.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministro de Hacienda podr\u00e1 dar instrucciones a quienes ostenten en la Junta General de las sociedades mercantiles la representaci\u00f3n de las acciones de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado y sus organismos p\u00fablicos sobre la aplicaci\u00f3n de las reservas disponibles o del resultado del ejercicio de las citadas sociedades cuando, de<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 63<br>acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, sea posible dicha aplicaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado la tenencia y administraci\u00f3n de las acciones y participaciones sociales en las sociedades mercantiles en que participe la Administraci\u00f3n General del Estado, la formalizaci\u00f3n de los negocios de adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de las mismas, y la propuesta de actuaciones sobre los fondos propios de las entidades p\u00fablicas que impliquen reducci\u00f3n o incremento del mismo como contrapartida a operaciones que supongan la escisi\u00f3n o fusi\u00f3n de actividades o bien la incorporaci\u00f3n de bienes al Patrimonio de la Administraci\u00f3n General del Estado o la aportaci\u00f3n de bienes de \u00e9sta a las citadas entidades p\u00fablicas.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde a la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado el control de car\u00e1cter finan ciero de las entidades integradas en el sector p\u00fablico empresarial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 17 del Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.<br>Art\u00edculo 171. Adquisici\u00f3n de t\u00edtulos valores.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado de t\u00edtulos representativos del capital de sociedades mercantiles, sea por suscripci\u00f3n o compra, as\u00ed como de futuros u opciones, cuyo activo subyacente est\u00e9 constituido por acciones, se acordar\u00e1 por el Ministro de Hacienda, previa autorizaci\u00f3n, en su caso, del Consejo de Ministros, en los supuestos que as\u00ed lo establezca esta ley u otras que resulten de aplicaci\u00f3n, con informe previo de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1n competentes para acordar la adquisici\u00f3n o suscripci\u00f3n de t\u00edtulos representativos del capital de sociedades mercantiles por organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado o dependientes de ella sus directores o presidentes, previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros, cuando resulte necesaria conforme a lo previsto en el art\u00edculo 169 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>El acuerdo de adquisici\u00f3n por compra determinar\u00e1 los procedimientos para fijar el importe de la misma seg\u00fan los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n com\u00fanmente aceptados. Cuando los t\u00edtulos o valores cuya adquisici\u00f3n se acuerde coticen en alg\u00fan mercado secundario organizado, el precio de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operaci\u00f3n.<br>No obstante, en el supuesto que los servicios t\u00e9cnicos designados por el Director General del Patrimonio del Estado o por el presidente o director del organismo p\u00fablico que efect\u00fae la adquisici\u00f3n estimaran que el volumen de negociaci\u00f3n habitual de los t\u00edtulos no garantiza la adecuada formaci\u00f3n de un precio de mercado podr\u00e1n proponer, motivadamente, la adquisici\u00f3n y determinaci\u00f3n del precio de los mismos por otro m\u00e9todo legalmente admisible de adquisici\u00f3n o valoraci\u00f3n.<br>Cuando la adquisici\u00f3n de t\u00edtulos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por el Estado o sus organismos p\u00fablicos la valoraci\u00f3n de estas participaciones exigir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n de los bienes inmuebles.<br>Art\u00edculo 172. Constituci\u00f3n y disoluci\u00f3n de sociedades.<br>Las normas del art\u00edculo anterior ser\u00e1n tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a la constituci\u00f3n o, en los supuestos previstos en los n\u00fameros 1.\u00ba, 3.\u00ba , 6.\u00ba y 7.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 260 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, a la disoluci\u00f3n de sociedades por la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos.<br>El \u00f3rgano competente para acordar la constituci\u00f3n o disoluci\u00f3n podr\u00e1 autorizar la aportaci\u00f3n de bienes o derechos patrimoniales o determinar el destino del haber social de la sociedad cuya disoluci\u00f3n se acuerde.<br>Art\u00edculo 173. Administraci\u00f3n de los t\u00edtulos valores.<\/li>\n\n\n\n<li>Compete al Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, el ejercicio de los derechos que correspondan a la Administraci\u00f3n General del Estado como part\u00edcipe directa de empresas mercantiles, tengan o no la condici\u00f3n de<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 64<br>sociedades mercantiles estatales. Asimismo, corresponde a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado la formalizaci\u00f3n, en nombre de la Administraci\u00f3n General del Estado, de las adquisiciones o enajenaciones de t\u00edtulos representativos del capital.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio de Hacienda, por medio de dicha Direcci\u00f3n General, podr\u00e1 dar a los representantes del capital estatal en los consejos de administraci\u00f3n de dichas empresas las instrucciones que considere oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Los t\u00edtulos o los resguardos de dep\u00f3sito correspondientes se custodiar\u00e1n en el Ministerio de Hacienda.<br>Art\u00edculo 174. Competencia para la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos representativos de capital.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n General del Estado de t\u00edtulos representativos del capital de sociedades mercantiles se acordar\u00e1 por el Ministro de Hacienda, previa autorizaci\u00f3n, en su caso, del Consejo de Ministros en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo 169 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Respecto de los t\u00edtulos que sean propiedad de los organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado o dependientes de ella, ser\u00e1n competentes para acordar su enajenaci\u00f3n sus directores o presidentes, previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros o en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo 169 de esta ley.<br>Art\u00edculo 175. Procedimiento para la enajenaci\u00f3n de t\u00edtulos representativos de capital.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que sean de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado o de sus organismos p\u00fablicos se podr\u00e1 realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jur\u00eddicos.<\/li>\n\n\n\n<li>Para llevar a cabo dicha enajenaci\u00f3n, los valores representativos de capital se podr\u00e1n vender por la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos, o se podr\u00e1n aportar o transmitir a una sociedad mercantil estatal o entidad p\u00fablica empresarial cuyo objeto social comprenda la tenencia, administraci\u00f3n, adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de acciones y participaciones en entidades mercantiles. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 celebrar un convenio de gesti\u00f3n por el que se concreten los t\u00e9rminos en los que dicha sociedad estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta de la Administraci\u00f3n General del Estado o de organismos p\u00fablicos. La instrumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la venta a terceros de los t\u00edtulos se realizar\u00e1 en t\u00e9rminos ordinarios del tr\u00e1fico privado, ya sea al contado o con precio aplazado cuando concurran garant\u00edas suficientes para el aplazamiento.<\/li>\n\n\n\n<li>En el supuesto de t\u00edtulos o valores que coticen en mercados secundarios organizados, cuando el importe de los t\u00edtulos que se pretende enajenar no puedan considerarse una aut\u00e9ntica inversi\u00f3n patrimonial ni represente una participaci\u00f3n relevante en el capital de la sociedad an\u00f3nima, la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado o el organismo p\u00fablico titular de los mismos podr\u00e1 enajenarlos mediante encargo a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto, las comisiones u honorarios de la operaci\u00f3n se podr\u00e1n deducir del resultado bruto de la misma, ingres\u00e1ndose en el Tesoro el rendimiento neto de la enajenaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>El importe de la enajenaci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n com\u00fanmente aceptados. Cuando los t\u00edtulos o valores cuya enajenaci\u00f3n se acuerde coticen en alg\u00fan mercado secundario organizado, el precio de enajenaci\u00f3n ser\u00e1 el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operaci\u00f3n.<br>No obstante, en el supuesto que los servicios t\u00e9cnicos designados por el Director General del Patrimonio del Estado o por el presidente o director del organismo p\u00fablico que efect\u00fae la enajenaci\u00f3n estimaran que el volumen de negociaci\u00f3n habitual de los t\u00edtulos no garantiza la adecuada formaci\u00f3n de un precio de mercado podr\u00e1n proponer, razonadamente, la enajenaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del precio de los mismos por otro m\u00e9todo legalmente admisible de adquisici\u00f3n o valoraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando los t\u00edtulos y valores que se pretenda enajenar no coticen en mercados secundarios organizados, o en el supuesto previsto en el segundo p\u00e1rrafo del apartado 4 del presente art\u00edculo, el \u00f3rgano competente para la autorizaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n determinar\u00e1 el procedimiento de venta que, normalmente, se realizar\u00e1 por concurso o por subasta. No<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 65<br>obstante, el \u00f3rgano competente podr\u00e1 acordar la adjudicaci\u00f3n directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:<br>a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisici\u00f3n preferente.