ELISABET NATIVIDAD GUTIÉRREZ ALCALÁ.
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Si usted ha realizado obras nuevas o modificaciones en un inmueble de su propiedad sin proceder a su debida regularización, debe saber, que tarde o temprano recibirá por parte de su Ayuntamiento (a pesar de que en un inicio obtuviera la licencia de obra), la correspondiente multa y el aumento en el recibo del IBI (también llamada contribución) o verse implicado en un procedimiento judicial.
Si al revisar el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o la multa, comprueba que la cantidad a pagar no se ajusta o no es conforme a la obra realmente realizada, es preferible realizar una reclamación o interposición de un recurso ante la Administración.
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Básicos:
Constitución Española.
Cortes Generales
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1978
Referencia: BOE-A-1978-31229
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 17 de febrero de 2024
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN
Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO
LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y
promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme
a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la
voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna
calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
- España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna
como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político. - La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del
Estado. - La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria
común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3. - El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el
deber de conocerla y el derecho a usarla. - Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. - La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección.
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Artículo 4. - La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja,
siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. - Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en
sus actos oficiales.
Artículo 5.
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8. - Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del
Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su
integridad territorial y el ordenamiento constitucional. - Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los
principios de la presente Constitución.
Artículo 9. - Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico. - Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. - La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad
de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10. - La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social. - Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.
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CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11. - La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley. - Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
- El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con
España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13. - Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el
presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. - Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23,
salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley
para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. - La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos
políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. - La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso,
puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida
la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de
guerra.
Artículo 16. - Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley. - Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
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Artículo 17. - Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de
su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la
forma previstos en la ley. - La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para
la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o
a disposición de la autoridad judicial. - Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a
declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales, en los términos que la ley establezca. - La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se
determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18. - Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. - El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. - Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. - La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19.
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la
ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20. - Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La
ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de
estas libertades. - El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura
previa. - La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el
acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. - Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. - Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
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Artículo 21. - Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho
no necesitará autorización previa. - En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22. - Se reconoce el derecho de asociación.
- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
ilegales. - Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad. - Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud
de resolución judicial motivada. - Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23. - Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o
por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal. - Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24. - Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión. - Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la
defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios
de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no
se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25. - Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento. - Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia
la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado
a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales
de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido
del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá
derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social,
así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. - La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad.
Artículo 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las
organizaciones profesionales.
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Artículo 27. - Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
- La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales. - Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. - La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
- Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una
programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes. - Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. - Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y
gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los
términos que la ley establezca. - Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes. - Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que
la ley establezca. - Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 28. - Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y
a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá
ser obligado a afiliarse a un sindicato. - Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas
para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29. - Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la ley. - Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a
disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación específica.
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30. - Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
- La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio
militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. - Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
- Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública.
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Artículo 31. - Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de
igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. - El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su
programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. - Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
con arreglo a la ley.
Artículo 32. - El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
- La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33. - Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
- La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
- Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad
con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34. - Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la
ley. - Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo
22.
Artículo 35. - Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración
suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo. - La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37. - La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
convenios. - Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de
acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
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CAPÍTULO TERCERO
De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39. - Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
- Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales
éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su
estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. - Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera
del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda. - Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan
por sus derechos.
Artículo 40. - Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el
marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo. - Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y
readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el
descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los
ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y
sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su
retorno.
Artículo 43. - Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
- Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto. - Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44. - Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos
tienen derecho. - Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en
beneficio del interés general.
Artículo 45. - Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona, así como el deber de conservarlo.
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Página 10 - Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el
medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. - Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije
se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado.
Artículo 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo
integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los
atentados contra este patrimonio.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las
plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de
la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49. - Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en
condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección
especial que sea necesaria para dicho ejercicio. - Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía
personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente
accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos
que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las
mujeres y los menores con discapacidad.
Artículo 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y
con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un
sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 51. - Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos. - Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y
usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan
afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. - En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio
interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo 52.
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán
ser democráticos.
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CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53. - Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se
tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). - Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos
en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por
un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a
través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será
aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. - El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo
que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54.
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado
de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55. - Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser
suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los
términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. - Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual
y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos
para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos
por las leyes.
TÍTULO II
De la Corona
Artículo 56. - El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado
español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. - Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.
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Página 12 - La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán
siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin
dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57. - La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de
Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden
regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. - El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. - Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a
la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. - Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. - Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en
el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59. - Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el
pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en
la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo
de la minoría de edad del Rey. - Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el
Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la
manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría
de edad. - Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada
por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. - Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
- La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60. - Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey
difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo
nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de
tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. - El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación
política.
Artículo 61. - El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y
respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. - El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al
hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al
Rey.
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Artículo 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como
poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles
y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos
generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63. - El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él. - Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. - Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y
hacer la paz.
Artículo 64. - Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por
los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. - De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65. - El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. - El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
TÍTULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66. - Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el
Congreso de los Diputados y el Senado. - Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les
atribuya la Constitución. - Las Cortes Generales son inviolables.
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Artículo 67. - Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta
de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. - Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
- Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68. - El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca
la ley. - La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán
representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población. - La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de
representación proporcional. - El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. - Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos
políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los
españoles que se encuentren fuera del territorio de España. - Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación
del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69. - El Senado es la Cámara de representación territorial.
- En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley
orgánica. - En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo
Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo
tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una
de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera,
Hierro, Lanzarote y La Palma. - Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
- Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada
millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea
legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional. - El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70. - La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la
excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
Policía en activo.
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f) A los miembros de las Juntas Electorales. - La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará
sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo 71. - Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones. - Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de
inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. - En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo. - Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las
respectivas Cámaras.
Artículo 72. - Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes
Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. - Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus
Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada
Cámara. - Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes
administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73. - Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el
primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. - Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de
la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las
Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74. - Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no
legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. - Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158,
2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos
casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una
Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma
establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75. - Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
- Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en
cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya
sido objeto de esta delegación. - Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional,
las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales
del Estado.
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Artículo 76. - El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán
nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio
Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. - Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las
sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77. - Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito,
quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. - Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está
obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78. - En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de
veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su
importancia numérica. - Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara
respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades
que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que
éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de
las Cámaras cuando éstas no estén reunidas. - Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán
ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. - Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los
asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79. - Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con
asistencia de la mayoría de sus miembros. - Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los
miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la
Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los
Reglamentos de las Cámaras. - El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de
cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81. - Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral
general y las demás previstas en la Constitución. - La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
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Artículo 82. - Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con
rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. - La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su
objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno solo. - La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para
materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso
que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá
permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. - Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación
legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. - La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se
refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación
de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos. - Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación
podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83.
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación
legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la
ley de delegación.
Artículo 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de
Decretos Legislativos.
Artículo 86. - En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general. - Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de
totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el
plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el
Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. - Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos
como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87. - La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo
con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. - Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la
adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley,
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delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de
su defensa. - Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular
para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000
firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88.
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al
Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios
para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89. - La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las
Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa
legislativa en los términos regulados por el artículo 87. - Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el
Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90. - Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados,
su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de éste. - El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede,
mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá
ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción
sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por
mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se
pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. - El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto
se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno
o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes
Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92. - Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum
consultivo de todos los ciudadanos. - El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del
Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. - Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas
modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93.
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas
de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la
garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los
organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
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Artículo 94. - La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o
convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos
y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan
medidas legislativas para su ejecución. - El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los
restantes tratados o convenios.
Artículo 95. - La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la
Constitución exigirá la previa revisión constitucional. - El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional
para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96. - Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente
en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser
derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. - Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo
procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
TÍTULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
Artículo 98. - El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los
Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. - El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás
miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en
su gestión. - Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las
propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su
cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. - La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo 99. - Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás
supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a
través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
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Página 20 - El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el
Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y
solicitará la confianza de la Cámara. - Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse
dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas
después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. - Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura,
se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. - Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura,
ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas
Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a
propuesta de su Presidente.
Artículo 101. - El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida
de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de
su Presidente. - El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
Artículo 102. - La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será
exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. - Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado
en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de
los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. - La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del
presente artículo.
Artículo 103. - La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. - Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de
acuerdo con la ley. - La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública
de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104. - Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana. - Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y
estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105.
La ley regulará:
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a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,
garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106. - Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. - Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos.
Artículo 107.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica
regulará su composición y competencia.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los
Diputados.
Artículo 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas,
la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera
autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110. - Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del
Gobierno. - Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus
Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las
mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111. - El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y
preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos
establecerán un tiempo mínimo semanal. - Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su
posición.
Artículo 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear
ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de
la misma la mayoría simple de los Diputados.
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Artículo 113. - El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. - La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los
Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. - La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su
presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones
alternativas. - Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán
presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114. - Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey,
procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo
dispuesto en el artículo 99. - Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al
Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a
los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115. - El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las
Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de
las elecciones. - La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción
de censura. - No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo
lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116. - Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las
competencias y limitaciones correspondientes. - El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los
Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado
dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración. - El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y
proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del
mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta
días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. - El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los
Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito
territorial, duración y condiciones. - No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos
de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente
convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así
como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante
la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones
que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán
asumidas por su Diputación Permanente. - La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el
principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y
en las leyes.
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TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117. - La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la ley. - Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. - El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan. - Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el
apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de
cualquier derecho. - El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de
los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente
castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución. - Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118.
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en
la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119.
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de
quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120. - Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes
de procedimiento. - El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
- Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121.
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Artículo 122. - La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la
Administración de Justicia. - El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley
orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus
funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario. - El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal
Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de
cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en
los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los
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Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123. - El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. - El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124. - El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social. - El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a
los de legalidad e imparcialidad. - La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
- El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno,
oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos
penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus
funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 127. - Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no
podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La
ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces,
Magistrados y Fiscales. - La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder
judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128. - Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está
subordinada al interés general. - Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá
reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de
monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 129. - La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad
Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la
calidad de la vida o al bienestar general. - Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en
la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas.
También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad
de los medios de producción.
Artículo 130. - Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía,
a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. - Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131. - El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender
a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y
estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. - El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones
que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por ley.
Artículo 132. - La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación. - Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica
y la plataforma continental. - Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación.
Artículo 133. - La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley. - Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. - Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud
de ley. - Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar
gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134. - Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y
a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación. - Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad
de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los
beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. - El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos
Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 26 - Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del
ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. - Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar
proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. - Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de
los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación. - La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley
tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135. - Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de
estabilidad presupuestaria. - El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural
que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados
Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las
Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales
deberán presentar equilibrio presupuestario. - El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para
emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las
Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus
presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de
enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación
con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido
en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. - Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse
en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia
extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la
situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. - Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la
participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional
entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso,
regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones
Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de
corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria. - Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de
los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la
aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
Artículo 136. - El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la
gestión económica de Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por
delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. - Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas
y serán censuradas por éste.
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El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes
Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o
responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. - Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e
inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. - Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de
Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las
Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138. - El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en
el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a
las circunstancias del hecho insular. - Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139. - Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del
territorio del Estado. - Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la
libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en
todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos
del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La
ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141. - La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la
agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del
Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica. - El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. - Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
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Página 28 - En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143. - En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas
comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo
previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. - La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los
municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el
primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. - La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no
supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no
estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del
artículo 143.
Artículo 145. - En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
- Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes
Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros
de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y
Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como
ley.
Artículo 147. - Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará
como parte integrante de su ordenamiento jurídico. - Los Estatutos de autonomía deberán contener:
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a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las
bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. - La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y
requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148. - Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio
de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la
lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás
facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley
orgánica. - Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades
Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido
en el artículo 149.
Artículo 149. - El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
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4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En
todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los
conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de
crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre
productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector
se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de
vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las
instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte
de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los
medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y
ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin
perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
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29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el
marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. - Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el
Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la
comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. - Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de
éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150. - Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a
alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin
perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la
modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas. - El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado. - El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar
las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias
atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a
las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad.
Artículo 151. - No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2
del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo
del artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y
dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. - En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración
del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el
correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la
Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará
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con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar
de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del
cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado
Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos
válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras
decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo
sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el
proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El
texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por
la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación
en los términos del párrafo anterior. - En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación del
proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las
restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152. - En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la
organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por
sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con
funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus
miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno,
la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla.
El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables
ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones
judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder
judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en
su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la
Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. - Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser
modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los
electores inscritos en los censos correspondientes. - Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones
normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones
delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus
normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
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Artículo 154.
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración
propia de la Comunidad.
Artículo 155. - Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u
otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de
España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el
caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar
las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general. - Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá
dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156. - Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles. - Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del
Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de
acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157. - Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito. - Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias
sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre
circulación de mercancías o servicios. - Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras
enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que
pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158. - En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las
Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales
que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios
públicos fundamentales en todo el territorio español. - Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el
principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de
inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades
Autónomas y provincias, en su caso.
