Novedades 2025

ELISABET NATIVIDAD GUTIÉRREZ ALCALÁ.

Abogada. Col.nº 6.346 en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada.

Dirección:

C/Juan Pedernal, nº 4, BAJOS. C.P. 18.500 Guadix (Granada).
Residencial Paraiso de Macael.

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Nuevo servicio extrajudicial:

Acuerdo amistoso o solución alternativa de conflictos-conciliación privada.

¿En que consiste? Nuestro despacho estudiará el caso y les propondrá varias alternativas o soluciones al problema que nos comenten para evitar acudir a los juzgados y Tribunales.

Siempre es necesario y muy recomendable que las partes en conflicto lleguen a un acuerdo, por eso es importante que acudan todas las personas implicadas a nuestro despacho (a ser posible) y así poder explicarnos su punto de vista del problema para poder asesorarles lo mejor posible.

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Evidentemente lo mejor siempre es optar por un arreglo amistoso o mutuo acuerdo ante un problema jurídico.

Importante entra en vigor: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

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Puntos importantes:

TÍTULO II
Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia
CAPÍTULO I
Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 2. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional.
A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias
cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o
autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de
encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de
una tercera persona neutral.
Artículo 3. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.

  1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles,
    incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de
    conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
    mediación en asuntos civiles y mercantiles.
    En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su regulación
    será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la
    actividad negociadora se realice en territorio español.
  2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral,
    penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del
    orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una
    entidad perteneciente al sector público.

Artículo 4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de
solución de controversias.

  1. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus
    derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al
    orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de
    acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones
    respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.
    No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
    controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.
  2. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los
    conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la
    mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica
    6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
  3. Artículo 9.
  4. 1. Los jueces y juezas, así como los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley.
  5. 2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
  6. En este orden civil, corresponderá a la Jurisdicción Militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en situación de conflicto armado, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
  7. 3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.
  8. 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
  9. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
  10. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
  11. 5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
  12. 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
  13. Artículo 4. Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de
  14. solución de controversias.
  15. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus
    derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al
    orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de
    acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones
    respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.
    No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
    controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.
  16. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los
    conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la
    mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica
    6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
    Artículo 5. Requisito de procedibilidad.
  17. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la
    demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio
    adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender
    cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
    Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la
    conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará
    cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las
    partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así
    como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho
    colaborativo.
  18. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de
    procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
    a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
    b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
    c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
    d) la filiación, paternidad y maternidad;
    e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien
    haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
    f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo
    de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que
    amenace causar daños a quien demande;
    g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección
    específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de
    medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de
    sustracción internacional;
    h) el juicio cambiario.
  19. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la
    interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la
    demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de
    jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos
    de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco
  20. será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la
  21. petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía,
  22. conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
  23. julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
  24. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede
    proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o
    del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo
    de medios.
    Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución
    de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se
    haya propuesto antes temporalmente.
    Artículo 6. Asistencia letrada.
  25. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de
    controversias asistidas de abogado.
  26. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como
    medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante,
    excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien
    cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o
    aceptación de la oferta.
  27. En los casos en que no siendo preceptiva la asistencia letrada, cualquiera de las
    partes pretendiera servirse de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de
    tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En ambos
    casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.
  28. Artículo 7. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su terminación sin
  29. acuerdo.
  30. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de
    negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se
    defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la
    persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
    La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de
    la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
    El cómputo de los plazos se reiniciará o reanudará respectivamente en el caso de que no
    se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta
    por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
    solicitud de negociación por la parte a la que se dirige, o desde la fecha del intento de
    comunicación, si dicha recepción no se produce.
    En el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo no tenga respuesta por la
    contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o
    reanudará respectivamente el cómputo de plazos.
  31. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de que intervenga
    una tercera persona neutral, se seguirán las siguientes reglas:
    a) en el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo dispuesto por el
    artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
    b) en el caso de intervenir una persona conciliadora, la solicitud de inicio de la
    conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la
    fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora,
  32. reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que
  33. en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por la
  34. persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra parte, así
  35. como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la
  36. propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación, o desde la fecha de
  37. intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera
  38. reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
  39. En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará
  40. hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la
  41. conciliación.
  42. c) en el caso de intervenir una persona experta independiente, se interrumpirá la
  43. prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la designación de
  44. mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose respectivamente el
  45. cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las
  46. partes o de emisión de la certificación prevista en el artículo 18.5.
  47. d) en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará
  48. a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, respecto a la
  49. suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, que se aplicará
  50. supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o notaria,
  51. registrador o registradora.
  52. En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que
    el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro
    del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de
    negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de
    terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el
    requisito de procedibilidad.
    Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del proceso
    negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció de
    aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin
    acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin
    acuerdo conforme a esta ley.
    Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador,
    el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará,
    respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1.
  53. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad
    negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la
    colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del
    servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo
    para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en
    la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 8. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos.

  1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el
    marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios
    telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen,
    siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas
    previstas en este título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente
    contemplada para la mediación.
  2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de
    seiscientos euros se desarrollará preferentemente por medios telemáticos, salvo que el
    empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.

Artículo 9. Confidencialidad y protección de datos.

  1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
    confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de
    negociación previa y al objeto de la controversia.

La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, a los abogados o abogadas
intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que intervenga, que quedarán
sujetos al deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos podrá
revelar la información que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.