<br>b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o privado perteneciente al sector p\u00fablico.<br>c) Cuando fuera declarada desierta una subasta o \u00e9sta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deber\u00e1 efectuarse en el plazo de un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n de la subasta, y sus condiciones no podr\u00e1n diferir de las publicitadas para la subasta o de aqu\u00e9llas en que se hubiese producido la adjudicaci\u00f3n.<br>d) Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 75 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, o cuando se realice a favor de otro u otros part\u00edcipes en la sociedad. En este \u00faltimo caso los t\u00edtulos deber\u00e1n ser ofrecidos a la sociedad que deber\u00e1 distribuirlos entre los part\u00edcipes interesados en la adquisici\u00f3n, en la parte proporcional que les corresponda de acuerdo con su participaci\u00f3n en el capital social.<br>El precio de la enajenaci\u00f3n se fijar\u00e1 por el \u00f3rgano competente para autorizar la misma, sin que su cuant\u00eda pueda ser inferior al importe que resulte de la valoraci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado o, en el supuesto previsto en el p\u00e1rrafo a), al que resulte del procedimiento establecido por los estatutos de la sociedad para la valoraci\u00f3n de los t\u00edtulos.<\/li>\n\n\n\n<li>Los valores que la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos transmitan o aporten a una sociedad estatal a los efectos previstos en el apartado 2 de este art\u00edculo se registrar\u00e1n en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que sea de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 38 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<br>CAP\u00cdTULO II<br>Disposiciones especiales para las sociedades a que se refiere el art\u00edculo 166.2 de esta ley<br>Art\u00edculo 176. Ministerio de tutela.<\/li>\n\n\n\n<li>Al autorizar la constituci\u00f3n de una sociedad de las previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley, el Consejo de Ministros podr\u00e1 atribuir a un ministerio, cuyas competencias guarden una relaci\u00f3n espec\u00edfica con el objeto social de la sociedad, la tutela funcional de la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>En ausencia de esta atribuci\u00f3n expresa corresponder\u00e1 \u00edntegramente al Ministerio de Hacienda el ejercicio de las facultades que esta ley otorga para la supervisi\u00f3n de la actividad de la sociedad.<br>Art\u00edculo 177. Relaciones de la Administraci\u00f3n General del Estado con las sociedades a que se refiere el art\u00edculo 166.2 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin perjuicio de las competencias de control que corresponden a la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado, el ministerio de tutela ejercer\u00e1 el control funcional y de eficacia de las sociedades previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley y ser\u00e1 el responsable de dar cuenta a las Cortes Generales de sus actuaciones, en el \u00e1mbito de su competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>El ministerio de tutela instruir\u00e1 a la sociedad respecto a las l\u00edneas de actuaci\u00f3n estrat\u00e9gica y establecer\u00e1 las prioridades en la ejecuci\u00f3n de las mismas, y propondr\u00e1 su incorporaci\u00f3n a los Presupuestos de Explotaci\u00f3n y Capital y Programas de Actuaci\u00f3n Plurianual, previa conformidad, en cuanto a sus aspectos financieros, de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, si se trata de sociedades cuyo capital corresponda \u00edntegramente a la Administraci\u00f3n General del Estado, o del organismo p\u00fablico que sea titular de su capital.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 66<\/li>\n\n\n\n<li>La Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, en el caso de sociedades cuyo capital corresponda en su integridad a la Administraci\u00f3n General del Estado, o el organismo p\u00fablico titular de su capital establecer\u00e1n los sistemas de control que permitan la adecuada supervisi\u00f3n financiera de estas sociedades.<\/li>\n\n\n\n<li>Para aquellas sociedades en que sea necesario definir un escenario presupuestario, financiero y de actuaci\u00f3n a medio plazo, el marco de relaciones con la Administraci\u00f3n General del Estado se establecer\u00e1 preferentemente sobre la base de un convenio o contrato-programa de los regulados en el art\u00edculo 91 del Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a iniciativa del ministerio de tutela o de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, en el caso de sociedades de la Administraci\u00f3n General del Estado, o del organismo p\u00fablico que sea titular de su capital.<br>Art\u00edculo 178. Instrucciones.<\/li>\n\n\n\n<li>En casos excepcionales, debidamente justificados, el Ministro al que corresponda su tutela podr\u00e1 dar instrucciones a las sociedades previstas en el art\u00edculo 166.2, para que realicen determinadas actividades, cuando resulte de inter\u00e9s p\u00fablico su ejecuci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando las instrucciones que imparta el ministerio de tutela impliquen una variaci\u00f3n de los Presupuestos de Explotaci\u00f3n y Capital de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no podr\u00e1 iniciar la cumplimentaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n sin contar con la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente para efectuar la modificaci\u00f3n correspondiente.<br>Art\u00edculo 179. Responsabilidad.<br>Los administradores de las sociedades a las que se hayan impartido instrucciones en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior actuar\u00e1n diligentemente para su ejecuci\u00f3n, y quedar\u00e1n exonerados de la responsabilidad prevista en el art\u00edculo 133 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas.<br>Art\u00edculo 180. Administradores.<\/li>\n\n\n\n<li>El ministro al que corresponda la tutela de la sociedad propondr\u00e1 al Ministro de Hacienda o al organismo p\u00fablico representado en su Junta General, el nombramiento de un n\u00famero de administradores que represente como m\u00e1ximo, dentro del n\u00famero de consejeros que determinen los estatutos, la proporci\u00f3n que el Consejo de Ministros establezca cuando acuerde lo previsto en el art\u00edculo 169.d) de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Los administradores de las sociedades previstas en el art\u00edculo 166.2 no se ver\u00e1n afectados por la prohibici\u00f3n establecida en el segundo inciso del art\u00edculo 124 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/li>\n\n\n\n<li>Las sociedades que, de acuerdo con la normativa aplicable est\u00e9n obligadas a someter sus cuentas a auditor\u00eda, deber\u00e1n constituir una Comisi\u00f3n de Auditor\u00eda y Control, dependiente del Consejo, con la composici\u00f3n y funciones que se determinen.<br>Art\u00edculo 181. Presidente y Consejero Delegado.<\/li>\n\n\n\n<li>Los nombramientos del presidente del consejo de administraci\u00f3n y del consejero delegado o puesto equivalente que ejerza el m\u00e1ximo nivel ejecutivo de la sociedad se efectuar\u00e1n por el consejo de administraci\u00f3n, a propuesta del ministro de tutela.<br>Art\u00edculo 182. Especialidades en las aportaciones no dinerarias.<br>En el caso de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administraci\u00f3n General del Estado o sus organismos p\u00fablicos a las sociedades previstas en el art\u00edculo 166.2 de esta ley, no ser\u00e1 necesario el informe de expertos independientes previsto en el art\u00edculo 38 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 67<br>Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que ser\u00e1 sustituido por la tasaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 114 de esta ley.<br>T\u00cdTULO VIII<br>Relaciones interadministrativas<br>CAP\u00cdTULO I<br>Normas generales<br>Art\u00edculo 183. Principios de las relaciones entre las Administraciones p\u00fablicas.<br>Las Administraciones p\u00fablicas ajustar\u00e1n sus relaciones rec\u00edprocas en materia patrimonial al principio de lealtad institucional, observando las obligaciones de informaci\u00f3n mutua, cooperaci\u00f3n, asistencia y respeto a las respectivas competencias, y ponderando en su ejercicio la totalidad de los intereses p\u00fablicos implicados.<br>Art\u00edculo 184. Conferencia Sectorial de Pol\u00edtica Patrimonial.<br>Como \u00f3rgano de cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n General del Estado y las comunidades aut\u00f3nomas en materia patrimonial, se crea la Conferencia Sectorial de Pol\u00edtica Patrimonial, que ser\u00e1 convocada por el Ministro de Hacienda.<br>Art\u00edculo 185. Iniciativa de las Administraciones para la gesti\u00f3n de bienes p\u00fablicos.<br>En el marco de las relaciones de cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con bienes determinados, las distintas Administraciones p\u00fablicas podr\u00e1n solicitar a los \u00f3rganos competentes de las Administraciones titulares de los mismos la adopci\u00f3n, respecto de \u00e9stos, de cuantos actos de gesti\u00f3n patrimonial, como afectaciones, desafectaciones, mutaciones demaniales, adscripciones o desadscripciones, que consideren pueden contribuir al pleno desenvolvimiento y efectividad de los principios recogidos en los art\u00edculos 6, 8 y 183 de esta ley.