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TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159. - El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de
ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro
a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial. - Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y
Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas
de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. - Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve
años y se renovarán por terceras partes cada tres. - La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo
mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de
funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los
mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional
o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades
propias de los miembros del poder judicial. - Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el
ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey,
a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161. - El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es
competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza
de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley,
interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas
no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el
artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de
los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. - El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación
producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso,
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162. - Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el
Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las
Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un
interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. - En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
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Artículo 163.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley,
aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los
efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164. - Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado
con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día
siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se
limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. - Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte
no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165.
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de
sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las
acciones.
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167. - Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. - De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado,
el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. - Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una
décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168. - Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se
procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la
disolución inmediata de las Cortes. - Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo
texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras. - Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.
Artículo 169.
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno
de los estados previstos en el artículo 116.
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Disposición adicional primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el
marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no
perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho
privado.
Disposición adicional tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe
previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Disposición adicional cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial,
los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las
competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Disposición transitoria primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos
colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Disposición transitoria segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con
regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se
prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus
órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de
Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a
convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Disposición transitoria tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus
miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus
efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución.
Disposición transitoria cuarta. - En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al
régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la
Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su
decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa
será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por
referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos
emitidos. - Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto
período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido
el plazo mínimo que establece el artículo 143.
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Disposición transitoria quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así
lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Disposición transitoria sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de
Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que
se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del
proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Disposición transitoria séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes
casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía
aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por
no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria primera en el plazo de tres años.
Disposición transitoria octava. - Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en
vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente,
para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del
15 de junio de 1981. - A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se
considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a
partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo
dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y
competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la
facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de
lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el
apartado 2 del artículo 101. - En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera
desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las
elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo
referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el
inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.
Disposición transitoria novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal
Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros
de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se
entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a
propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del
Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos
grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en
el número 3 del artículo 159.
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Disposición derogatoria. - Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en
tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de
Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de
17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes,
de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947,
todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los
mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. - En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente
derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de
Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de
1876. - Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta Constitución.
Disposición final.
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el
boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE
GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL
DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y OCHO.
JUAN CARLOS
EL PRESIDENTE DE LAS CORTES
Antonio Hernández Gil
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Fernando Álvarez de Miranda y Torres
EL PRESIDENTE DEL SENADO
Antonio Fontán Pérez
Las Cortes Generales.
Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento
del Congreso de los Diputados.
Cortes Generales
«BOE» núm. 55, de 05 de marzo de 1982
Referencia: BOE-A-1982-5196
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 31 de julio de 2025
Téngase en cuenta que el Reglamento pasa a denominarse «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de
1982», según establece el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOEA-2025-15844
De conformidad con lo dispuesto en el nuevo Reglamento del Congreso de los
Diputados, aprobado definitivamente por la Cámara en su sesión de 10 de los corrientes y
cuya entrada en vigor ha tenido lugar en el día de hoy al ser publicado con esta misma fecha
en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» se ordena la publicación del citado texto del
Reglamento del Congreso de los Diputados en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados a 24 de febrero de 1982. El Presidente del
Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina.
Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982
TITULO PRELIMINAR
De la sesión constitutiva del Congreso
Artículo 1.
Celebradas elecciones generales al Congreso, éste se reunirá, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora
señalados en el Real Decreto de convocatoria.
Artículo 2.
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por la diputada o diputado electos de
mayor edad presente en la Cámara, con la asistencia de los dos más jóvenes, que ocuparán
las Secretarías.
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Artículo 3.
- La Presidencia declarará abierta la sesión y una de las personas que ocupe la
Secretaría dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de cargos electos y a
los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos miembros
electos de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos. - Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Congreso, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 4. - Concluidas las votaciones, las diputadas y diputados elegidos ocuparán sus puestos.
La Presidenta o Presidente prestará y solicitará al resto de miembros de la Cámara el
juramento o promesa de acatar la Constitución, a cuyo efecto se efectuará su llamamiento
por orden alfabético. La Presidencia declarará constituido el Congreso, levantando
seguidamente la sesión. - La constitución del Congreso será comunicada por el Presidente o la Presidenta al
Rey o a la Reina, al Senado y al Gobierno.
Artículo 5.
Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva,
tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.
TÍTULO I
Del Estatuto de las diputadas y diputados
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos de las diputadas y diputados
Artículo 6. - Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del
Pleno del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto,
a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte. - Asimismo tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las
facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye. - También tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad
parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de
las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con
la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.
Artículo 7. - Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y
diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de
recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en
poder de éstas. - La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la
Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar, a la
Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente
traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
Artículo 8. - Los diputados y diputadas percibirán una asignación económica que les permita
cumplir eficaz y dignamente su función. - Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos
que sean indispensables para el cumplimiento de su función.
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Página 2 - Todas las percepciones que reciban estarán sujetas a las normas tributarias de
carácter general. - La Mesa del Congreso fijará cada año la cuantía de las percepciones de los miembros
de la Cámara y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones
presupuestarias.
Artículo 9. - Correrá a cargo del Presupuesto del Congreso el abono de las cotizaciones a la
Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos miembros de la Cámara que, como
consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su
afiliación o pertenencia a aquéllas. - El Congreso podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los
conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el
régimen que proceda, a los miembros de la Cámara que así lo deseen y que con
anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social. - Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso del personal funcionario que
por su dedicación parlamentaria esté en situación de excedencia, a las cuotas de clases
pasivas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 10.
Las diputadas y diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su
mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11.
Durante el período de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y sólo se les podrá
detener en caso de flagrante delito. No se les podrá inculpar ni procesar sin la previa
autorización del Congreso.
Artículo 12.
El Presidente o la Presidenta del Congreso, una vez conocida la detención de un
diputado o diputada, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere
obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean
necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
Artículo 13. - Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Congreso a que se refiere
el artículo 11, el Presidente o la Presidenta, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá,
en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto. No serán admitidos los suplicatorios
que no fueren cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales
vigentes. - La Comisión deberá concluir su trabajo en el plazo máximo de treinta días, tras la
audiencia de la diputada o diputado interesado. La audiencia podrá evacuarse por escrito en
el plazo que la Comisión fije u oralmente, ante la propia Comisión. - Concluido el trabajo de la Comisión, la cuestión, debidamente documentada, será
sometida al primer Pleno ordinario de la Cámara.
Artículo 14. - En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre
concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará
traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la
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Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o
diputada. - El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el
plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día
siguiente al del recibo del suplicatorio.
CAPÍTULO TERCERO
De los deberes de las diputadas y diputados
Artículo 15.
Los diputados y diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del
Congreso y de las Comisiones de que formen parte.
Artículo 16.
Los miembros de la Cámara están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a
respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las
actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter
de secretas.
Artículo 17.
Los miembros de la Cámara no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para
el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 18.
Los miembros de la Cámara estarán obligados a formular declaración de sus bienes
patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 19. - Los miembros de la Cámara deberán observar en todo momento las normas sobre
incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral. - La Comisión del Estatuto elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de
incompatibilidades de cada miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes,
contados a partir de la plena asunción de su condición de tal o de la comunicación, que
obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a
efectos de incompatibilidades. - Declarada y notificada la incompatibilidad, quien se encuentre incurso en ella tendrá
ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el
plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
CAPÍTULO CUARTO
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada
Artículo 20. - El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por
el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente
órgano de la Administración electoral.
2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General.
3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de
acatar la Constitución. - Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el
miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones
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plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado
precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
Artículo 21. - Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes
parlamentarios:
1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina
parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2.º Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el
Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta. - También quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes
parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su
cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Artículo 22.
El diputado o la diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1.º Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación.
2.º Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3.º Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de
la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación
Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
4.º Por renuncia presentada ante la Mesa del Congreso.
TITULO II
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 23. - Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en
grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo parlamentario quienes integren
una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un
número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos
correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por
100 de los emitidos en el conjunto de la Nación. - En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan
a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al
tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado
ante el electorado.
Artículo 24. - La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes
a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. - En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo,
deberá constar la denominación de éste y los nombres de cada miembro, de quien ejerza su
portavocía y de quienes eventualmente puedan actuar en su sustitución. - Quienes no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos
podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por la portavocía del
Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado
en el apartado 1 precedente. - Quienes sean asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se
establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de miembros de cada
Grupo en las distintas Comisiones.
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Artículo 25. - Los miembros de la Cámara que, conforme a lo establecido en los artículos
precedentes, no quedarán integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados,
quedarán incorporados al Grupo Mixto. - Ningún miembro de la Cámara podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
Artículo 26.
Los miembros de la Cámara que adquieran su condición con posterioridad a la sesión
constitutiva del Congreso deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco
días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá
constar la aceptación por parte de la portavocía del grupo parlamentario correspondiente. En
caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 27. - El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, con excepción del Mixto, sólo podrá
operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo
caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. - Cuando el número de componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se
reduzca durante el transcurso de la legislatura a uno inferior a la mitad del mínimo exigido
para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a
formar parte de aquél.
Artículo 28. - El Congreso pondrá a disposición de los grupos parlamentarios, locales y medios
materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija
idéntica para todos y otra variable en función del número de miembros de cada uno de ellos.
Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente
consignación presupuestaria. - Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la
subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del
Congreso siempre que ésta lo pida.
Artículo 29.
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente
Reglamento, gozan de idénticos derechos.
TITULO III
De la organización del Congreso
CAPITULO PRIMERO
De la Mesa
Sección 1.ª. De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 30. - La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de
ésta en los actos a que asista. - La Mesa estará compuesta por la Presidencia del Congreso, cuatro Vicepresidencias y
cuatro Secretarías. - La Presidencia dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo 31. - Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
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1º. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el
régimen y gobierno interiores de la Cámara.
2º. Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso, dirigir y controlar su ejecución y
presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su
cumplimiento.
3º. Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
acordar.
4º. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole
parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
5º. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de
acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.
6º. Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de
actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los
trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
7º. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén
atribuidas a un órgano específico. - Si un miembro de la Cámara o un grupo parlamentario discrepare de la decisión
adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º
del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente,
oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
Artículo 32. - La Presidencia del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la
buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena
los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir. - Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo
en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función
supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer
favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. - La Presidencia desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren la
Constitución, las leyes y el presente Reglamento.
Artículo 33.
Las Vicepresidencias, por su orden, sustituyen a la Presidencia, ejerciendo sus funciones
en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de ésta. Desempeñan, además, cualesquiera
otras funciones que les encomienden la Presidencia o la Mesa.
Artículo 34.
Las Secretarías supervisan y autorizan, con el visto bueno de la Presidencia, las actas
de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las
certificaciones que hayan de expedirse; asisten a la Presidencia en las sesiones para
asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal
desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la Presidencia; ejercen,
además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.
Artículo 35. - La Mesa se reunirá a convocatoria de la Presidencia y estará asesorada por la
Secretaria o Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la
dirección de la Presidencia, de la ejecución de los acuerdos. - Las reuniones de la Mesa son presenciales. No obstante lo anterior, la Presidencia
podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de los miembros de la
Mesa, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 82.2 del
Reglamento.
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A tal efecto, el miembro de la Mesa deberá solicitarlo mediante escrito dirigido a la
Presidencia, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en el
citado artículo, bastando declaración responsable. - El nombramiento de la Secretaria o Secretario General se realizará por la Mesa del
Congreso, a propuesta de su Presidencia, entre los letrados y letradas de las Cortes con
más de cinco años de servicios efectivos.
Sección 2.ª De la elección de la Mesa
Artículo 36. - El Pleno elegirá a quienes formarán parte de la Mesa en la sesión constitutiva del
Congreso. - Se procederá a nueva elección de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los
recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del 10 por 100
de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos miembros de la Cámara
hayan adquirido la plena condición de tales.
Artículo 37. - En la elección de la Presidencia, se escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará
elegida la persona que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre
quienes hayan alcanzado las dos mayores votaciones y se elegirá a quien obtenga más
votos. - Las cuatro Vicepresidencias se elegirán simultáneamente. Se escribirá, asimismo, sólo
un nombre en la papeleta. Resultarán elegidas, por orden sucesivo, las cuatro personas que
obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidas las cuatro Secretarías. - Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre
las candidaturas igualadas en votos hasta que el empate quede dirimido.
Artículo 38.