  1. En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no
    podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:
    a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado
    recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de
    confidencialidad.
    b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de
    exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley
    1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse
    para otros diferentes ni en procesos posteriores.
    c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas
    del orden jurisdiccional penal.
    d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo
    requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad
    física o psicológica de una persona.
    En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes
    la aportación como prueba en el proceso de la información confidencial, no será admitida porlos tribunales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  2. En caso de que se revele información o se aporte documentación en infracción de lo
    dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la inadmitirá y dispondrá que no se incorpore
    al expediente, sin perjuicio, además, de la responsabilidad que dicha infracción genere en
    los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
  3. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán
    con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
    Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
    físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
    datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
    datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
    garantía de los derechos digitales.

Artículo 10. Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo.

  1. A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y
    cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma
    deberá ser recogida documentalmente.
  2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá
    mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la
    solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha
    podido acceder a su contenido íntegro.
  3. En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral gestionando la
    actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un
    documento en el que deberá hacer constar:
    a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que
    pertenece o registro en el que esté inscrito.
    b) La identidad de las partes.
    c) El objeto de la controversia.
    d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.

e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el
proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la
invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su
caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido
realizada, y la fecha de recepción de la misma.

  1. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin acuerdo:
    a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
    solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o
    contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.
    b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que
    una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance
    acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta días comenzará a contar
    desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.
    c) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin
    que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo anterior, las partes tienen derecho a
    continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.
    d) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las
    negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.
    Artículo 11. Honorarios de los profesionales que intervengan.
  2. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados o
    abogadas habrán de abonar los respectivos honorarios, salvo que se tenga derecho al
    beneficio de justicia gratuita.
  3. Se asegurará la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de
    acceso gratuito para las partes. Si las partes deciden optar por otros mecanismos en el caso de que intervenga una tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral.

Sección 2.ª De los efectos de la actividad negociadora
Artículo 12. Formalización del acuerdo.

  1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el
    domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la
    tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las
    obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación
    ajustado a las previsiones de esta ley.
  2. El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, y
    cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera persona
    neutral esta entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro
    ejemplar para su conservación.
  3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a
    escritura pública.
    De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a
    escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él.
    No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la
    escritura.
  4. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo acordado por las
    partes. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a
    escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera
    producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos arancelarios.
  1. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el
    cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a
    Derecho.
  2. Cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a
    escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
  3. Cuando así lo exija la ley o el acuerdo se hubiere alcanzado en un proceso de
    negociación al que se hubiera derivado por el tribunal en el seno del proceso judicial, las
    partes podrán solicitar del tribunal su homologación.

Artículo 13. Validez y eficacia del acuerdo.

  1. El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias
    sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no
    podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo
    podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio
    de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
  2. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura
    pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el
    artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la
    Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.

Sección 3.ª De las diferentes modalidades de negociación previa a la vía
jurisdiccional
Artículo 14. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con
regulación especial.

  1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía
    jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a
    cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la
    mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado de
    solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo.
  2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
    en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
  3. La conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de
    la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
    5.1.
  4. La conciliación ante el registrador se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley
    Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
  5. La conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se regirá por
    lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
  6. La conciliación ante el juez o la jueza de paz se regirá por lo establecido en el artículo
    47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley
    15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Artículo 15. Conciliación privada. (MUY IMPORTANTE).

  1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le
    corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.
  2. Para intervenir como persona conciliadora se precisa:

a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía,
procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la
propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente;
o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer
a instituciones de mediación debidamente homologadas.
b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos
establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita
en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su
domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos
en este precepto.

  1. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo
    acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así como la
    identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.
  2. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la
    responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por el ejercicio inadecuado de su función.

a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía,
procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la
propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente;
o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer
a instituciones de mediación debidamente homologadas.
b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir los requisitos
establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita
en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su
domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos
en este precepto.

  1. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo
    acuerdo o solo por una de ellas.
    En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así como la
    identidad y circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.
  2. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada la
    responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por el ejercicio inadecuado de su función.

Artículo 16. Funciones de la persona conciliadora. (IMPORTANTE).
Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:
a) Realizar una sesión inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan
afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las
características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las
consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.
b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den soporte
administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las
reuniones presenciales o virtuales que se precisen.
c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes,
delimitando el objeto de la controversia, los honorarios y si las partes van a comparecer por
sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal.
d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de
conciliación, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.
e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo
realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes.
f) Poner de manifiesto a las partes las dimensiones extrajurídicas de la controversia y las
ventajas que pueden obtenerse si se alcanza un acuerdo razonable.
g) Formular directamente a las partes posibles soluciones e invitarlas a que formulen
posibles propuestas de solución
que construyan un eficaz acuerdo común.
h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del
proceso de conciliación, requerir a las abogadas y los abogados de las partes, si estuviesen
participando en el proceso, para que supervisen el acuerdo.
i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total
o parcial y firmar en su calidad de persona conciliadora dicho acuerdo junto con las partes y
sus abogados y abogadas o representantes legales si estuviesen participando en el proceso.
j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin
efecto la conciliación.
k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar
en el certificado que emita.

Artículo 17. Oferta vinculante confidencial. (IMPORTANTE).

  1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una
    oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que
    asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
  2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar
    constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la
    fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
  3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación
    lo dispuesto en el artículo 9.
  4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada
    expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor
    establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.

Artículo 18. Opinión de persona experta independiente.

  1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo
    acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante
    respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la
    persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto
    controvertido.
  2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto
    técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9.
  3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un
    plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones,
    observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.
  4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las
    partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 y tendrá los
    efectos previstos en el artículo 13.
  5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o
    por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una
    certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.
  6. La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos oficiales que
    garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe. Su actuación deberá ser diligente y seguir los estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada.
    Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir
    verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

Artículo 19. Proceso de Derecho colaborativo.

  1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que,
    acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía
    ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho
    colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la
    comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
  1. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación
    sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.
  2. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido
    en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales
    intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.

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