<br>CAP\u00cdTULO II<br>Convenios entre Administraciones p\u00fablicas<br>Art\u00edculo 186. Convenios patrimoniales y urban\u00edsticos.<br>La Administraci\u00f3n General del Estado y los organismos p\u00fablicos vinculados a ella o dependientes de la misma podr\u00e1n celebrar convenios con otras Administraciones p\u00fablicas o con personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o de derecho privado pertenecientes al sector p\u00fablico, con el fin de ordenar las relaciones de car\u00e1cter patrimonial y urban\u00edstico entre ellas en un determinado \u00e1mbito o realizar actuaciones comprendidas en esta ley en relaci\u00f3n con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.<br>Art\u00edculo 187. Libertad de estipulaciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Los convenios a que se refiere el art\u00edculo anterior podr\u00e1n contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenaci\u00f3n de las relaciones patrimoniales y urban\u00edsticas entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias al inter\u00e9s p\u00fablico, al ordenamiento jur\u00eddico, o a los principios de buena administraci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Los convenios podr\u00e1n limitarse a recoger compromisos de actuaci\u00f3n futura de las partes, revistiendo el car\u00e1cter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realizaci\u00f3n de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podr\u00e1n ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando se trate de convenios de car\u00e1cter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, la totalidad de las operaciones contempladas en el mismo se consideran integradas en un \u00fanico negocio complejo. Su conclusi\u00f3n requerir\u00e1 el previo informe de la Abogac\u00eda del Estado y el cumplimiento de los tr\u00e1mites establecidos en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 68<br>R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y en el Real Decreto Legislativo 1091\/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y los restantes requisitos procedimentales previstos para las operaciones patrimoniales que contemplen. Una vez firmados, constituir\u00e1n t\u00edtulo suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros registros las operaciones contempladas en los mismos.<br>Art\u00edculo 188. Competencia.<\/li>\n\n\n\n<li>En el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n General del Estado ser\u00e1 \u00f3rgano competente para celebrar los convenios a los que se refieren los art\u00edculos anteriores el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado, y con la autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros en los casos en que la misma sea necesaria.<\/li>\n\n\n\n<li>Los titulares de los departamentos ministeriales podr\u00e1n celebrar convenios para la ordenaci\u00f3n de las facultades que les correspondan sobre los bienes que tuvieran afectados, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de organismos p\u00fablicos vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado o dependientes de ella, ser\u00e1n \u00f3rganos competentes para celebrar los expresados convenios sus presidentes o directores, previa comunicaci\u00f3n al Director General del Patrimonio del Estado. Esta comunicaci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria cuando se trate de organismos p\u00fablicos cuyos bienes est\u00e9n exceptuados de incorporaci\u00f3n conforme a lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 80 de esta ley.<br>CAP\u00cdTULO III<br>R\u00e9gimen urban\u00edstico y gesti\u00f3n de los bienes p\u00fablicos<br>Art\u00edculo 189. Comunicaci\u00f3n de actuaciones urban\u00edsticas.<\/li>\n\n\n\n<li>Sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, la aprobaci\u00f3n inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urban\u00edstico que afecten a bienes de titularidad p\u00fablica deber\u00e1n notificarse a la Administraci\u00f3n titular de los mismos. Cuando se trate de bienes de titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado, la notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 al Delegado de Econom\u00eda y Hacienda de la provincia en que radique el bien.<\/li>\n\n\n\n<li>Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos frente a los actos que deban ser objeto de notificaci\u00f3n comenzar\u00e1n a contarse desde la fecha de la misma.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponder\u00e1 a los secretarios de los ayuntamientos efectuar las notificaciones previstas en este art\u00edculo.<br>Art\u00edculo 190. Ejecuci\u00f3n del planeamiento.<\/li>\n\n\n\n<li>Los notarios no podr\u00e1n autorizar el otorgamiento de escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n de juntas de compensaci\u00f3n u otras entidades urban\u00edsticas colaboradoras sin que previamente los otorgantes justifiquen ante ellos que la totalidad de la superficie incluida en la unidad de ejecuci\u00f3n ha sido plenamente identificada, en cuanto a la titularidad de las fincas que la componen, o que la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente ha sido notificada fehacientemente de la existencia de terrenos de titularidad desconocida o no acreditada. Se considerar\u00e1 identificada la titularidad respecto a las fincas calificadas como litigiosas, siempre que se aporten t\u00edtulos justificativos del dominio.<\/li>\n\n\n\n<li>Las cesiones y dem\u00e1s operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos del Patrimonio del Estado que deriven de la ejecuci\u00f3n del planeamiento, se regir\u00e1n por lo dispuesto en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, con estricta aplicaci\u00f3n del principio de equidistribuci\u00f3n de beneficios y cargas. Ser\u00e1n \u00f3rganos competentes para acordarlas los mismos previstos en esta ley para la operaci\u00f3n patrimonial de que se trate.<br>Art\u00edculo 190 bis. R\u00e9gimen urban\u00edstico de los inmuebles afectados.<br>Cuando los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica incluyan en el \u00e1mbito de las actuaciones de urbanizaci\u00f3n o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios p\u00fablicos de competencia estatal, la Administraci\u00f3n General del Estado o los<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 69<br>organismos p\u00fablicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiaci\u00f3n u otra forma onerosa participar\u00e1n en la equidistribuci\u00f3n de beneficios y cargas en los t\u00e9rminos que establezca la legislaci\u00f3n sobre ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.<br>Art\u00edculo 191. R\u00e9gimen urban\u00edstico de los inmuebles desafectados.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando los inmuebles del Patrimonio del Estado dejen de estar afectados a un uso o servicio p\u00fablico se proceder\u00e1 a realizar una valoraci\u00f3n de los mismos que constar\u00e1 del valor del suelo calculado conforme a las reglas establecidas en la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones, y del valor de las edificaciones existentes.<\/li>\n\n\n\n<li>El valor resultante servir\u00e1 de base para convenir con otras Administraciones p\u00fablicas la obtenci\u00f3n de estos inmuebles mediante la aportaci\u00f3n de contraprestaciones equivalentes. Entre los criterios que se utilicen para fijar estas contraprestaciones podr\u00e1 tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 8 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>La Administraci\u00f3n General del Estado o los organismos p\u00fablicos titulares de los bienes comunicar\u00e1n a las autoridades urban\u00edsticas la desafectaci\u00f3n de estos inmuebles a los efectos de que por parte de las mismas se proceda a otorgarles la nueva calificaci\u00f3n urban\u00edstica que corresponda. Esta decisi\u00f3n, que deber\u00e1 respetar el principio de equidistribuci\u00f3n de beneficios y cargas establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley 6\/1998, de 13 de abril, sobre R\u00e9gimen del Suelo y Valoraciones, ser\u00e1 coherente con la pol\u00edtica urban\u00edstica municipal, con el tama\u00f1o y situaci\u00f3n de los inmuebles, y con cualesquiera otras circunstancias relevantes que pudieran concurrir sobre los mismos.<\/li>\n\n\n\n<li>En el supuesto de que los usos permitidos en los inmuebles desafectados determinen su utilizaci\u00f3n exclusiva por otra Administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00e9sta convendr\u00e1 con la Administraci\u00f3n General del Estado o el organismo p\u00fablico que ha desafectado el bien los t\u00e9rminos para su obtenci\u00f3n, basados en las compensaciones estimadas seg\u00fan lo previsto en el apartado 1 de este art\u00edculo, sin perjuicio de lo previsto en la secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo V de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Transcurridos dos a\u00f1os desde que se hubiese notificado la desafectaci\u00f3n, sin que el planeamiento urban\u00edstico haya otorgado a los inmuebles desafectados la nueva calificaci\u00f3n que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de este art\u00edculo, el ayuntamiento correspondiente se responsabilizar\u00e1 de su custodia y mantenimiento.<\/li>\n\n\n\n<li>En cualquier caso, si transcurriere el plazo establecido por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable para instar la expropiaci\u00f3n por ministerio de la ley, sin que el planeamiento urban\u00edstico hubiese otorgado una nueva calificaci\u00f3n a los bienes desafectados, la Administraci\u00f3n General del Estado o el organismo p\u00fablico advertir\u00e1 a la Administraci\u00f3n municipal de su prop\u00f3sito de comenzar el expediente de justiprecio, el cual se iniciar\u00e1 en la forma prevista en dicha legislaci\u00f3n.