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por
elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus
previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Junta de Portavoces
Artículo 39. - Las personas designadas para las portavocías de los grupos parlamentarios
constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente o
Presidenta del Congreso, que la convocará, a iniciativa propia o a petición de dos grupos
parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. - De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima
oportuno, a quien lo represente, acompañándose, en su caso, por persona que le asista. - A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, una de las Vicepresidencias,
una de las Secretarías de la Cámara y el Secretario o Secretaria General. Los y las
portavoces o sus suplentes podrán acompañarse por un miembro de su Grupo que no tendrá
derecho a voto. - Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio
de voto ponderado.
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CAPÍTULO TERCERO
De las Comisiones
Sección 1.ª De las Comisiones. Normas generales
Artículo 40. - Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por quienes designen
los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del
Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de
aquéllos en la Cámara. - Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos
a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la
Presidencia del Congreso. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o
sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la Presidencia de la Comisión y
si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, la Presidencia admitirá como
miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido. - Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán
votar en aquellas de que formen parte.
Artículo 41. - Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre
sus miembros una Mesa, compuesta por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos
Secretarías. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección de la
Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir. - Las reuniones de las Mesas de las Comisiones son presenciales. No obstante lo
anterior, la Presidencia podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de
los miembros de la Mesa de la Comisión, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos
a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento.
A tal efecto, el miembro de la Mesa de la Comisión deberá solicitarlo mediante escrito
dirigido a la Presidencia de la misma, que incluirá la justificación de que concurre alguna de
las causas previstas en el citado artículo, bastando declaración responsable.
Artículo 42. - Las Comisiones serán convocadas por su Presidencia, de acuerdo con la del
Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta
parte de los miembros de la Comisión. - La Presidenta o el Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier
Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.
Artículo 43. - Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les
encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Congreso. - La Mesa del Congreso, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada,
podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión,
informe previamente otra u otras Comisiones. - Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo
máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que la Constitución o este Reglamento
impongan un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias
excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Artículo 44.
Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:
1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las
Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
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2º. La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre
asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.
3º. La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la
materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de
informar y asesorar a la Comisión.
Artículo 45.
Los letrados y letradas prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y
Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a
aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes,
recogiendo los acuerdos adoptados.
Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes
Artículo 46. - Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
- Comisión Constitucional.
- Comisión de Asuntos Exteriores.
- Comisión de Justicia.
- Comisión de Defensa.
- Comisión de Hacienda y Función Pública.
- Comisión de Presupuestos.
- Comisión de Interior.
- Comisión de Transportes y Movilidad Sostenible.
- Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes.
- Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
- Comisión de Industria y Turismo.
- Comisión de Derechos Sociales y Consumo.
- Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Comisión de Política Territorial.
- Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico.
- Comisión de Vivienda y Agenda Urbana.
- Comisión de Cultura.
- Comisión de Economía, Comercio y Transformación Digital.
- Comisión de Sanidad.
- Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades.
- Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
- Comisión de Igualdad.
- Comisión de Juventud e Infancia.
- Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por
disposición legal y las siguientes:
1ª. Reglamento.
2ª. Estatuto.
3ª. Peticiones. - Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán
constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso.
Artículo 47.
La Comisión de Reglamento estará formada por la Presidenta o el Presidente de la
Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Congreso y por los
miembros que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 40 de este Reglamento.
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Artículo 48. - La Comisión del Estatuto estará compuesta por un diputado o una diputada de cada
uno de los grupos parlamentarios. Tendrá una Presidencia, una Vicepresidencia y una
Secretaría, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos
parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la Legislatura. - La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando
éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto
de los diputados y diputadas, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la
Presidencia o a la Mesa del Congreso. - La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas
que en su seno se hubieren formalizado.
Artículo 49. - Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo
anterior. - La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso y
podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la Cámara:
1º. Al Defensor del Pueblo.
2º. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.
3º. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad
Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda. - La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el
apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites. - En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona
peticionaria el acuerdo adoptado.
Artículo 50. - El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá
acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la
legislatura en que el acuerdo se adopte. - El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la
Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas. - Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución
de las Comisiones a que este artículo se refiere.
Sección 3.ª De las Comisiones no Permanentes
Artículo 51.
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se
extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
Artículo 52. - El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos
Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación
de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. - Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar
Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso,
de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la
Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los
siguientes requisitos:
a) La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se
deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir
circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será
inferior a tres días.
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b) En la notificación, la persona requerida será advertida de sus derechos y obligaciones
y podrá comparecer acompañada de quien designe para asistirla. - La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las oportunas normas de
procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se
adoptarán en función del criterio de voto ponderado. - Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales
ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será
discutido en el Pleno de la Cámara. La Presidencia del Congreso, oída la Junta de
Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de
las intervenciones. - Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el
«Boletín Oficial de las Cortes Generales» y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la
Mesa del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas. - A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el «Boletín
Oficial de las Cortes Generales» los votos particulares rechazados.
Artículo 53.
La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo
anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá
acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de
la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.
CAPÍTULO CUARTO
Del Pleno
Artículo 54.
El Pleno del Congreso será convocado por la Presidencia, por propia iniciativa o a
solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de
la Cámara.
Artículo 55. - Las diputadas y los diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su
adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño. - Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado al Gobierno.
- Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, el
personal funcionario de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes tengan autorización
expresa de la Presidencia.
CAPÍTULO QUINTO
De la Diputación Permanente
Artículo 56. - La Diputación Permanente estará presidida por la Presidenta o el Presidente del
Congreso y formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán
a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. - La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado
1 del artículo 40. Cada grupo parlamentario designará el número de titulares que le
correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. - La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidencias y dos Secretarías,
de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto
número de puestos a cubrir. - La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a
petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
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Artículo 57.
Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando
ésta no esté reunida, y además:
1º. En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso:
a) Asumir todas las facultades que en relación con los Decretos-leyes atribuye al
Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución.
b) Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio
atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución.
2º. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en
el artículo 73, 2, de la Constitución.
Artículo 58.
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo
establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
Artículo 59.
Después de la celebración de elecciones generales, la Diputación Permanente dará
cuenta al Pleno del Congreso, una vez constituido éste, de los asuntos que hubiere tratado y
de las decisiones adoptadas.
CAPÍTULO SEXTO
De los medios personales y materiales
Artículo 60. - El Congreso dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el
desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de
asesoramiento, así como de servicios de traducción e interpretación de todas las lenguas
que tengan el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la
Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. - Se dotará, en especial, a la Comisión de Presupuestos de los medios personales y
materiales propios, con objeto de realizar el asesoramiento técnico pertinente en aquellos
aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto
público. - La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a
cada uno de ellos se hará por la Mesa del Congreso.
TITULO IV
De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
De las sesiones
Artículo 61. - El Congreso se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de
septiembre a diciembre y de febrero a junio. - Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para
la sesión extraordinaria solicitada. - La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con la
Constitución, por quien establece el párrafo anterior y de acuerdo con el orden del día que le
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haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en
que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.
Artículo 62. - Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y
el viernes, ambos inclusive, de cada semana. - Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:
1º. Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivas
Presidencias, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la
Cámara o de la Comisión.
2º. Por acuerdo de la Mesa del Congreso, aceptado por la Junta de Portavoces.
Artículo 63.
Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
1º. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus
miembros, o de la suspensión de alguno de éstos.
2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en
el seno de la Comisión del Estatuto que no afecten a las incompatibilidades parlamentarias.
3º. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la
Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los
miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin
debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.
Artículo 64. - Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir con la
debida acreditación quienes representen a los medios de comunicación social, excepto
cuando dichas sesiones tengan carácter secreto. - Las sesiones de las Comisiones, incluidas las de Investigación, serán secretas cuando
lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del
Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes. - Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto.
- Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su plan de trabajo o
de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que
se creen en su seno, no serán públicas. Serán también secretos los datos, informes o
documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo
disponga una Ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión. Por el contrario, se ajustarán
a lo previsto en el apartado 1 de este artículo las sesiones que tengan por objeto la
celebración de comparecencias informativas ante las Comisiones de Investigación, salvo que
concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas
reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.
b) Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones
judiciales que hayan sido declaradas secretas.
Artículo 65.
1 De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una
relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y
acuerdos adoptados. - Las actas serán firmadas por una de las Secretarías, con el visto bueno de la
Presidencia, y quedarán a disposición de las diputadas y los diputados en la Secretaría
General del Congreso. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido
dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en
caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.
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Artículo 66.
Los senadores y senadoras podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones
que no tengan carácter secreto.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del orden del día
Artículo 67. - El orden del día del Pleno será fijado por la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con
la Junta de Portavoces. - El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con
la Presidencia de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del
Congreso. - El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter
prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en
condiciones de ser incluido en el orden del día. - A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá
acordar, por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un
determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.
Artículo 68. - El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta de la
Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los
miembros de la Cámara. - El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta
de su Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los
miembros de la misma. - En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber
cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.
CAPÍTULO TERCERO
De los debates
Artículo 69.
Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a la totalidad de los miembros
de la Cámara con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos
con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya
de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso o de la
Comisión, debidamente justificado.
Artículo 70. - Ningún diputado o diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la
Presidencia la palabra. Si no se encontrara presente cuando se le llame por la Presidencia,
se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra. - Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador u oradora podrá
hacer uso de la palabra desde la tribuna o el escaño. El orador u oradora podrá pronunciar
su discurso en cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna
Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de
Autonomía. - No se podrá interrumpir a nadie cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle
que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o
para hacer llamadas al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros o al público. - Los miembros de la Cámara que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido
podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación a la Presidencia y para un caso
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concreto, se podrá sustituir a cualquier miembro de la Cámara con derecho a intervenir por
otro del mismo grupo parlamentario. - Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten,
sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden a la
Presidencia de la Cámara. - Transcurrido el tiempo establecido, la Presidencia, tras indicar dos veces al orador u
oradora que concluya, le retirará la palabra.
Artículo 71. - Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren
alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de
cualquier miembro de la Cámara, se le podrá conceder el uso de la palabra por tiempo no
superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste
estrictamente a las alusiones realizadas. Si excediera estos límites, la Presidencia le retirará
inmediatamente la palabra. - No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.
- Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, la
Presidencia podrá conceder a un miembro de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo
y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 72. - En cualquier estado del debate, cualquier miembro de la Cámara podrá pedir la
observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya
aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución
que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha. - Cualquier miembro de la Cámara podrá también pedir, durante la discusión o antes de
votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la
materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no
pertinentes o innecesarias.
Artículo 73. - En todo debate, quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros
intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de
cinco minutos. - Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin
perjuicio de las facultades de la Presidencia para ordenar el debate y las votaciones, oída la
Junta de Portavoces, y valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de
las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los miembros de la Cámara, así como
acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un
determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.
Artículo 74. - Si no hubiere precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a
favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier
asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez
minutos. - Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince
minutos, y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en
intervenciones que no excedan de diez minutos.
Artículo 75. - Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un
solo miembro y por idéntico tiempo que los demás grupos parlamentarios, siempre que todos
sus componentes presentes así lo acuerden y lo hagan llegar a la Presidencia de la Cámara,
por medio del portavoz o de quien lo sustituyere, el acuerdo adoptado.
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Página 16 - De no existir tal acuerdo, las diputadas o diputados del Grupo Parlamentario Mixto no
podrán intervenir en turno de grupo parlamentario por más de la tercera parte del tiempo
establecido para cada grupo parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres
miembros. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres
miembros serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o
superior a cinco minutos. - Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la Presidencia
decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la
palabra a todos. - Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán
iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto.
Artículo 76.
El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la
Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá
acordarlo a petición de la portavocía de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de
cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un interviniente en
contra y otro a favor.
Artículo 77.
Cuando quienes ocupen la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías de la
Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la
Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se
trate.
CAPÍTULO CUARTO
De las votaciones
Artículo 78. - Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. - Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el
quorum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo
de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el
asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
Artículo 79. - Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los
miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales
que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este Reglamento. - El voto de cada miembro de la Cámara es personal e indelegable. Nadie podrá tomar
parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada. - Se computará como presente en la votación cada miembro de la Cámara que, pese a
estar ausente, haya recibido expresa autorización de la Mesa para participar en la misma.
Artículo 80.
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la
votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Cámara
podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
Artículo 81.
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su
singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija,
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anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado,
la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Artículo 82. - La votación podrá ser:
1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
2.º Ordinaria.
3.º Pública por llamamiento.