<br>T\u00cdTULO IX<br>R\u00e9gimen sancionador<br>CAP\u00cdTULO I<br>Infracciones y sanciones<br>Art\u00edculo 192. Infracciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Son infracciones muy graves:<br>a) La producci\u00f3n de da\u00f1os en bienes de dominio p\u00fablico, cuando su importe supere la cantidad de un mill\u00f3n de euros.<br>b) La usurpaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Son infracciones graves:<br>a) La producci\u00f3n de da\u00f1os en bienes de dominio p\u00fablico, cuando su importe supere la cantidad de 10.000 euros y no exceda de 1.000.000 de euros.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 70<br>b) La realizaci\u00f3n de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio p\u00fablico, cuando produzcan alteraciones irreversibles en ellos.<br>c) La retenci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico una vez extinguido el t\u00edtulo que legitima su ocupaci\u00f3n.<br>d) El uso com\u00fan especial o privativo de bienes de dominio p\u00fablico sin la correspondiente autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n.<br>e) El uso de bienes de dominio p\u00fablico objeto de concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.<br>f) Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio p\u00fablico que impidan o dificulten gravemente la normal prestaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<br>g) El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y dep\u00f3sitos abandonados, conforme al art\u00edculo 18 de esta ley.<br>h) El incumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 61 y 63 de esta ley.<br>i) La utilizaci\u00f3n de bienes cedidos gratuitamente conforme a las normas de la secci\u00f3n 5.\u00aa del cap\u00edtulo V del t\u00edtulo V de esta ley para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesi\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Son infracciones leves:<br>a) La producci\u00f3n de da\u00f1os en los bienes de dominio p\u00fablico, cuando su importe no exceda de 10.000 euros.<br>b) El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilizaci\u00f3n de los bienes destinados a un servicio p\u00fablico por los usuarios del mismo.<br>c) El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso com\u00fan general de los bienes de dominio p\u00fablico.<br>d) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio p\u00fablico.<br>e) El incumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 62 esta ley.<br>f) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.<br>Art\u00edculo 193. Sanciones.<\/li>\n\n\n\n<li>Las infracciones muy graves ser\u00e1n sancionadas con multa de hasta 10 millones de euros, las graves con multa de hasta un mill\u00f3n de euros, y las leves con multa de hasta cien mil euros.<br>La infracci\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo g) del apartado 2 del art\u00edculo anterior se sancionar\u00e1 con una multa de hasta 10 euros por cada d\u00eda de retraso en el cumplimiento del deber de comunicar la existencia de los saldos y dep\u00f3sitos abandonados, a contar desde el trig\u00e9simo d\u00eda natural posterior a aqu\u00e9l en que nazca esa obligaci\u00f3n.<br>Para graduar la cuant\u00eda de la multa se atender\u00e1 al importe de los da\u00f1os causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteraci\u00f3n por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de \u00e9ste ; se considerar\u00e1 circunstancia atenuante, que permitir\u00e1 reducir la cuant\u00eda de la multa hasta la mitad, la correcci\u00f3n por el infractor de la situaci\u00f3n creada por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n en el plazo que se se\u00f1ale en el correspondiente requerimiento.<\/li>\n\n\n\n<li>En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podr\u00e1 declarar la inhabilitaci\u00f3n del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres a\u00f1os.<\/li>\n\n\n\n<li>Con independencia de las sanciones que puedan impon\u00e9rsele, el infractor estar\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n y reposici\u00f3n de los bienes a su estado anterior, con la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resoluci\u00f3n correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijar\u00e1 ejecutoriamente por el \u00f3rgano competente para imponer la sanci\u00f3n.<br>Art\u00edculo 194. Prescripci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>Las infracciones muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os, las graves a los dos a\u00f1os y las leves a los seis meses.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 71<br>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribir\u00e1n a los tres a\u00f1os, las impuestas por faltas graves a los dos a\u00f1os y las impuestas por faltas leves al a\u00f1o.<\/li>\n\n\n\n<li>El c\u00f3mputo de estos plazos se efectuar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 132 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<br>CAP\u00cdTULO II<br>Normas procedimentales<br>Art\u00edculo 195. \u00d3rganos competentes.<\/li>\n\n\n\n<li>Las sanciones pecuniarias cuyo importe supere un mill\u00f3n de euros ser\u00e1n impuestas por el Consejo de Ministros.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponde al Ministro de Hacienda imponer las sanciones por las infracciones contempladas en los p\u00e1rrafos g), h) e i) del apartado 2 del art\u00edculo 192 y en el p\u00e1rrafo e) del apartado 3 del mismo art\u00edculo, cuando las mismas se refieran a bienes y derechos de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>Ser\u00e1n competentes para imponer las sanciones correspondientes a las restantes infracciones los Ministros titulares de los departamentos a los que se encuentren afectados los bienes o derechos, y los presidentes o directores de los organismos p\u00fablicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos.<br>Art\u00edculo 196. Procedimiento sancionador.<br>Para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en este t\u00edtulo se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398\/1993, de 4 de agosto.<br>Art\u00edculo 197. Ejecuci\u00f3n de las sanciones.<\/li>\n\n\n\n<li>El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contra\u00eddas podr\u00e1n ser exigidas por los procedimientos de ejecuci\u00f3n forzosa previstos en la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/li>\n\n\n\n<li>Las multas coercitivas que se impongan para la ejecuci\u00f3n forzosa no podr\u00e1n superar el veinte por ciento de la sanci\u00f3n impuesta o de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por responsabilidades, y no podr\u00e1n reiterarse en plazos inferiores a ocho d\u00edas.<br>Disposici\u00f3n adicional primera. R\u00e9gimen patrimonial de los \u00f3rganos constitucionales del Estado.<br>La afectaci\u00f3n de bienes y derechos del Patrimonio del Estado a los \u00f3rganos constitucionales del Estado, as\u00ed como su desafectaci\u00f3n, administraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, se regir\u00e1n por las normas establecidas en esta ley para los departamentos ministeriales.<br>Disposici\u00f3n adicional segunda. R\u00e9gimen jur\u00eddico del Patrimonio Sindical Acumulado.<br>El r\u00e9gimen de gesti\u00f3n patrimonial de los bienes que integran el Patrimonio Sindical Acumulado ser\u00e1 el regulado en la Ley 4\/1986, de 8 de enero, y dem\u00e1s normas legales complementarias, aplic\u00e1ndose esta ley y sus normas de desarrollo en todo lo no previsto por ellas.<br>Disposici\u00f3n adicional tercera. R\u00e9gimen jur\u00eddico del Patrimonio de la Seguridad Social.<\/li>\n\n\n\n<li>El Patrimonio de la Seguridad Social se regir\u00e1 por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, siendo de aplicaci\u00f3n supletoria lo establecido en esta ley. No obstante lo anterior, las previsiones del t\u00edtulo IX de la misma ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n directa, si bien los \u00f3rganos competentes para imponer las sanciones ser\u00e1n los siguientes:<br>a) El Consejo de Ministros, las sanciones pecuniarias cuyo importe exceda de un mill\u00f3n de euros.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 72<br>b) El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, las sanciones correspondientes a las infracciones contempladas en los p\u00e1rrafos h) e i) del apartado 2 del art\u00edculo 191, y en el p\u00e1rrafo e) del apartado 3 de este mismo art\u00edculo.<br>c) El Director General de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, las sanciones correspondientes a las restantes infracciones.<\/li>\n\n\n\n<li>El inventario de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social se llevar\u00e1 de forma que sea susceptible de consolidaci\u00f3n con el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.<br>Disposici\u00f3n adicional cuarta. R\u00e9gimen jur\u00eddico del Patrimonio Nacional.<br>El r\u00e9gimen jur\u00eddico del Patrimonio Nacional ser\u00e1 el establecido en la Ley 23\/1982, de 16 de junio y Reglamento para su aplicaci\u00f3n, aprobado por Real Decreto 496\/1987, de 18 de marzo, y disposiciones complementarias, aplic\u00e1ndose con car\u00e1cter supletorio las disposiciones de esta ley y sus normas de desarrollo, a las que el organismo \u00abConsejo de Administraci\u00f3n del Patrimonio Nacional\u00bb deber\u00e1 ajustarse en el r\u00e9gimen de gesti\u00f3n de sus bienes propios.<br>Disposici\u00f3n adicional quinta. R\u00e9gimen patrimonial de determinados organismos p\u00fablicos.<\/li>\n\n\n\n<li>El r\u00e9gimen patrimonial de los organismos p\u00fablicos a que hacen referencia las disposiciones adicionales novena y d\u00e9cima de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado, del ente p\u00fablico Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, se sujetar\u00e1 a las previsiones de esta ley, consider\u00e1ndose integrado en el Patrimonio del Estado el patrimonio de estos organismos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 9 de esta ley.