4.º Secreta. - La Mesa de la Cámara podrá autorizar la emisión del voto por procedimiento
telemático en las siguientes circunstancias:
a) Embarazo, maternidad, paternidad, adopción o guarda con fines de adopción o
acogimiento, así como tratamientos de reproducción asistida.
b) Motivos de salud o accidente del diputado o diputada o de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de personas dependientes.
c) Cuidado del cónyuge o pareja de hecho, de familiares por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado o de otras personas dependientes.
d) Fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
e) Asistencia a actos o eventos de carácter internacional en representación del Congreso
de los Diputados, tanto en España como en el extranjero, debidamente autorizados por la
Mesa de la Cámara.
f) Asistencia a reuniones y conferencias de representación institucional en el extranjero
en cumbres europeas, iberoamericanas, de la OTAN, del G-20, así como reuniones oficiales
de la Asamblea General de Naciones Unidas, de sus Convenciones, o asimilados y otros
compromisos de carácter internacional, tanto en España como en el extranjero, cuando la
participación en sus actividades oficiales impida la asistencia a la sesión plenaria.
g) Otras situaciones excepcionales de especial gravedad que impidan el desempeño de
la función parlamentaria debidamente justificadas.
A tal efecto, la Diputada o el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Cámara, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las
causas previstas en este artículo, bastando declaración responsable de la persona
solicitante. La Mesa podrá requerir información adicional o documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos.
El acuerdo de la Mesa precisará el periodo de tiempo durante el cual se podrá emitir el
voto mediante dicho procedimiento.
El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado mediante el sistema que, a
tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter
previo al inicio de la votación correspondiente.
Artículo 83.
Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia
cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.
Artículo 84.
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las
siguientes formas:
1.º Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y,
finalmente, quienes se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por las Secretarías si
tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo
parlamentario lo reclamare.
2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y
diputada y los resultados totales de la votación.
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Artículo 85. - La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este
Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de
la Cámara o de la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido
contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación
en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de
adoptarse en función del criterio de voto ponderado. - Las votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta del Gobierno, la moción
de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.
Artículo 86.
En la votación pública por llamamiento, una de las personas que ocupen las Secretarías
nombrará a los miembros de la Cámara, que responderán «sí», «no» o «abstención». El
llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el diputado
o la diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. El Gobierno y la Mesa votarán al final.
Artículo 87. - La votación secreta podrá hacerse:
1º. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo
la identificación de los votantes.
2º. Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la
Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto. - Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2.º del apartado anterior, las
diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en
la urna correspondiente.
Artículo 88. - Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si
persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la
Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación, y si de nuevo se produjese
empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o
proposición de que se trate. - En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad
de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubiere votado cada miembro de la Comisión
perteneciente a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de
votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.
Artículo 89. - Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada
Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos. - En los proyectos, proposiciones de ley y tratados o convenios internacionales, sólo
podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes
claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después
de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado,
la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos. - No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta y cuando todos los
Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente.
Ello no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido
en el debate, y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto,
tendrá derecho a explicarlo.
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CAPÍTULO QUINTO
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo 90. - Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se
computarán en días hábiles, y los señalados por meses de fecha a fecha. - Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Congreso no celebre sesiones,
salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión
extraordinaria. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos
efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
Artículo 91. - La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos
establecidos en este Reglamento. - Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni
las reducciones a su mitad.
Artículo 92. - La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Congreso
podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara. Para la presentación de
escritos en dicho Registro se podrá utilizar cualquiera de las lenguas que tengan el carácter
de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el
correspondiente Estatuto de Autonomía. En el caso de no utilizarse el castellano, podrá
acompañarse de una traducción en dicha lengua. - Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las Oficinas de
Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
CAPÍTULO SEXTO
De la declaración de urgencia
Artículo 93. - A petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los
miembros de la Cámara, la Mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por
procedimiento de urgencia. - Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia
se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
Artículo 94.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos
tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De las publicaciones del Congreso y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 95.
Serán publicaciones oficiales del Congreso:
1º. El «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Sección Congreso de los Diputados.
2º. El «Diario de Sesiones» del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y de las
Comisiones.
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Artículo 96. - En el «Diario de Sesiones» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los
incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del
Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto,
tanto en la lengua en que se hubiesen pronunciado, como en castellano. - De las sesiones secretas se levantará Acta taquigráfica, tanto en la lengua en que se
hubiesen pronunciado, como en castellano, cuyo único ejemplar se custodiará en la
Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por las Diputadas y Diputados, previo
acuerdo de la Mesa. Los acuerdos adoptados se publicarán en el «Diario de Sesiones», salvo
que la Mesa de la Cámara decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 52 de este Reglamento.
Artículo 97. - En el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», Sección Congreso de los Diputados, se
publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de
este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación
parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia. Las iniciativas presentadas de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 se publicarán en el «Boletín Oficial de las
Cortes Generales», Sección Congreso de los Diputados, además de en castellano en la
lengua oficial correspondiente. - La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su
debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el «Boletín Oficial», que
los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro
medio mecánico y de reparto a las diputadas y diputados miembros del órgano que haya de
debatirlos.
Artículo 98. - La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a
los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos
órganos del Congreso. - Asimismo, regulará el procedimiento para la concesión y renovación de credenciales a
los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan
acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que
puedan asistir. Igualmente fijará los requisitos que resulten exigibles atendiendo a la
necesidad de respetar el derecho a la información veraz y el buen funcionamiento de la
Cámara. Entre los criterios para la renovación de credenciales se tendrá en cuenta, en todo
caso, la existencia de anteriores vulneraciones de lo dispuesto en este artículo, así como de
las directrices y acuerdos de la Mesa. - Se creará un Consejo Consultivo de Comunicación Parlamentaria integrado por un
miembro de cada uno de los grupos parlamentarios y que contará con la presencia de
entidades representativas de los colectivos profesionales en el ámbito de la información. La
Mesa de la Cámara regulará el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de
este órgano. - Quienes representen a los medios de comunicación respetarán, en el recinto
parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso, las reglas de cortesía parlamentaria
y las directrices e instrucciones que acuerde la Mesa. Nadie podrá, sin la correspondiente
credencial, realizar grabaciones gráficas o sonoras dentro de las dependencias de la
Cámara. Tampoco se podrán realizar grabaciones de las sesiones de los órganos
parlamentarios sin la autorización de la Presidencia del órgano.
Las formaciones políticas con representación en la Cámara podrán designar a una
persona que coordine sus ruedas de prensa y otros encuentros con representantes de los
medios de comunicación acreditados en la Cámara. Esta persona podrá dirigir instrucciones
respecto a qué periodista puede hacer uso de la palabra y por qué orden. - El incumplimiento de la normativa y de las reglas de cortesía parlamentaria y demás
directrices e instrucciones a las que se refiere el apartado anterior por parte de quienes
representen a los medios de comunicación acreditados serán objeto de sanción de acuerdo
con lo establecido en los apartados siguientes.
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Página 21 - Se considerarán infracciones aquellas conductas que, pudiendo tener carácter leve,
grave o muy grave, se recogen a continuación:
a) Infracciones leves:
i. La omisión de información requerida en la solicitud de la credencial.
ii. El acceso a espacios de uso común del recinto parlamentario y zonas o edificios
adscritos al Congreso sin la preceptiva autorización o credencial.
b) Infracciones graves:
i. La inclusión de información falsa en la solicitud de la credencial.
ii. La grabación de imágenes o audios o fuera de los espacios habilitados para ello o sin
la preceptiva autorización o credencial.
iii. El acceso a las sesiones y a espacios que no sean de uso común del recinto
parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso, tales como despachos o zonas de
reunión, sin la preceptiva autorización o credencial.
iv. Obstruir o interrumpir el orden de las ruedas de prensa o demás encuentros de los
miembros de la Cámara con los representantes de los medios de comunicación.
v. No cumplir las directrices e instrucciones de la Mesa de la Cámara y las que, en su
caso, formule el personal de la Secretaría General o la persona que coordine las ruedas de
prensa y otros encuentros de cada formación política.
vi. La publicación en medios y redes sociales de imágenes o audios obtenidos
vulnerando lo dispuesto en este Reglamento.
vii. Las infracciones leves que se hubieran producido en más de dos ocasiones en el
plazo de un año o de modo que se perjudique de manera grave el normal funcionamiento de
la Cámara.
c) Infracciones muy graves:
i. La inclusión de información falsa en un elemento esencial de la solicitud de la
credencial.
ii. La falta de respeto o a las reglas de cortesía en el recinto parlamentario y zonas o
edificios adscritos al Congreso. Se considerará en todo caso una infracción muy grave
proferir insultos, descalificaciones o atentar contra la dignidad de otras personas.
iii. La grabación de imágenes o audios mediante el uso de dispositivos ocultos o en los
despachos de los miembros de la Cámara y en las zonas reservadas a los grupos
parlamentarios.
iv. La grabación de imágenes o sonidos sin la autorización de la Cámara o fuera de los
espacios habilitados para ello que contenga datos de carácter personal o vulnere la intimidad
de las personas.
v. La publicación en medios y redes sociales de imágenes o audios obtenidos mediante
grabaciones a las que se refieren los apartados iii y iv.
vi. Interrumpir el orden de las sesiones parlamentarias.
vii. Las infracciones graves que se hubieran producido en más de dos ocasiones en el
plazo de un año o de modo que se perjudique de manera muy grave el normal
funcionamiento de la Cámara. - Se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves se sancionarán con un apercibimiento y, en su caso, una
suspensión de la credencial de hasta diez días hábiles.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una suspensión de la credencial de entre
once días y tres meses.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una suspensión de la credencial de
entre tres meses y un día a tres años o, en su caso, con la revocación definitiva de la
credencial. - Las infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las graves a los tres meses
y las leves al mes; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los
seis meses, las impuestas por infracciones graves a los tres meses y las impuestas por
infracciones leves al mes.
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El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el
plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. - La imposición de las sanciones se adecuará a la gravedad de la conducta y a la forma
en que la misma hubiera afectado al funcionamiento de la Cámara y al desempeño de los
demás representantes de los medios de comunicación.
Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano
competente para resolver podrá imponer la sanción prevista para las infracciones
inmediatamente inferiores en gravedad. - La sanción se impondrá al representante del medio de comunicación que hubiera
llevado a cabo la infracción. En el caso de infracciones graves o muy graves, el medio de
comunicación representado por la persona sancionada no podrá sustituirla por otra durante
el tiempo que dure la suspensión de la credencial.
La publicación de grabaciones de imágenes o audios en contra de lo dispuesto en este
Reglamento en un medio de comunicación que no indique su autoría implicará para este la
suspensión de todas las credenciales vinculadas al mismo por un tiempo de entre tres
meses y un día a tres años. - El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido por la Mesa de la Cámara
en el marco de los principios propios del Derecho sancionador presentes en la Constitución y
en la legislación vigente. - Incoado un procedimiento sancionador, se dará trámite al Consejo Consultivo de
Comunicación Parlamentaria para que, en el plazo de quince días, en su caso, elabore un
informe sobre los hechos o conductas sobre los que verse el procedimiento. Una vez
elaborado el informe o transcurrido dicho plazo, la tramitación y resolución del procedimiento
corresponderá a la Mesa de la Cámara, que deberá designar a tal efecto a una persona para
que instruya el correspondiente expediente. Contra dicha resolución cabrá recurso ante la
propia Mesa.
CAPÍTULO OCTAVO
De la disciplina parlamentaria
Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los
diputados y diputadas
Artículo 99. - A cada diputada o diputado se le podrá privar, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de
todos los derechos que le conceden los artículos 6.º a 9.º del presente Reglamento en los
siguientes supuestos:
1º. Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones
del Pleno o de las Comisiones.
2º. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este
Reglamento. En este supuesto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la
conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente
proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este
Reglamento. - El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las
sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada
en el artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 100.
La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado o
de una diputada podrán ser impuestas por la Presidencia, en los términos establecidos en el
presente Reglamento.
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Artículo 101. - La suspensión temporal en la condición de diputado o diputada podrá acordarse por el
Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el diputado o
diputada persistiere en su actitud.
2.º Cuando portare armas dentro del recinto parlamentario.
3.º Cuando, tras su expulsión del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.
4.º Cuando contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento. - Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos
del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto en el 4.º, se someterán a la
consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los grupos
parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más
trámites. - Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la
Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.
Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 102. - Las oradoras y los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren
fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que
estuviere discutido o votado. - La Presidencia retirará la palabra a quien hubiera dirigido una tercera llamada a la
cuestión en una misma intervención.
Artículo 103.
Los miembros de la Cámara y quienes estén en el uso de la palabra serán llamados al
orden:
1º. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara y
de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad.
2º. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las
deliberaciones.