<\/li>\n\n\n\n<li>El r\u00e9gimen patrimonial del Instituto Cervantes se regir\u00e1 por lo establecido en la Ley 7\/1991, de 21 de marzo, y en el Reglamento del Instituto aprobado por Real Decreto 1526\/1999, de 1 de octubre, entendi\u00e9ndose realizadas las referencias efectuadas en esta norma al art\u00edculo 48 de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado a las correspondientes disposiciones de esta ley.<br>Disposici\u00f3n adicional sexta. R\u00e9gimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.<br>El r\u00e9gimen patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se regir\u00e1 por su normativa especial, siendo de aplicaci\u00f3n supletoria esta ley.<br>Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima. Bienes afectados al Ministerio de Defensa y Fuerzas Armadas.<\/li>\n\n\n\n<li>El r\u00e9gimen jur\u00eddico patrimonial del organismo aut\u00f3nomo \u201cInstituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa\u201d se regir\u00e1 por su normativa especial, aplic\u00e1ndose supletoriamente esta ley. No obstante, la vigencia del r\u00e9gimen especial de gesti\u00f3n de bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa establecido en las normas reguladoras del organismo se extinguir\u00e1 transcurridos quince a\u00f1os desde el 1 de enero de 2018.<\/li>\n\n\n\n<li>La enajenaci\u00f3n de bienes muebles y productos de defensa afectados al uso de las Fuerzas Armadas se regir\u00e1 por su legislaci\u00f3n especial, aplic\u00e1ndose supletoriamente las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.<br>Disposici\u00f3n adicional octava. Bienes afectados al Ministerio del Interior.<br>La gesti\u00f3n patrimonial del organismo aut\u00f3nomo \u00abGerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado\u00bb se ajustar\u00e1 a su normativa especial, con aplicaci\u00f3n supletoria de esta Ley. No obstante, la vigencia del r\u00e9gimen especial de gesti\u00f3n de bienes inmuebles afectados al Ministerio del Interior establecido en las normas reguladoras del organismo se extinguir\u00e1 transcurridos 15 a\u00f1os desde el 1 de enero de 2018.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 73<br>Disposici\u00f3n adicional novena. Ejecuci\u00f3n del programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado.<br>A efectos de activar el cumplimiento de los objetivos definidos por la Comisi\u00f3n para la Reforma de las Administraciones P\u00fablicas que se concretan en la ejecuci\u00f3n del Programa para la Puesta en Valor de los Activos Inmobiliarios del Estado, en los negocios e instrumentos jur\u00eddicos por los que la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado encargue a un tercero la venta, administraci\u00f3n o puesta en explotaci\u00f3n de bienes patrimoniales, la retribuci\u00f3n de aqu\u00e9l podr\u00e1 fijarse por referencia a un porcentaje o comisi\u00f3n calculados sobre el precio de venta que se obtenga o sobre la renta o canon estipulado dentro de los l\u00edmites e importes m\u00e1ximos que, en su caso, estuvieran legalmente establecidos. En este caso, la liquidaci\u00f3n que deba practicarse para su ingreso en el Tesoro P\u00fablico podr\u00e1 realizarse por el importe neto que corresponda, una vez deducida la comisi\u00f3n pactada.<br>T\u00e9ngase en cuenta que esta disposici\u00f3n deja de tener vigencia el 31 de diciembre de 2016, seg\u00fan establece la disposici\u00f3n final 14 de la Ley 22\/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.<br>Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la Sociedad Mercantil Estatal de Gesti\u00f3n Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A.<\/li>\n\n\n\n<li>La \u00abSociedad Mercantil Estatal de Gesti\u00f3n Inmobiliaria de Patrimonio, M.P., S.A.\u00bb (SEGIPSA), cuyo capital social deber\u00e1 ser \u00edntegramente de titularidad p\u00fablica, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de medio propio instrumental y servicio t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n General del Estado, de los poderes adjudicadores dependientes de ella, de las entidades pertenecientes al Sector P\u00fablico estatal que no tengan la consideraci\u00f3n de poder adjudicador, as\u00ed como de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado del sector p\u00fablico estatal, controladas del mismo modo por la Administraci\u00f3n General del Estado, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los art\u00edculo 32 y 33 de la Ley 9\/2017 y la totalidad del capital o patrimonio de \u00e9stas \u00faltimas sea totalmente de titularidad p\u00fablica. Dicha condici\u00f3n de Medio Propio personificado se establece para la realizaci\u00f3n de cualesquiera trabajos o servicios que le sean encargados relativos a la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n, transporte, provisi\u00f3n y sustituci\u00f3n de cajas, custodia, catalogaci\u00f3n, tratamiento, consulta, digitalizaci\u00f3n, retirada y destrucci\u00f3n certificada de documentaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, inventario, regularizaci\u00f3n, mejora y optimizaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, tasaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de otros negocios jur\u00eddicos de naturaleza patrimonial sobre cualesquiera bienes y derechos integrantes o susceptibles de integraci\u00f3n en el Patrimonio del Estado o en otros patrimonios del sector p\u00fablico, as\u00ed como para la construcci\u00f3n y reforma de inmuebles patrimoniales o de uso administrativo.<\/li>\n\n\n\n<li>Igualmente SEGIPSA tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de medio propio instrumental y servicio t\u00e9cnico para la realizaci\u00f3n de los trabajos de formaci\u00f3n y mantenimiento del Catastro Inmobiliario que corresponden a la Direcci\u00f3n General del Catastro en virtud del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo encargo y realizaci\u00f3n se efectuar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en esta disposici\u00f3n y en la Ley 9\/2017.<br>Para la realizaci\u00f3n de los trabajos que se le encarguen encomienden de acuerdo con la presente disposici\u00f3n, SEGIPSA podr\u00e1 recabar de la Direcci\u00f3n General del Catastro, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 64 de esta Ley del Catastro Inmobiliario, la informaci\u00f3n de que disponga en relaci\u00f3n con los bienes o derechos objeto de las actuaciones que se le hayan encargado sin que sea necesario el consentimiento de los afectados.<\/li>\n\n\n\n<li>En virtud de dicho car\u00e1cter de medio propio, SEGIPSA estar\u00e1 obligada a realizar los trabajos, servicios, estudios, proyectos, asistencias t\u00e9cnicas, obras y cuantas actuaciones le encarguen directamente la Administraci\u00f3n General del Estado, y las dem\u00e1s entidades mencionadas en el apartado 1 de esta disposici\u00f3n, en la forma establecida en la presente<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 74<br>disposici\u00f3n. La actuaci\u00f3n de SEGIPSA no podr\u00e1 suponer el ejercicio de potestades administrativas.<\/li>\n\n\n\n<li>El encargo, que en su otorgamiento y ejecuci\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en esta disposici\u00f3n y por los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, establecer\u00e1 la forma, t\u00e9rminos y condiciones de realizaci\u00f3n de los trabajos, que se efectuar\u00e1n por SEGIPSA con libertad de pactos y sujeci\u00f3n al Derecho privado. Se podr\u00e1 prever en dicho encargo que SEGIPSA act\u00fae en nombre y por cuenta de quien le efect\u00fae el encargo que, en todo momento, podr\u00e1 supervisar la correcta realizaci\u00f3n del objeto del encargo. Cuando tenga por objeto la enajenaci\u00f3n de bienes, el encargo determinar\u00e1 la forma de adjudicaci\u00f3n del contrato, y podr\u00e1 permitir la adjudicaci\u00f3n directa en los casos previstos en esta ley. En caso de que su otorgamiento corresponda a un \u00f3rgano o entidad que no sea el Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, requerir\u00e1 el previo informe favorable de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>El importe a pagar por los trabajos, servicios, estudios, proyectos y dem\u00e1s actuaciones realizadas por medio de SEGIPSA se determinar\u00e1 aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por resoluci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, a propuesta de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcular\u00e1n conforme a lo previsto en los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 9\/2017, seg\u00fan proceda, de manera que representen los costes reales de realizaci\u00f3n. La compensaci\u00f3n que proceda en los casos en los que no exista tarifa se establecer\u00e1, asimismo, por resoluci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>Respecto de las materias se\u00f1aladas en el apartado 1 de esta disposici\u00f3n adicional, SEGIPSA no podr\u00e1 participar en los procedimientos para la adjudicaci\u00f3n de contratos convocados por la Administraci\u00f3n General del Estado y las dem\u00e1s entidades mencionadas en dicho apartado 1 de esta disposici\u00f3n, de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ning\u00fan licitador, podr\u00e1 encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitaci\u00f3n p\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>La ejecuci\u00f3n mediante encargo de las actividades a que se refiere el apartado 1 de esta disposici\u00f3n, se realizar\u00e1 por SEGIPSA bien mediante la utilizaci\u00f3n de sus medios personales y t\u00e9cnicos, o bien adjudicando cuantos contratos de obras, suministros y servicios sean necesarios para proporcionar eficazmente las prestaciones que le han sido encargadas, recurriendo, en este caso, a la contrataci\u00f3n externa, sin m\u00e1s limitaciones que las que deriven de la sujeci\u00f3n de estos contratos a lo previsto en esta disposici\u00f3n adicional y en los art\u00edculos 32.7 y 316 a 320 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico.<br>Ser\u00e1n susceptibles de recurso especial en materia de contrataci\u00f3n, previo a la interposici\u00f3n del contencioso-administrativo, la formalizaci\u00f3n del encargo a SEGIPSA como medio propio, y los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 del art\u00edculo 44 de la Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector P\u00fablico, cuando se refieran a alguno de los tipos de contratos relacionados en el apartado 1 del mismo art\u00edculo.<\/li>\n\n\n\n<li>Lo establecido en los apartados anteriores ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a los Ministerios de Trabajo y Econom\u00eda Social, y de Inclusi\u00f3n, Seguridad Social y Migraciones respecto del Patrimonio Sindical Acumulado y a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.<\/li>\n\n\n\n<li>El Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 acordar la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de gesti\u00f3n integral referidos a bienes y derechos del Patrimonio del Estado para su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de SEGIPSA, que podr\u00e1 comprender la realizaci\u00f3n de cualesquiera actuaciones previstas en esta ley. Estas actuaciones le ser\u00e1n encargadas conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.<\/li>\n\n\n\n<li>Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas, a las que se refiere el apartado 5 anterior, ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d, cuando las tarifas aprobadas resulten aplicables a encargos que puedan ser atribuidos por distintos \u00f3rganos, organismos o entidades del sector p\u00fablico estatal, o cuando por su relevancia as\u00ed lo estime necesario la autoridad que aprueba las tarifas.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 75<br>Disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima. Actualizaci\u00f3n de cuant\u00edas.<br>Las cuant\u00edas de las sanciones pecuniarias reguladas en esta ley y las establecidas, por raz\u00f3n del valor de los bienes y derechos, para la atribuci\u00f3n de competencias de gesti\u00f3n patrimonial, podr\u00e1n ser modificadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.<br>Disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Subrogaci\u00f3n del usuario a efectos de contratos de seguro y responsabilidad civil.<br>La afectaci\u00f3n, adscripci\u00f3n o cesi\u00f3n del uso de un inmueble del Patrimonio del Estado implicar\u00e1, en relaci\u00f3n con los contratos de seguro que en su caso se hubiesen suscrito sobre el bien, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 8\/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y conllevar\u00e1 la asunci\u00f3n por aqu\u00e9llos a cuyo favor se efect\u00faen las referidas operaciones de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la titularidad del inmueble.<br>Disposici\u00f3n adicional decimotercera. Viviendas oficiales.<br>Los inmuebles del Patrimonio del Estado utilizados como vivienda oficial tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes demaniales.<br>Disposici\u00f3n adicional decimocuarta. Bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes pertenecientes al Patrimonio del Estado que tengan la consideraci\u00f3n de bienes del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol se incluir\u00e1n en el Inventario General, y se regir\u00e1n por esta ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones establecidas en su legislaci\u00f3n especial.<\/li>\n\n\n\n<li>Para la adopci\u00f3n de decisiones de car\u00e1cter patrimonial respecto de estos bienes ser\u00e1 preceptivo el informe del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte.<br>Disposici\u00f3n adicional decimoquinta. Sistemas especiales de gesti\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes se podr\u00e1n encomendar a sociedades o entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, seleccionadas en la forma prevista por el Real Decreto Legislativo 2\/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<br>Quedar\u00e1n en todo caso excluidas de la encomienda las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de enajenaci\u00f3n de bienes, se podr\u00e1 prever que la sociedad a quien se encomiende la gesti\u00f3n adelante la totalidad o parte del precio fijado para la venta, a reserva de la liquidaci\u00f3n que proceda en el momento en que se consume la operaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li>En la forma prevista en esta ley para el correspondiente negocio podr\u00e1n concluirse acuerdos marco en los que se determinen las condiciones que han de regir las concretas operaciones de adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n o arrendamiento de bienes que se prevea realizar durante un per\u00edodo de tiempo determinado. Las operaciones patrimoniales que se realicen al amparo del acuerdo marco no se someter\u00e1n a los tr\u00e1mites ya cumplimentados al concluirse aqu\u00e9l.<\/li>\n\n\n\n<li>La adquisici\u00f3n y el arrendamiento de inmuebles podr\u00e1n efectuarse mediante una licitaci\u00f3n competitiva entre operadores preseleccionados, mediante un procedimiento basado en la formaci\u00f3n de una bolsa permanente de ofertas y la realizaci\u00f3n de procesos restringidos de selecci\u00f3n entre las incorporadas al sistema. La articulaci\u00f3n del sistema y la selecci\u00f3n de ofertas en el seno del mismo se regir\u00e1n por las siguientes normas:<br>a) La implementaci\u00f3n del sistema se acordar\u00e1 por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas en la que se especificar\u00e1n el tipo de operaciones patrimoniales a que se refiere; las condiciones particulares de las mismas, de ser procedente; la duraci\u00f3n del sistema, que podr\u00e1 ser indefinida; y las caracter\u00edsticas y condiciones t\u00e9cnicas, urban\u00edsticas y jur\u00eddicas de los inmuebles susceptibles de incorporarse al sistema y su ubicaci\u00f3n.<br>b) La Orden se publicar\u00e1 en el \u00bbBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de difusi\u00f3n, facilit\u00e1ndose en el anuncio toda la informaci\u00f3n necesaria para<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 76<br>incorporarse al sistema. El sistema se articular\u00e1 por medios electr\u00f3nicos, accediendo al mismo a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica del Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, y en la Orden Ministerial se facilitar\u00e1n los datos relativos al equipo electr\u00f3nico utilizado y las especificaciones t\u00e9cnicas de conexi\u00f3n, as\u00ed como los programas y aplicaciones necesarios para hacer uso del sistema, que ser\u00e1n de descarga gratuita.<br>c) Durante la vigencia del sistema, y a efectos de ser incluido en \u00e9l, todo interesado podr\u00e1 presentar ofertas indicativas. S\u00f3lo se admitir\u00e1 una oferta por cada inmueble o parte del mismo susceptible de aprovechamiento independiente y la presentaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por quien tenga su disponibilidad y capacidad jur\u00eddica suficiente para concluir el negocio de que se trate. El sistema deber\u00e1 garantizar la confidencialidad de las ofertas presentadas.<br>La participaci\u00f3n en el sistema de licitaci\u00f3n restringida ser\u00e1 gratuita para los interesados.<br>d) Las ofertas indicativas ser\u00e1n evaluadas, a efectos de comprobar su conformidad con las bases del sistema, en un plazo m\u00e1ximo de quince d\u00edas a partir de su presentaci\u00f3n, comunic\u00e1ndose al interesado la admisi\u00f3n o el rechazo de la misma.<br>e) Las ofertas indicativas podr\u00e1n modificarse, siempre que sigan siendo conformes a las especificaciones requeridas, o retirarse en cualquier momento, sin penalizaci\u00f3n.<br>Cada adquisici\u00f3n o arrendamiento que se pretenda adjudicar ser\u00e1 objeto de una licitaci\u00f3n espec\u00edfica dentro del sistema. A estos efectos, deber\u00e1n definirse las caracter\u00edsticas concretas del inmueble que se pretende adquirir, las condiciones especiales del contrato, en su caso, el precio m\u00e1ximo considerado admisible, y los criterios que se aplicar\u00e1n en la valoraci\u00f3n de las ofertas.<br>f) Todos los interesados admitidos en el sistema y cuyas ofertas indicativas respondan a los requerimientos definidos para la licitaci\u00f3n ser\u00e1n invitados a presentar una oferta para el contrato espec\u00edfico de adquisici\u00f3n o arrendamiento que se pretenda adjudicar, a cuyo efecto se les conceder\u00e1 un plazo de cinco d\u00edas, con indicaci\u00f3n de los criterios que se tomar\u00e1n en cuenta para la adjudicaci\u00f3n y su ponderaci\u00f3n.<br>g) En todo lo no previsto espec\u00edficamente, se aplicar\u00e1n las normas que regulan la celebraci\u00f3n de concursos para la adquisici\u00f3n y arrendamiento de inmuebles, salvo lo establecido en cuanto la apertura p\u00fablica de las ofertas.<br>Disposici\u00f3n adicional decimosexta. Informes de la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado.<br>La Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado informar\u00e1 preceptivamente los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de car\u00e1cter general que afecten a la regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del Patrimonio del Estado o impliquen la redistribuci\u00f3n de masas patrimoniales entre diversos agentes vinculados a la Administraci\u00f3n General del Estado.<br>Disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima. Bienes decomisados por tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas y otros delitos relacionados.<br>Los bienes decomisados y adjudicados al Estado en virtud de sentencia judicial firme, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 374 de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, se regir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, por la normativa espec\u00edfica reguladora del fondo de bienes decomisados por tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas y otros delitos relacionados y, de forma supletoria, por esta ley y sus normas de desarrollo.<br>Disposici\u00f3n adicional decimoctava. Gesti\u00f3n de la cartera de inversiones financieras y materiales de determinados organismos p\u00fablicos.<br>No ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las previsiones de esta ley a la adquisici\u00f3n, administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos que integran la cartera de inversiones financieras y materiales de aquellos organismos p\u00fablicos que, por mandato legal, est\u00e9n obligados a la dotaci\u00f3n de provisiones t\u00e9cnicas y otras reservas de car\u00e1cter obligatorio.<br>Disposici\u00f3n adicional decimonovena. Gesti\u00f3n del Patrimonio de la Vivienda.<br>Las viviendas y, en general, los bienes inmuebles de titularidad estatal que hubieran formado parte del patrimonio del extinguido Instituto para la Promoci\u00f3n P\u00fablica de la Vivienda y de la Comisi\u00f3n Liquidadora de Regiones Devastadas, as\u00ed como las que en<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 77<br>cumplimiento de los programas anuales de promoci\u00f3n p\u00fablica de viviendas sean construidas por el Estado, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por sus normas espec\u00edficas y, supletoriamente, por esta ley.<br>En particular, corresponder\u00e1n a la Direcci\u00f3n General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, con sujeci\u00f3n a las citadas normas, las facultades de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de dichos bienes, incluyendo las de enajenar, arrendar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre los mismos y, en general, todas aquellas que correspondieran al extinguido Instituto para la Promoci\u00f3n de la Vivienda, a excepci\u00f3n de la percepci\u00f3n de ingresos, que se regir\u00e1 por las mismas normas que son de aplicaci\u00f3n a los restantes ingresos del Estado.<br>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima. R\u00e9gimen patrimonial de SEPES.<br>El r\u00e9gimen patrimonial de la Entidad p\u00fablica empresarial del suelo (SEPES) se regir\u00e1 por lo establecido en sus normas de creaci\u00f3n o de organizaci\u00f3n y funcionamiento. En lo no previsto en ellas ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en esta ley.<br>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera. Bienes de determinadas entidades p\u00fablicas.<br>No se entender\u00e1n incluidos en el Patrimonio del Estado aquellos activos de entidades p\u00fablicas empresariales y otras entidades an\u00e1logas que estuviesen afectos a la cobertura de provisiones u otras reservas que viniesen obligadas a constituir o que tengan funcionalidades espec\u00edficas seg\u00fan la legislaci\u00f3n reguladora de la entidad p\u00fablica de que se trate.<br>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima segunda. R\u00e9gimen de incorporaci\u00f3n de bienes en determinados organismos p\u00fablicos.<br>El r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 80.3 de esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los organismos p\u00fablicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial, Instituto Social de las Fuerzas Armadas y Mancomunidad de los Canales del Taibilla.<br>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima tercera. R\u00e9gimen patrimonial de los Consorcios de Zona Franca.<\/li>\n\n\n\n<li>Los bienes y derechos de titularidad de los Consorcios de Zona Franca, destinados espec\u00edficamente al desarrollo y dinamizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de su \u00e1rea de influencia, no se consideran integrados en el Patrimonio del Estado y, por tanto, su adquisici\u00f3n, gesti\u00f3n, explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n no se regir\u00e1 por la normativa reguladora del patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, debiendo respetar, en todo caso, los siguientes principios:<br>a) Eficiencia y econom\u00eda en su gesti\u00f3n;<br>b) eficacia y rentabilidad en la explotaci\u00f3n de estos bienes y derechos;<br>c) publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisici\u00f3n explotaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n;<br>d) identificaci\u00f3n y control a trav\u00e9s del inventario y registro correspondiente.<\/li>\n\n\n\n<li>Los restantes bienes y derechos del patrimonio de los Consorcios de las Zonas Francas, tanto propios como adscritos, se regir\u00e1n por lo dispuesto en la presente Ley.<\/li>\n\n\n\n<li>Corresponder\u00e1 al Pleno acordar los actos de disposici\u00f3n relativos a los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1 y en especial los de adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n, ya sea a t\u00edtulo gratuito u oneroso, cesi\u00f3n o permuta y al Comit\u00e9 Ejecutivo acordar los que sean de mera administraci\u00f3n.<br>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima cuarta. Sucesi\u00f3n abintestato del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia de Zaragoza.<br>La declaraci\u00f3n como heredero abintestato del Hospital de Nuestra Se\u00f1ora de Gracia de Zaragoza se realizar\u00e1 por la Diputaci\u00f3n General de Arag\u00f3n.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 78<br>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima quinta. Sucesi\u00f3n abintestato de las Diputaciones forales de los territorios hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco.<br>La declaraci\u00f3n como herederas abintestato de las Diputaciones forales de los Territorios Hist\u00f3ricos del Pa\u00eds Vasco se realizar\u00e1 por la Diputaci\u00f3n Foral correspondiente.<br>Disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima sexta. Programa para la Mejora de las Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad y destino de los saldos y dep\u00f3sitos abandonados.<br>La Administraci\u00f3n General del Estado desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s del Real Patronato sobre Discapacidad un programa dirigido a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad, con especial atenci\u00f3n a los aspectos relacionados con su desarrollo profesional y a la innovaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n aplicadas a estas pol\u00edticas, a trav\u00e9s de ayudas directas a los beneficiarios.<br>En la concesi\u00f3n de estas ayudas, sometidas a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y no discriminaci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta especialmente las necesidades de los solicitantes, as\u00ed como su idoneidad para obtener el mayor aprovechamiento posible en t\u00e9rminos de vida aut\u00f3noma, participaci\u00f3n social e inclusi\u00f3n en la comunidad.<br>El efectivo y los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y otros dep\u00f3sitos en efectivo a que hace referencia el apartado 2 del art\u00edculo 18 de esta ley se aplicar\u00e1n a un concepto espec\u00edfico del Presupuesto de Ingresos del Estado, pudi\u00e9ndose generar cr\u00e9dito, de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria, en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con destino al Real Patronato sobre Discapacidad para financiar tanto el desarrollo del Programa para la Mejora de Condiciones Educativas de las Personas con Discapacidad, como para intervenciones de accesibilidad universal.<br>Disposici\u00f3n transitoria primera. R\u00e9gimen transitorio de las concesiones demaniales vigentes.<br>Las concesiones demaniales otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y cuyo plazo de duraci\u00f3n sea superior al establecido en el art\u00edculo 93 de la misma, mantendr\u00e1n su vigencia durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse pr\u00f3rroga del tiempo de duraci\u00f3n de las mismas.<br>Disposici\u00f3n transitoria segunda. Aplicabilidad del art\u00edculo 21.4 de esta ley a donaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.<br>La previsi\u00f3n del art\u00edculo 21.4 de esta ley surtir\u00e1 efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor de las Administraciones p\u00fablicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la misma, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acci\u00f3n revocatoria.<br>Disposici\u00f3n transitoria tercera. R\u00e9gimen transitorio de los expedientes patrimoniales.<br>Los expedientes patrimoniales que se encuentren en tramitaci\u00f3n, pasar\u00e1n a regirse por esta ley desde su entrada en vigor. Los actos de tr\u00e1mite dictados al amparo de la legislaci\u00f3n anterior y bajo su vigencia conservar\u00e1n su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta ley.<br>Disposici\u00f3n transitoria cuarta. R\u00e9gimen transitorio de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.<br>En el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno presentar\u00e1 a las Cortes Generales un proyecto de ley para la adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a los conceptos y principios establecidos en esta ley, sin perjuicio de sus especialidades, regul\u00e1ndose entre tanto dicha sociedad por sus actuales normas.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 79<br>Disposici\u00f3n transitoria quinta. Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los bienes demaniales.<br>Para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones p\u00fablicas sean actualmente titulares, \u00e9stas tendr\u00e1n un plazo de cinco a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.<br>Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica. Derogaci\u00f3n normativa.