3º. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.
4º. Cuando, retirada la palabra, se pretendiere continuar haciendo uso de ella.
Artículo 104. - Al miembro de la Cámara o interviniente que hubiere sido llamado al orden tres veces
en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera
llamada, le será retirada, en su caso, la palabra y la Presidencia, sin debate, le podrá
imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión. - Si el diputado o diputada sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el
salón de sesiones, la Presidencia adoptará las medidas que considere pertinentes para
hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión. - Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, la
Presidencia requerirá al miembro de la Cámara o interviniente para que retire las ofensas
proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de Sesiones». La negativa a este
requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los
apartados anteriores de este artículo.
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Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 105.
La Presidencia, en el ejercicio de los poderes de policía a que se refiere el artículo 72.3
de la Constitución, velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Congreso y en
todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas,
poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.
Artículo 106.
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no
miembro de la Cámara, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra,
será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un miembro de la Cámara, la Presidencia le
suspenderá, además, en el acto en su condición de tal por plazo de hasta un mes, sin
perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción.
Artículo 107. - La Presidencia velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden de las
tribunas. - Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el
orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del Palacio por
indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de
Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos
pudieran ser constitutivos de delito o falta.
TÍTULO V
Del procedimiento legislativo
CAPITULO PRIMERO
De la iniciativa legislativa
Artículo 108.
La iniciativa legislativa ante el Congreso corresponde:
1º. Al Gobierno.
2º. Al Senado de acuerdo con la Constitución y su propio Reglamento.
3º. A las Asambleas de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución y
sus respectivos Estatutos y Reglamentos.
4º. A los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con el artículo 87.3 de la Constitución y
con la Ley Orgánica que lo desarrolle.
5.º Al propio Congreso en los términos que establece el presente Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento legislativo común
Sección 1.ª De los proyectos de ley
I. Presentación de enmiendas.
Artículo 109.
Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno irán acompañados de una exposición de
motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. La Mesa del
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Congreso ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el
envío a la Comisión correspondiente.
Artículo 110. - Publicado un proyecto de ley, los diputados y diputadas y los grupos parlamentarios
tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma de el o la
portavoz del Grupo al que pertenezca el diputado o diputada o de la persona que sustituya a
aquella, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse
antes del comienzo de la discusión en Comisión. - Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.
- Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el
espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Gobierno o las que
propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Solo podrán ser presentadas por los
Grupos Parlamentarios. - Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los
dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga. - A tal fin, y en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada
disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al
igual que el Título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la
propia ordenación sistemática y la Exposición de Motivos.
Artículo 111. - Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno para su
tramitación. - A tal efecto, la Ponencia encargada de redactar el informe, remitirá al Gobierno, por
conducto de la Presidencia del Congreso, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo
previsto en el apartado anterior. - El Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el
cual se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad. - El Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que
supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en
cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultado en la forma que señalan
los apartados anteriores.
II. Debates de totalidad en el Pleno.
Artículo 112. - El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se
hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. La
Presidencia de la Comisión, en este caso, trasladará a la Presidencia del Congreso las
enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de
la sesión plenaria en que hayan de debatirse. - El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a lo establecido en este
Reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá
dar lugar a un turno a favor y a otro en contra. - Terminada la deliberación, la Presidencia someterá a votación las enmiendas a la
totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto al
Gobierno. - Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y la
Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno. En caso contrario, se remitirá a la
Comisión para proseguir su tramitación. - Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto
alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el
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«Boletín Oficial de las Cortes Generales» y procediéndose a abrir un nuevo plazo de
presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.
III. Deliberación en la Comisión.
Artículo 113. - Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere habido, y en todo caso el plazo de
presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno una Ponencia integrada por
una o varias personas para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al
articulado, redacten un informe en el plazo de quince días. - La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 43
del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la
trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiere.
Artículo 114. - Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará
artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra quienes hayan
presentado enmiendas al artículo y quienes formen parte de la Comisión. - Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de Motivos
se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de
Motivos como Preámbulo de la ley. - Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas
que presenten en este momento por escrito quienes formen parte de la Comisión, siempre
que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el
texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad
subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
Artículo 115. - En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las
funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Congreso. - La Presidencia de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el
tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a
la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.
Artículo 116.
El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidencia y por una de las Secretarías, se
remitirá a la Presidencia del Congreso a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
IV. Deliberación en el Pleno.
Artículo 117.
Los grupos parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de
terminación del dictamen, en escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara, deberán
comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en
Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.
Artículo 118. - El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del
Gobierno haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un diputado o
diputada de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no
podrán exceder de quince minutos. - La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:
- Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien, por materias, grupos de
artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o
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interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación
política de las posiciones. - Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en
consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las
votaciones que quedaren pendientes. - Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad
subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán
admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del
dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la
retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.
Artículo 119.
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto
particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser
incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa
propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la
Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción
armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a
la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola
votación.
V. Deliberación sobre acuerdos del Senado
Artículo 120.
Aprobado un proyecto de ley por el Congreso, su Presidencia lo remitirá, con los
antecedentes del mismo y con los documentos producidos en la tramitación ante la Cámara,
a la Presidencia del Senado.
Artículo 121.
Los proyectos de ley aprobados por el Congreso y vetados o enmendados por el Senado
serán sometidos a nueva consideración del Pleno de la Cámara.
Artículo 122. - En caso de que el Senado hubiera opuesto su veto a un proyecto de ley, el debate se
ajustará a lo establecido para los de totalidad. Terminado el debate, se someterá a votación
el texto inicialmente aprobado por el Congreso y, si fuera ratificado por el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, quedará levantado el veto. - Si no obtuviese dicha mayoría, se someterá de nuevo a votación, transcurridos dos
meses a contar desde la interposición del veto. Si en esta votación el proyecto lograse
mayoría simple de los votos emitidos, quedará, igualmente, levantado el veto; en caso
contrario, el proyecto resultará rechazado.
Artículo 123.
Las enmiendas propuestas por el Senado serán objeto de debate y votación y quedarán
incorporadas al texto del Congreso las que obtengan la mayoría simple de los votos
emitidos.
Sección 2.ª De las proposiciones de ley
Artículo 124.
Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y
de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.
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Artículo 125.
Las proposiciones de ley que, de acuerdo con la Constitución, hayan sido tomadas en
consideración por el Senado, serán tramitadas por el Congreso como tales proposiciones de
ley, excluido al trámite de toma en consideración.
Artículo 126. - Las proposiciones de ley del Congreso podrán ser adoptadas a iniciativa de:
1º. Un diputado o diputada con la firma de catorce miembros más de la Cámara,
2º. Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz. - Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Congreso ordenará la publicación de la proposición
de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en
consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. - Transcurridos treinta días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su
conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en
el orden del día del Pleno para su toma en consideración. - Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El
debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad. - Acto seguido, la Presidencia preguntará si la Cámara toma o no en consideración la
proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su
envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de
enmiendas, sin que, salvo en el supuesto del artículo 125, sean admisibles enmiendas de
totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley,
correspondiendo a una de las personas proponentes o a un integrante del Grupo autor de la
iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.
Artículo 127.
Las proposiciones de ley de las Comunidades Autónomas y las de iniciativa popular
serán examinadas por la Mesa del Congreso a efectos de verificar el cumplimiento de los
requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en
el artículo anterior, con la única especialidad de que en las de iniciativa de una Asamblea de
la Comunidad Autónoma la defensa de la proposición en el trámite de toma en consideración
corresponderá a la Delegación de aquélla.
Sección 3.ª De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 128.
El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación
ante la Cámara, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de ésta.
Artículo 129.
La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto
por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la
retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO TERCERO
De las especialidades en el procedimiento legislativo
Sección 1.ª De los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica
Artículo 130. - Se tramitarán como proyectos de Ley Orgánica, los proyectos y proposiciones de ley a
los que la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, otorgue tal calificación, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1 de la Constitución y a la vista del criterio razonado
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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que al respecto exponga el Gobierno, el o la proponente o la correspondiente Ponencia en
trámite de informe. - Una vez concluido el trámite de informe y siempre que la cuestión no se hubiere
planteado con anterioridad, la Comisión podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que ésta
estudie si el proyecto reviste o no carácter de Ley Orgánica. La Mesa del Congreso, con el
criterio, en su caso, de la Ponencia que redactó el informe, acordará la calificación que
proceda. Si la calificación de la ley como orgánica se produjera, habiéndose ya iniciado el
debate en Comisión el procedimiento se retrotraerá al momento inicial de dicho debate. - Las enmiendas que contengan materias reservadas a Ley Orgánica que se hayan
presentado a un proyecto de ley ordinaria, sólo podrán ser admitidas a trámite por acuerdo
de la Mesa del Congreso, a consulta de la correspondiente Ponencia estándose, en su caso,
a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 131. - Los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica se tramitarán por el procedimiento
legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección. - Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en una
votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por la
Presidencia de la Cámara y, si en ella se consigue la citada mayoría, el proyecto será
remitido al Senado. Si, por el contrario, aquélla no se consiguiese, el proyecto será devuelto
a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes. - El debate sobre el nuevo dictamen se ajustará a las normas que regulan los de
totalidad. Si en la votación se consiguiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la Cámara se enviará al Senado, entendiéndose rechazado en caso contrario.
Artículo 132.
En el supuesto de que el Senado opusiera su veto o introdujera enmiendas a un
proyecto o proposición de Ley Orgánica, se procederá conforme a lo establecido en el
procedimiento legislativo común con las dos salvedades siguientes:
1ª. La ratificación del texto inicial y consiguiente levantamiento del veto requerirá en todo
caso el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
2ª. El texto resultante de la incorporación de enmiendas introducidas por el Senado y
aceptadas por el Congreso será sometido a una votación de conjunto. Si en dicha votación
se obtuviera la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, quedará definitivamente
aprobado en sus términos. En caso contrario, quedará ratificado el texto inicial del Congreso
y rechazadas todas las enmiendas propuestas por el Senado.
Sección 2.ª Del proyecto de Ley de Presupuestos
Artículo 133. - En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se aplicará el
procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente Sección. - El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado gozará de preferencia en la
tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara. - Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado que
supongan aumento de créditos en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a
trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía
en la misma Sección. - Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan minoración de
ingresos requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.
Artículo 134. - El debate de totalidad del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías
globales de los estados de los Presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto
será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 30 - El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de
gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a
aquél. - La Presidencia de la Comisión y la de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas
Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la
estructura del Presupuesto. - El debate final de los Presupuestos Generales del Estado en el Pleno de la Cámara se
desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus Secciones.
Artículo 135.
Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y aprobación
de los Presupuestos de los Entes Públicos para los que la ley establezca la necesidad de
aprobación por las Cortes.
Sección 3.ª De los Estatutos de Autonomía
I. Del procedimiento ordinario.
Artículo 136. - Recibido en el Congreso un proyecto de Estatuto elaborado por el procedimiento
previsto en los artículos, 143, 144, 146 y Disposición transitoria primera de la Constitución, la
Mesa de la Cámara procederá al examen del texto y de la documentación remitida, al objeto
de comprobar el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos. - Si la Mesa considerase cumplidos tales requisitos el proyecto de Estatuto se tramitará
como proyecto de Ley Orgánica. - Si la Mesa advirtiese que se ha incumplido algún trámite constitucionalmente exigido o
que el proyecto adolece de algún defecto de forma, se comunicará a la Asamblea que lo
hubiere elaborado y se suspenderá la tramitación hasta que aquél se cumpla o se subsane
éste.
II. Del procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución.
Artículo 137. - Cuando el proyecto del Estatuto se hubiere elaborado de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 151, 2, de la Constitución, y una vez admitido a trámite
por la Mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se abrirá un plazo de
quince días para la presentación de los motivos de desacuerdo al mismo que deberán ir
respaldados al menos por un Grupo Parlamentario. - Al mismo tiempo, la Presidencia del Congreso notificará dicha resolución a la
Asamblea proponente invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad y a
efectos de lo dispuesto en el artículo 151.2.2.º de la Constitución, una Delegación que no
excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre quienes
formen parte de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones
políticas presentes en la misma.
Artículo 138. - El plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151, 2, 2º de la Constitución
empezará a contarse a partir del día en que finalice el plazo de presentación de los motivos
de desacuerdo. - El cómputo de dicho plazo respetará lo preceptuado en la Disposición transitoria sexta
de la Constitución.
Artículo 139. - El mismo día en que deba iniciarse el cómputo del plazo de dos meses, de acuerdo
con el artículo anterior, la Comisión Constitucional, convocada al efecto, designará de su
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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seno una Ponencia con representación adecuada de todos los Grupos Parlamentarios que
integran la Cámara. - Al propio tiempo, la Delegación de la Asamblea proponente designará de entre sus
miembros una Ponencia en número no superior al de las personas que integran la Ponencia
de la Comisión Constitucional.
Artículo 140. - Bajo la presidencia del Presidente o Presidenta de la Comisión Constitucional, ambas
Ponencias procederán conjuntamente al estudio de los motivos de desacuerdo formulados al
proyecto de Estatuto. - La Ponencia conjunta intentará alcanzar un acuerdo en el plazo de un mes, a contar
desde su designación proponiendo la redacción de un texto definitivo. Este texto se
someterá a la votación separada de cada una de las Ponencias. Se entenderá que existe
acuerdo cuando la mayoría de cada una de ellas, expresada en voto ponderado en función
al número de diputadas y diputados de cada grupo parlamentario o formación política,
respectivamente, sea favorable al texto propuesto. - La Ponencia conjunta podrá recabar la presencia de representantes del Gobierno a
efectos de que sea facilitada información que pueda contribuir a un mejor estudio del
proyecto de Estatuto. Con este mismo fin podrá requerir la presencia de personas expertas
que hayan asistido a la Asamblea proponente. - De las reuniones de la Ponencia conjunta se levantará Acta.
Artículo 141. - Ultimados sus trabajos y en todo caso transcurrido el plazo a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior, la Ponencia conjunta remitirá su informe a la Comisión
Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, con expresión de los textos
sobre los que hubiere acuerdo, de aquellos en los que se hubiere manifestado desacuerdo y
de los votos particulares, si los hubiere. - El informe de la Ponencia conjunta, con los textos acordados, los discordantes, en su
caso, y los votos particulares, si los hubiere, serán publicados e inmediatamente sometidos a
la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, en reunión
conjunta, bajo la presidencia de quien presida la Comisión Constitucional.
Artículo 142. - Reunida la Comisión conjunta a que hace referencia el artículo anterior, se concederá
un turno de defensa de quince minutos, sobre cada uno de los textos acordados, los
discordantes, en su caso, y los votos particulares, si los hubiere. Asimismo podrán realizarse
las intervenciones de rectificación que estime pertinentes la Presidencia de la Comisión. - Concluidas todas las intervenciones, se someterán a votación, separadamente, de la
Comisión y de la Delegación de la Asamblea, cada uno de los textos y se verificará la
existencia o inexistencia de acuerdo. - En el caso de mantenerse el desacuerdo, cada representación podrá proponer que la
cuestión se traslade nuevamente a la Ponencia conjunta para que en el plazo que le sea
señalado intente la consecución del acuerdo por el procedimiento previsto en el artículo 140.
Artículo 143. - Una vez concluida la deliberación y votación del artículo, se procederá a una votación
de conjunto en la que se pronunciarán de nuevo separadamente la Comisión y la
Delegación. Si el resultado de dicha votación evidenciara el acuerdo de ambos órganos, se
considerarán superados los desacuerdos anteriores, si los hubiere, y el texto resultante se
entregará a la Presidencia de la Cámara para su tramitación ulterior. - Si no hubiere acuerdo, se declarará así y se notificará este resultado a la Presidencia
de la Cámara, a efectos de lo dispuesto en el número 5º del artículo 151, 2, de la
Constitución.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 144.
Recibida la comunicación del Gobierno dando cuenta de la aprobación de un proyecto de
Estatuto en referéndum, se someterá a voto de ratificación por el Pleno del Congreso, tras
un debate que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.
III. De la reforma de los Estatutos.
Artículo 145.
La reforma de un Estatuto de Autonomía, tramitada conforme a las normas en el mismo
establecidas, requerirá aprobación mediante Ley Orgánica.
Sección 4.ª De la revisión y de la reforma constitucionales
Artículo 146. - Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los artículos
166 y 167 de la Constitución se tramitarán conforme a las normas establecidas en este
Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, si bien éstas deberán ir suscritas por
dos grupos parlamentarios o por una quinta parte de los miembros de la Cámara. - El texto aprobado por el Pleno deberá someterse a una votación final en la que, para
quedar aprobado, se requerirá el voto favorable de los tres quintos de los miembros de la
Cámara. - Si no hubiere acuerdo entre el Congreso de los Diputados y el Senado, se intentará
obtenerlo por medio de una Comisión Mixta paritaria. Si ésta llegase a un acuerdo, el texto
resultante será sometido a votación en la que debe obtener la mayoría señalada en el
apartado precedente. - De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado,
el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Artículo 147. - Los proyectos y proposiciones de ley que postularen la revisión total de la Constitución
o una parcial que afecte al Título Preliminar, el Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II
de la Constitución, serán sometidos a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas
previstas para los de totalidad. - Terminado el debate, se procederá a la votación. Si votan a favor del principio de
revisión las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, la Presidencia del Congreso
lo comunicará a la del Senado. - Si en esta Cámara recibiera también la mayoría de las dos terceras partes de sus
miembros, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno para que someta a
la sanción del Rey o de la Reina el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales. - Constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a
ratificación. Si el acuerdo del Congreso fuera favorable, se comunicará a la Presidencia del
Senado. - Una vez tomado el acuerdo por ambas Cámaras, el Congreso, por el procedimiento
legislativo común, tramitará el nuevo texto constitucional, que para ser aprobado requerirá la
votación favorable de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. De obtener
dicha aprobación, se remitirá al Senado. - Aprobada la reforma constitucional por las Cortes Generales, la Presidencia del
Congreso de los Diputados lo comunicará a la del Gobierno, a los efectos del artículo 168.3
de la Constitución.
Sección 5.ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones
Artículo 148. - El acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena en las
Comisiones, se presumirá para todos los proyectos y proposiciones de ley que sean
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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constitucionalmente delegables, excluyéndose de la delegación el debate y votación de
totalidad o de toma en consideración, y sin menoscabo de lo previsto en el artículo siguiente. - El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de
ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación final en el Pleno.
Artículo 149. - El Pleno de la Cámara podrá recabar para sí la deliberación y votación final de los
proyectos y proposiciones de ley a que se refiere el artículo anterior, en virtud de acuerdo
adoptado en la sesión plenaria en que se proceda al debate de totalidad, conforme al artículo
112 de este Reglamento, o a la toma en consideración de proposiciones de ley. En los
demás casos y antes de iniciarse el debate en Comisión, el Pleno podrá avocar la
aprobación final, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces. La propuesta de
avocación se someterá a votación sin debate previo. - Las Comisiones carecerán de competencia para conocer con plenitud legislativa de
los proyectos o proposiciones de ley que hubieren sido vetados o enmendados por el
Senado, siempre que el veto o las enmiendas hubieran sido aprobados por el Pleno de dicha
Cámara.
Sección 6.ª De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única
Artículo 150. - Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo
aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de
la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura
única. - Adoptado tal acuerdo se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para
los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación. - Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado y se remitirá al
Senado. En caso contrario, quedará rechazado.
TITULO VI
Del control sobre las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley
Artículo 151. - El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se
realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de transcurrir los
treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo - 2, de la Constitución. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley,
para su debate y votación, podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». - Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su
promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de
totalidad. - Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se
entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación. - Convalidado un Real Decreto-ley, la Presidencia preguntará si algún grupo
parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud
será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como
proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de
totalidad de devolución. - La Diputación Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante los períodos
entre legislaturas. - El acuerdo de convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado».
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 152.
El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el artículo
82 de la Constitución, dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación, que contendrá
el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el «Boletín Oficial de
las Cortes Generales».
Artículo 153. - Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución, las
leyes de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se
realice por el Congreso, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo. - Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún
diputado o diputada o grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el
Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa. - Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en
escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la
Cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale. - El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas
generales del procedimiento legislativo. - Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.
TITULO VII
Del otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Congreso con eficacia
jurídica directa
CAPÍTULO PRIMERO
De los tratados internacionales
Artículo 154.
La celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución
internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución requerirá la previa
aprobación por las Cortes de una Ley Orgánica de autorización, que se tramitará conforme a
lo establecido en el presente Reglamento para las leyes de este carácter.
Artículo 155. - La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o
convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los casos previstos en
el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución. - El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autorización
mediante el envío al Congreso del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto
con el texto del tratado o convenio, así como la memoria que justifique la solicitud y las
reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso
deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la
formulación de reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno. - La solicitud a que se refiere el apartado anterior será presentada por el Gobierno al
Congreso, dentro de los noventa días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros, plazo
que, en casos justificados, podrá ser ampliado hasta ciento ochenta días. En este último
supuesto, y una vez transcurridos los noventa días iniciales, el Gobierno estará obligado a
enviar al Congreso una comunicación motivando documentalmente el retraso. - El acuerdo del Congreso deberá ser adoptado en un plazo de sesenta días.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 156. - La tramitación en el Congreso de la concesión de autorización se ajustará al
procedimiento legislativo común, con las particularidades que se contienen en el presente
capítulo. - Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos
parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad en los siguientes casos:
1º. Cuando pretendan la denegación o el aplazamiento de la autorización solicitada.
2º. Cuando propusieran reservas o declaraciones y éstas no estuvieran previstas por el
tratado o convenio. - Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos
parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas al articulado en los siguientes casos:
1º. Cuando propusieran la supresión, adición o modificación a las reservas o
declaraciones que el Gobierno pretendiere formular.
2º. Cuando formularen reservas o declaraciones previstas por el tratado o convenio.
Artículo 157. - Si durante la tramitación de un tratado o convenio en el Congreso se suscitaren dudas
sobre la constitucionalidad de alguna de sus estipulaciones, el Pleno del Congreso, a
iniciativa de dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara,
podrá acordar dirigir al Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el artículo 95.2 de
la Constitución. - La tramitación del tratado o convenio se interrumpirá y sólo podrá reanudarse si el
criterio del Tribunal es favorable a la constitucionalidad de las estipulaciones contenidas en
aquél. - Si el Tribunal entendiere que el tratado o convenio contiene estipulaciones contrarias a
la Constitución, sólo podrá tramitarse si se lleva a cabo previamente la revisión
constitucional.
Artículo 158.
Las discrepancias entre el Congreso y el Senado sobre la concesión de autorización
para celebrar tratados o convenios previstos en el artículo 94.1 de la Constitución, intentarán
resolverse por medio de una Comisión Mixta constituida conforme a lo dispuesto en el
artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por
mayoría absoluta.
Artículo 159.
De las comunicaciones del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94,
2, de la Constitución y de los textos de los correspondientes tratados o convenios, se dará
cuenta inmediatamente, para su conocimiento, a la Comisión de Asuntos Exteriores de la
Cámara.
Artículo 160.
En el supuesto de denuncia de un tratado o convenio se seguirá igual procedimiento que
el previsto para la prestación del consentimiento para obligarse por dicho tratado o convenio.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del referéndum consultivo
Artículo 161. - Requerirá la previa autorización del Congreso la propuesta de Decreto que eleve el
Presidente o Presidenta del Gobierno al Rey o a la Reina para convocatoria de un
referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 36 - El mensaje o comunicación que al efecto dirija la Presidenta o Presidente del
Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la Cámara. El debate se ajustará a las
normas previstas para el de totalidad. - La decisión del Congreso será comunicada por la Presidencia de la Cámara a la del
Gobierno.
CAPÍTULO TERCERO
De los estados de alarma, de excepción y de sitio
Artículo 162. - Cuando el Gobierno declarase el estado de alarma, remitirá inmediatamente a la
Presidencia del Congreso una comunicación a la que acompañará el Decreto acordado en
Consejo de Ministros. De la comunicación se dará traslado a la Comisión competente, que
podrá recabar la información y documentación que estime procedente. - Si el Gobierno pretendiere la prórroga del plazo de quince días a que se refiere el
artículo 116.2 de la Constitución, deberá solicitar la autorización del Congreso antes de que
expire aquél. - Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas sobre el alcance y las
condiciones vigentes durante la prórroga, hasta dos horas antes del comienzo de la sesión
en que haya de debatirse la concesión de la autorización solicitada. - El debate tendrá lugar en el Pleno y se iniciará con la exposición por un miembro del
Gobierno de las razones que justifican la solicitud de prórroga del estado de alarma y se
ajustará a las normas previstas para los de totalidad. - Finalizado el debate se someterán a votación la solicitud y las propuestas
presentadas. De la decisión de la Cámara se dará traslado al Gobierno.