<br>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley, y, en especial, las siguientes:<br>a) La Ley 89\/1962, de 24 de diciembre, de Bases del Patrimonio del Estado, y su Texto Articulado, aprobado por Decreto 1022\/1964, de 15 de abril.<br>b) La disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 53\/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13\/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones P\u00fablicas.<br>Disposici\u00f3n final primera. Modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 56 y disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado.<\/li>\n\n\n\n<li>El art\u00edculo 48 de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado queda redactado como sigue:<br>\u00abArt\u00edculo 48. Patrimonio de los Organismos aut\u00f3nomos.<br>El r\u00e9gimen patrimonial de los Organismos aut\u00f3nomos ser\u00e1 el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.\u00bb<\/li>\n\n\n\n<li>El art\u00edculo 56 de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado queda redactado como sigue:<br>\u00abArt\u00edculo 56. Patrimonio de las entidades p\u00fablicas empresariales.<br>El r\u00e9gimen patrimonial de las entidades p\u00fablicas empresariales ser\u00e1 el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.\u00bb<\/li>\n\n\n\n<li>La disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado queda redactada como sigue:<br>\u00abDisposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima. Sociedades mercantiles estatales.<\/li>\n\n\n\n<li>Las sociedades mercantiles estatales se regir\u00e1n \u00edntegramente, cualquiera que sea su forma jur\u00eddica, por el ordenamiento jur\u00eddico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicaci\u00f3n la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contrataci\u00f3n. En ning\u00fan caso podr\u00e1n disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad p\u00fablica.<\/li>\n\n\n\n<li>Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad an\u00f3nima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administraci\u00f3n General del Estado o de sus Organismos p\u00fablicos, se regir\u00e1n por el t\u00edtulo VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas y por el ordenamiento jur\u00eddico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicaci\u00f3n la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contrataci\u00f3n.\u00bb<br>Disposici\u00f3n final segunda. T\u00edtulos competenciales.<\/li>\n\n\n\n<li>Las siguientes disposiciones de esta Ley se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci\u00f3n procesal del art\u00edculo 149.1.6.\u00aa de la Constituci\u00f3n, y son de aplicaci\u00f3n general el art\u00edculo 20 bis, apartado 8; art\u00edculo 43; y art\u00edculo 110, apartado 3.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 80<\/li>\n\n\n\n<li>Las siguientes disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n, y son de aplicaci\u00f3n general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, all\u00ed donde existan: Art\u00edculo 4; art\u00edculo 5, apartados 1, 2 y 4; art\u00edculo 7, apartado 1; art\u00edculo 15; art\u00edculo 17; art\u00edculo 18; art\u00edculo 20, apartados 2, 3 y 6; art\u00edculo 22; art\u00edculo 23; art\u00edculo 30, apartados 1 y 2; art\u00edculo 37, apartados 1, 2 y 3; art\u00edculo 38, apartados 1 y 2; art\u00edculo 39; art\u00edculo 40; art\u00edculo 49; art\u00edculo 53; art\u00edculo 83, apartado 1; art\u00edculo 97; art\u00edculo 98; y art\u00edculo 99, apartado 1.<\/li>\n\n\n\n<li>La disposici\u00f3n adicional tercera de esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por del art\u00edculo 149.1.17.\u00aa de la Constituci\u00f3n sobre el \u00abr\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social\u00bb, y es de aplicaci\u00f3n general.<\/li>\n\n\n\n<li>Los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 24 de esta ley se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por del art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n sobre la \u00ablegislaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n forzosa\u00bb, y es de aplicaci\u00f3n general.<\/li>\n\n\n\n<li>Tienen el car\u00e1cter de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 149.1.18.\u00aa de la Constituci\u00f3n, las siguientes disposiciones de esta Ley: art\u00edculo 1; art\u00edculo 2; art\u00edculo 3; art\u00edculo 6; art\u00edculo 8, apartado 1; art\u00edculo 27; art\u00edculo 28; art\u00edculo 29, apartado 2; art\u00edculo 32, apartados 1 y 4; art\u00edculo 36, apartado 1; art\u00edculo 41; art\u00edculo 42; art\u00edculo 44; art\u00edculo 45; art\u00edculo 50; art\u00edculo 55; art\u00edculo 58; art\u00edculo 61; art\u00edculo 62; art\u00edculo 84; art\u00edculo 91, apartado 4; art\u00edculo 92, apartados 1, 2, y 4; art\u00edculo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; art\u00edculo 94; art\u00edculo 97; art\u00edculo 98; art\u00edculo 100; art\u00edculo 101, apartados 1, 3 y 4; art\u00edculo 102, apartados 2 y 3; art\u00edculo 103, apartados 1 y 3; art\u00edculo 106, apartado 1; art\u00edculo 107, apartado 1; art\u00edculo 109, apartado 3; art\u00edculo 121, apartado 4; art\u00edculo 183; art\u00edculo 184; art\u00edculo 189; art\u00edculo 190; art\u00edculo 190 bis; art\u00edculo 191; disposici\u00f3n transitoria primera, apartado 1; disposici\u00f3n transitoria quinta.<br>Disposici\u00f3n final tercera. Car\u00e1cter b\u00e1sico de las normas de desarrollo.<br>Las normas que se promulguen en desarrollo de esta ley podr\u00e1n tener car\u00e1cter de b\u00e1sicas cuando constituyan el complemento necesario de art\u00edculos que tengan atribuido dicho car\u00e1cter conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n final segunda de esta ley y as\u00ed se se\u00f1ale en la propia norma de desarrollo.<br>Disposici\u00f3n final cuarta. Competencias de gesti\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico.<\/li>\n\n\n\n<li>Los departamentos ministeriales y organismos p\u00fablicos a los que corresponda la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del dominio p\u00fablico estatal de carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, montes, aguas, minas, zona mar\u00edtimo-terrestre, dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico y dem\u00e1s propiedades administrativas especiales, ejercer\u00e1n las competencias establecidas en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/li>\n\n\n\n<li>Cuando la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los bienes a que se refiere el apartado anterior estuviese atribuida a una entidad p\u00fablica empresarial que tuviese atribuidas facultades para su enajenaci\u00f3n, o a los organismos p\u00fablicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, la desafectaci\u00f3n de los mismos deber\u00e1 comunicarse al Director General del Patrimonio del Estado.<br>Disposici\u00f3n final quinta. Habilitaci\u00f3n para el desarrollo reglamentario.<\/li>\n\n\n\n<li>El Consejo de Ministros podr\u00e1 dictar las normas reglamentarias y disposiciones de car\u00e1cter general necesarias para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de esta ley. De igual forma, por real decreto se regular\u00e1n las especialidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico patrimonial de los bienes inform\u00e1ticos.<\/li>\n\n\n\n<li>Se autoriza al Ministro de Hacienda para regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos a la gesti\u00f3n patrimonial y a la protecci\u00f3n y defensa del Patrimonio del Estado.<br>Disposici\u00f3n final sexta. Entrada en vigor.<br>La presente ley entrar\u00e1 en vigor a los tres meses de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br>Por tanto,<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 81<br>Mando a todos los espa\u00f1oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.<br>Madrid, 3 de noviembre de 2003.<br>JUAN CARLOS R.<br>El Presidente del Gobierno,<br>JOS\u00c9 MAR\u00cdA AZNAR L\u00d3PEZ<br>Este texto consolidado no tiene valor jur\u00eddico.<br>BOLET\u00cdN OFICIAL DEL ESTADO<br>LEGISLACI\u00d3N CONSOLIDADA<br>P\u00e1gina 82<\/li>\n<\/ol>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.Jefatura del Estado\u00abBOE\u00bb n\u00fam. 264, de 04 de noviembre de 2003Referencia: BOE-A-2003-20254 TEXTO CONSOLIDADO\u00daltima modificaci\u00f3n: 09 de mayo de 2023JUAN CARLOS IREY DE ESPA\u00d1AA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la &hellip;<\/p>\n<p class=\"read-more\"> <a class=\"\" href=\"https:\/\/todo-derecho.com\/?p=12180\"> <span class=\"screen-reader-text\">Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/span> Leer m\u00e1s &raquo;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"site-sidebar-layout":"default","site-content-layout":"default","ast-global-header-display":"","ast-banner-title-visibility":"","ast-main-header-display":"","ast-hfb-above-header-display":"","ast-hfb-below-header-display":"","ast-hfb-mobile-header-display":"","site-post-title":"","ast-breadcrumbs-content":"","ast-featured-img":"","footer-sml-layout":"","theme-transparent-header-meta":"","adv-header-id-meta":"","stick-header-meta":"","header-above-stick-meta":"","header-main-stick-meta":"","header-below-stick-meta":"","footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-12180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=12180"}],"version-history":[{"count":143,"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12180\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":12324,"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12180\/revisions\/12324"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=12180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=12180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/todo-derecho.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=12180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}