Artículo 163. - Cuando el Gobierno pretendiere declarar el estado de excepción o prorrogar el ya
declarado, necesitará la previa autorización del Congreso, a cuyo efecto deberá enviar la
correspondiente comunicación que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo anterior. - En todo caso, la autorización del estado de excepción deberá determinar
expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se ha de extender y su
duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual con los
mismos requisitos.
Artículo 164. - Cuando el Gobierno propusiera la declaración del estado de sitio, el debate en el
Pleno del Congreso se ajustará a las normas establecidas en el artículo 162. - El estado de sitio quedará declarado dentro del ámbito territorial y con la duración y
condiciones que prevea la propuesta que en el Pleno obtuviera la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso. - La Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno y ordenará que se
publique la resolución de la Cámara en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 165. - En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, el asunto será sometido
inmediatamente al Pleno del Congreso, convocado al efecto si no estuviere reunido, incluso
en el período entre sesiones. - Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones
que den lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias que el presente capítulo
atribuye al Pleno del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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CAPÍTULO CUARTO
De los actos del Congreso en relación con las Comunidades Autónomas
Artículo 166. - Recibida en el Congreso la comunicación de un acuerdo entre Comunidades
Autónomas para la gestión y prestación de servicios públicos de las mismas, la Mesa la
remitirá a la Comisión Constitucional de la Cámara a los efectos previstos en los
correspondientes Estatutos de Autonomía. - Recibida una comunicación del Senado que conceda o deniegue la autorización para
celebrar un acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas, en los supuestos no
regulados en el apartado anterior, la Mesa decidirá su remisión a la Comisión Constitucional
para que emita el correspondiente dictamen, que será discutido en el Pleno de acuerdo con
el procedimiento establecido en este Reglamento para los debates de totalidad. - Si el acuerdo fuera coincidente con el del Senado, la Presidencia del Congreso lo
comunicará a los Presidentes o Presidentas de las Comunidades afectadas. Si fuera
contrario, lo hará saber a la Presidencia del Senado a efectos de nombramiento de la
Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que
será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 167.
La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de lo
dispuesto en el artículo 150, 1, de la Constitución, se llevará a cabo, por lo que respecta al
Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de este Reglamento.
Artículo 168. - La apreciación de la necesidad de que el Estado dicte leyes que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo
exija el interés general, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del
Congreso en un debate sujeto a las normas de los de totalidad. El debate podrá ser
introducido a propuesta del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de
los miembros de la Cámara. - El acuerdo de la Cámara será comunicado por su Presidencia a la del Senado, a
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.3 de la Constitución. - En la tramitación ulterior de proyectos o proposiciones de la Ley de armonización no
serán admisibles las enmiendas que impliquen contradicción con el previo pronunciamiento
de la Cámara, adoptado conforme al apartado 1.
CAPÍTULO QUINTO
De la acusación a miembros del Gobierno por delitos de traición o contra la
seguridad del Estado
Artículo 169. - Formulada por escrito y firmada por un número no inferior a la cuarta parte de los
miembros del Congreso, la iniciativa a que se refiere el artículo 102.2 de la Constitución, la
Presidencia convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y
votación. - El debate se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. La persona
afectada por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento
del debate. La votación se hará por el procedimiento previsto en el número 2.º del apartado 1
del artículo 87 de este Reglamento y se anunciará con antelación por la Presidencia la hora
en que se llevará a cabo. - Si la iniciativa de acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros
de la Cámara, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Tribunal Supremo, a
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución. En caso contrario se
entenderá rechazada la iniciativa.
TITULO VIII
Del otorgamiento y retirada de confianza
CAPÍTULO PRIMERO
De la Investidura
Artículo 170.
En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Constitución, y
una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato o candidata a la Presidencia del
Gobierno, la Presidencia de la Cámara convocará el Pleno.
Artículo 171. - La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por una de las Secretarías.
- A continuación, la candidata o el candidato propuesto expondrá, sin limitación de
tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la
Cámara. - Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá un diputado o
diputada representante de cada grupo parlamentario que lo solicite por treinta minutos. - La candidata o el candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo
solicitare. Cuando contestare individualmente a cualquiera de las personas intervinientes,
ésta tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato o candidata contestare en
forma global a las personas representantes de los grupos parlamentarios, éstas tendrán
derecho a una réplica de diez minutos. - La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el
candidato o candidata propuesta obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros
del Congreso, se entenderá otorgada la confianza. Si no se obtuviera dicha mayoría, se
procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se
entenderá otorgada si en ella obtuviere mayoría simple. Antes de proceder a esta votación,
el candidato o candidata podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos
parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición. - Otorgada la confianza a la candidata o candidato, conforme al apartado anterior, la
Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina, a los efectos de su
nombramiento como Presidenta o Presidente del Gobierno.
Artículo 172. - Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiere otorgado
su confianza se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento. - Si transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ninguna
candidatura propuesta hubiere obtenido la confianza del Congreso, la Presidencia de la
Cámara someterá a la firma del Rey o de la Reina el Decreto de disolución de las Cortes
Generales y de convocatoria de elecciones, y lo comunicará a la Presidencia del Senado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la cuestión de confianza
Artículo 173.
La Presidenta o Presidente del Gobierno, previa deliberación en Consejo de Ministros,
puede plantear ante el Congreso la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 174. - La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del
Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros. - Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la
Junta de Portavoces y convocará al Pleno. - El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de
investidura, correspondiendo al Presidente o Presidenta del Gobierno y, en su caso, a los
miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para el candidato o candidata. - Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora
que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no
podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación. - La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de
los miembros de la Cámara. - Cualquiera que sea el resultado de la votación, la Presidencia del Congreso lo
comunicará al Rey o a la Reina y al Presidente o Presidenta del Gobierno.
CAPÍTULO TERCERO
De la moción de censura
Artículo 175. - El Congreso puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la
adopción de una moción de censura. - La moción deberá ser propuesta, al menos, por la décima parte de la Cámara en
escrito motivado dirigido a la Mesa del Congreso y habrá de incluir un candidato o candidata
a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.
Artículo 176. - La Mesa del Congreso, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos
señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la
Presidenta o al Presidente del Gobierno y a las portavocías de los grupos parlamentarios. - Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán
presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el
apartado 2 del artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión
señalados en el apartado precedente.
Artículo 177. - El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de
tiempo, efectúe uno de los diputados o las diputadas firmantes de la misma. A continuación,
y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir la candidata o el candidato propuesto en
la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del
Gobierno que pretende formar. - Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrá intervenir una persona
representante de cada uno de los grupos parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por
tiempo de treinta minutos. Cada interviniente tiene derecho a un turno de réplica o
rectificación de diez minutos. - Si se hubiere presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la
Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las
incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo
el orden de su presentación. - La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que
previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al
transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General. - La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de
la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 40 - Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que
se hubieren presentado.
Artículo 178.
Cuando el Congreso aprobare una moción de censura, su Presidencia lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del Rey o de la Reina y del Presidente o Presidenta del
Gobierno. El candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que se incluya en aquélla
se considerará que ha recibido la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el
artículo 99 de la Constitución.
Artículo 179.
Quienes hayan firmado una moción de censura rechazada no podrán firmar otra durante
el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período entre sesiones se
imputará al siguiente período de sesiones.
TITULO IX
De las interpelaciones y preguntas
CAPÍTULO PRIMERO
De las interpelaciones
Artículo 180.
Los diputados y diputadas y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al
Gobierno y a cada uno de sus miembros.
Artículo 181. - Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso y
versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de
política general, bien del Gobierno o de algún departamento ministerial. - La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una
interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor
o autora para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.
Artículo 182. - Transcurridos quince días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en
condición de ser incluida en el orden del día del Pleno. - Las interpelaciones se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las de los
diputados y diputadas de grupos parlamentarios o a las de los propios grupos parlamentarios
que en el correspondiente período de sesiones no hubieren consumido el cupo resultante de
asignar una interpelación por cada diez diputados o diputadas o fracción pertenecientes al
mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación.
En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación de un mismo grupo
parlamentario. - Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como
preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período,
salvo que la diputada o el diputado o grupo parlamentario interpelante manifieste su voluntad
de mantener la interpelación para dicho período.
Artículo 183. - Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de
exposición por el autor o la autora de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a
sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni
las de réplica de cinco.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 41 - Después de la intervención de la parte interpelante y la interpelada, podrá hacer uso
de la palabra una persona representante de cada grupo parlamentario, excepto de aquel de
quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.
Artículo 184. - Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su
posición. - El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el diputado o diputada
firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la
sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá
en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta
seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente
con la interpelación. - El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las
proposiciones no de ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las preguntas
Artículo 185.
Las diputadas y los diputados podrán formular preguntas al Gobierno y a sus miembros.
Artículo 186.
1 Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso. - No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de
cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente
jurídica. - La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el
presente capítulo.
Artículo 187.
En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta
por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de
tener lugar en la Comisión correspondiente.
Artículo 188. - Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más
que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una
situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia
en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o a
informarle acerca da algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la
Mesa y que nunca será superior a una semana ni inferior a cuarenta y ocho horas. - Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por
diputados o diputadas que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo
período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de
Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión
plenaria y el criterio de distribución entre miembros de la Cámara correspondientes a cada
grupo parlamentario. - En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta, contestará el Gobierno. Este
podrá ser replicado o repreguntado por quien haya formulado la pregunta y, tras la nueva
intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por la Presidencia
y quienes intervengan, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder
de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia automáticamente
dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.
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Página 42 - El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez
respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión
plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y
las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la
sesión plenaria siguiente.
Artículo 189. - Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán
en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su
publicación. - Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, con la
particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de
réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas las personas que ocupen las
Secretarías de Estado y las Subsecretarías. - Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como
preguntas con respuesta por escrito a contestar antes de la iniciación del siguiente período
de sesiones.
Artículo 190. - La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días
siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo a petición motivada del
Gobierno y por acuerdo de la Mesa del Congreso, por otro plazo de hasta veinte días más. - Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, la Presidencia de la Cámara,
a petición de quien haya realizado la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día
de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las
preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.
CAPÍTULO TERCERO
Normas comunes
Artículo 191.
Las semanas en que exista sesión ordinaria del Pleno se dedicarán, por regla general,
dos horas como tiempo mínimo, a preguntas e interpelaciones.
Artículo 192. - La Presidencia de la Cámara está facultada para acumular y ordenar que se debatan
simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al
mismo tema o a temas conexos entre sí. - La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas
preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número
1 del artículo 103 de este Reglamento.
TITULO X
De las proposiciones no de ley
Artículo 193.
Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las
cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.
Artículo 194. - Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Congreso,
que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su
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tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada
por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición. - Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos
Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse. - Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará
a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 182 de este
Reglamento.
Artículo 195. - La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el
grupo parlamentario autor de aquélla, una persona representante de cada uno de los grupos
parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquellos que no lo
hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas
aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación. - La Presidencia de la Comisión o de la Cámara podrá acumular a efectos de debate las
proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.
TITULO XI
Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno y
otros informes
CAPÍTULO PRIMERO
De las comunicaciones del Gobierno
Artículo 196. - Cuando el Gobierno remita al Congreso una comunicación para su debate, que podrá
ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del
Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos,
un miembro de cada grupo parlamentario. - El Gobierno podrá contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o
agrupadas por razón de la materia. Cada interviniente podrá replicar durante un plazo
máximo de diez minutos cada uno.
Artículo 197. - Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los Grupos
Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá
las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate. - Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco
minutos. La Presidencia podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la
defensa de cada una de ellas. - Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo
aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno,
que se votarán en primer lugar.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno
Artículo 198. - Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del
Congreso, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente. - La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará plazos de la misma. La
Comisión asignará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El
debate en la Comisión se ajustará a lo previsto en el capítulo anterior, entendiéndose que el
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plazo para presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del
Congreso hubiera decidido que aquéllas deban debatirse en el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO TERCERO
Del examen de informes que deban remitirse al Congreso
Artículo 199. - Recibido el informe anual del Tribunal de Cuentas, se procederá conforme a lo
establecido en el artículo anterior. - La Presidencia del Congreso, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces,
a petición de una Comisión, podrá requerir al Tribunal de Cuentas, en los supuestos
contemplados en su Ley Orgánica, para que remita a la Cámara informes, documentos o
antecedentes sobre un determinado asunto.
Artículo 200. - Recibido el informe anual o un informe extraordinario del Defensor del Pueblo y, una
vez que haya sido incluido en el orden del día, la Defensora o Defensor del Pueblo expondrá
oralmente ante el Pleno o, en su caso, ante la Diputación Permanente, un resumen del
mismo. Tras esta exposición, podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince
minutos, un miembro de cada grupo parlamentario para fijar su posición. - Las diputadas y diputados, los grupos parlamentarios y las Comisiones podrán
solicitar, mediante escrito motivado y a través de la Presidencia del Congreso, la intervención
del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y
conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a la
ciudadanía.
Artículo 201.
Los demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a las
Cortes Generales o al Congreso, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196
y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar
lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
CAPÍTULO CUARTO
De las informaciones del Gobierno
Artículo 202. - Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión
correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa. - El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Ministro
o Ministra, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que las
diputadas y diputados y los grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de
preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno. - Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de
autoridades y del personal funcionario de sus departamentos.
Artículo 203. - Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara
y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones
para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos
corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la
Cámara o de la Comisión, según los casos. - Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de
cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o
haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.
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Página 45 - En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta
de Portavoces, abrir un turno para que los diputados y diputadas puedan escuetamente
formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. La Presidencia, al
efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.
TITULO XII
De las propuestas de nombramiento y de la designación de personas
Artículo 204. - Las propuestas de designación de los cuatro vocales del Consejo General del Poder
Judicial y de los cuatro miembros del Tribunal Constitucional a que se refieren,
respectivamente, los artículos 122.3 y 159.1 de la Constitución, se acordarán por el Pleno de
la Cámara. - Cada grupo parlamentario podrá proponer hasta un máximo de cuatro personas para
ser elegidas como miembros de cada una de las instituciones, pudiendo intervenir al efecto
por tiempo máximo de cinco minutos. - Las diputadas y diputados podrán escribir en la papeleta hasta cuatro nombres.
- Resultarán elegidas, tanto para el Consejo General del Poder Judicial como para el
Tribunal Constitucional, aquellas cuatro personas de las propuestas que más votos
obtengan, siempre que hayan conseguido, como mínimo, cada una tres quintos de los votos
de los miembros del Congreso. - Si en la primera votación no se cubrieran los cuatro puestos con los requisitos a que
se refiere el apartado anterior, se realizarán sucesivas votaciones, en las que se podrá
reducir progresivamente el número de candidaturas a partir de un número no superior al
doble del de puestos a cubrir. En estas votaciones sucesivas se podrá incluir en las
papeletas un número de candidaturas igual que el de puestos a cubrir. La Presidencia podrá,
si las circunstancias lo aconsejan, interrumpir, por un plazo prudencial, el curso de las
votaciones. - Los posibles empates, con relevancia a efectos de la propuesta, se dirimirán en otra
votación entre aquellas candidaturas que hubieren obtenido igual número de votos.
Artículo 205. - El sistema establecido en el artículo anterior, adaptado a la realidad de los puestos a
cubrir y a los demás requisitos legales, será de aplicación para los supuestos en que un
precepto legal prevea la propuesta, la aceptación o el nombramiento de personas por una
mayoría cualificada de miembros del Congreso. - La propuesta para el nombramiento de las seis personas que ocupen las seis vocalías
del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces, Juezas,
Magistrados y Magistradas de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes
reglas:
a) La presentación de candidatos y candidatas, hasta un máximo de treinta y seis,
corresponderá a los Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Las candidaturas presentadas conforme a lo dispuesto en la letra a) serán sometidas
directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que
cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, sin que proceda su
comparecencia previa.
c) Los Grupos parlamentarios podrán intervenir para explicar su posición por un tiempo
máximo de cinco minutos.
d) Las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 4 a 6 del artículo anterior,
pudiendo cada miembro de la Cámara escribir en la papeleta hasta seis nombres.
Artículo 206.
En el caso de que hubieran de elegirse otras personas sin exigencia de mayoría
cualificada, la elección se realizará en la forma que proponga la Mesa de la Cámara, oída la
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Junta de Portavoces, y acepte el Pleno. Si se hubiere de realizar una elección directa por el
Pleno, la propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio restringido, en
función del número de nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara.
TITULO XIII
De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Congreso de los
diputados
Artículo 207.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos
pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que
constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados de 13 de
octubre de 1977, así como las normas dictadas en desarrollo del mismo.
Disposición final primera.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de
las Cortes Generales». También se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda.
La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para
las proposiciones de ley de iniciativa del Congreso. Su aprobación requerirá una votación
final de totalidad por mayoría absoluta.
Disposición final tercera.
En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran
sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y Senado, se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la
Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél
o que requiera tramitación o votación separada por el Congreso.
Disposición final cuarta.
Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario
al servicio del Congreso, serán los determinados en el Estatuto del Personal de las Cortes
Generales.
Disposición final quinta.
Las preguntas orales en Comisión y con respuesta por escrito en materias propias de la
competencia de la Corporación RTVE serán contestadas directamente por la Presidenta o
Presidente del Consejo de Administración y de la Corporación RTVE con sujeción a las
mismas normas que en el presente Reglamento se establecen para las preguntas al
Gobierno.
Disposición transitoria primera. - La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Congreso de los Diputados a la
entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del
trámite o trámites pendientes. - Ello no obstante, los procedimientos legislativos, en los que el plazo de presentación
de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento provisional del Congreso de
los Diputados.
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Disposición transitoria segunda.
Lo dispuesto en el artículo 23 será de aplicación a partir de la legislatura siguiente a la
entrada en vigor del presente Reglamento.
Disposición transitoria tercera.
La adaptación de las actuales Comisiones a lo previsto en este Reglamento se hará en
el plazo de quince días a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta.
Los Diputados que lo fueren a la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán el
requisito previsto en el artículo 20. 1. 3., en la primera sesión plenaria a la que asistan.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1982. El Presidente del
Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina
Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa
del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de
mayo de 1994.
Cortes Generales
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1994
Referencia: BOE-A-1994-10830
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 14 de noviembre de 2025
La Mesa del Senado, en su reunión del día 3 de mayo de 1994, oída la Junta de
Portavoces, de conformidad con la disposición adicional de la reforma del Reglamento del
Senado en lo que atiende a la potenciación de su función territorial, aprobada por el Pleno de
la Cámara en su sesión del día 11 de enero de 1994, ha aprobado el texto refundido del
Reglamento del Senado, aprobado en la sesión de 26 de mayo de 1982 y modificado en las
sesiones de 11 de noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994.
Palacio del Senado, 4 de mayo de 1994.-El Presidente del Senado,
LABORDA MARTIN
REGLAMENTO DEL SENADO
TÍTULO I
De la constitución del Senado
CAPÍTULO I
De la Junta Preparatoria
Artículo 1.
- Celebradas elecciones al Senado, los Senadores electos presentarán en la Secretaría
General de la Cámara la credencial expedida por la correspondiente Junta Electoral
Provincial. Una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales, la
expedición de las credenciales de Senadores electos que sustituyan a otros que hayan
cesado será realizada por la Junta Electoral Central, de conformidad con lo previsto en su
legislación reguladora. - Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas presentarán credencial
expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma. Los
Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del Senado
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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presentarán, tras las elecciones al mismo, nueva credencial o certificación que acredite la
vigencia de su designación, de conformidad con la legislación correspondiente. - Los Senadores, una vez presentada su credencial, deberán formular las declaraciones
de actividades, de bienes patrimoniales y rentas, y de intereses económicos a que se refiere
el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 2. - En el día que, dentro del plazo legal previsto, señale el Decreto de convocatoria de
elecciones, los Senadores se reunirán en el Palacio del Senado para celebrar Junta
Preparatoria. - El que figure primero en la lista de presentación de credenciales ocupará la
Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lea la
convocatoria de la Cámara. Asimismo ordenará que se dé cuenta de las impugnaciones
presentadas contra la proclamación de Senadores, si las hubiere.
Artículo 3.
Acto continuo se formará una Mesa que presidirá el Senador de más edad de entre los
presentes y de la que serán Secretarios los cuatro más jóvenes.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la constitución del Senado
Artículo 4. - Tras la formación de la Mesa de edad, el Senado procederá a constituirse en forma
definitiva, salvo que las impugnaciones formuladas contra la proclamación de Senadores de
elección directa afectase a un veinte por ciento o más de los escaños que éstos suponen en
el total de la Cámara, en cuyo caso su constitución será interina, situación que se prolongará
hasta que las impugnaciones resueltas confirmen la proclamación de Senadores de elección
directa en número no inferior al ochenta por ciento de los mismos. - Cuando el Senado esté constituido interinamente, sólo se ocupará del examen de las
incompatibilidades, salvo que, por iniciativa parlamentaria o como consecuencia de las
comunicaciones del Gobierno, se estimase indispensable deliberar acerca de algún otro
tema. Para el ejercicio de aquella iniciativa se requerirá una proposición firmada por un
Grupo parlamentario o por veinticinco Senadores.
Artículo 4 bis. - Tras la elección de la Mesa de edad, los Senadores deberán prestar juramento o
promesa de acatamiento a la Constitución. - Un Secretario de la Mesa de edad tomará la declaración de acatamiento al Presidente
de la misma, y este, a su vez, a todos los Senadores, empezando por los Secretarios y
continuando por orden alfabético por los restantes. - A tales efectos, se leerá la fórmula siguiente: “¿Juráis o prometéis acatar la
Constitución?”. Los Senadores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer
la declaración, contestando “sí, juro” o “sí, prometo”.
Artículo 5. - En la sesión en que la Cámara se constituya interina o definitivamente, se procederá a
la elección de la Mesa, que estará formada por el Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro
Secretarios. - Los miembros de la Mesa interina se entenderán confirmados en sus respectivos
cargos cuando el Senado se constituya definitivamente, salvo petición, por un Grupo
parlamentario como mínimo, de que se proceda a las correspondientes elecciones.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 6. - Las votaciones para la provisión de estos cargos se realizarán por papeletas. El
Presidente de la Mesa leerá previamente los nombres de los candidatos presentados, con
indicación, en su caso, del Senador o Senadores que los hayan propuesto. - Los Secretarios procederán al llamamiento de los Senadores, que introducirán la
papeleta en la urna, previa comprobación de su identidad por los Letrados de la Cámara.
Antes de concluir la votación, el Presidente preguntará si queda alguien por votar. Concluida
la votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente o uno de los Secretarios
extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz, indicando también los votos en
blanco y nulos, si los hubiere. - (Suprimido)
Artículo 7. - Para la elección del Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta, y
resultará elegido el que tenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara acreditados hasta el momento ante la misma. - No lográndose la mayoría absoluta, se procederá a efectuar una nueva votación entre
aquellos Senadores que hayan empatado con mayor número de votos o, en defecto del
supuesto anterior, entre los que hayan obtenido las dos mayores votaciones. En esta
segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos.
Artículo 8. - Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente, sin que cada Senador pueda
escribir más de un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden correlativo, los dos
que obtengan mayor número de votos. - En caso de empate para alguna de las Vicepresidencias, se procederá a efectuar
nuevas votaciones entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga
más que los restantes.
Artículo 9.
Para la elección de los cuatro Secretarios, los Senadores escribirán sólo dos nombres en
la papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que obtengan mayor
número, observándose lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior si se produjese
empate, respecto a los candidatos en que se dé esta circunstancia.
Artículo 10. - Cuando una papeleta contuviere más nombres de los necesarios, únicamente se
computarán, por su orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los
demás se reputarán no escritos. - La papeleta que contuviere menos nombres de los necesarios será válida.
- Será nula la papeleta que contenga nombres distintos a los propuestos o cualquier
otra manifestación diversa.
Artículo 11.
(Suprimido)
Artículo 11 bis.
En su primera intervención ante el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el
castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad
Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En
este supuesto, el contenido de dicha intervención será idéntico en las diferentes lenguas.
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Artículo 12. - Para la perfección de su condición, los Senadores electos y los designados por las
Comunidades Autónomas deberán cumplir los tres requisitos siguientes:
a) Presentar la credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según
corresponda, por la Junta Electoral Provincial, Central o por la Asamblea Legislativa de la
Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso
de enfermedad o de imposibilidad física o si concurren circunstancias excepcionales que se
justifiquen.
b) Formular las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales y rentas, y de
intereses económicos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento. Dichas
declaraciones deberán presentarse junto con la credencial acreditativa de la condición de
electo o designado por la Comunidad Autónoma.
c) Prestar el juramento o promesa de acatamiento a que se refiere el artículo 4 bis, bien
en el acto de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad física,
en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de su credencial. Del documento mencionado se dará cuenta al
Pleno. - Hasta tanto no hayan perfeccionado su condición, mediante el cumplimiento íntegro
de los requisitos establecidos en el apartado anterior, los Senadores electos y los
designados por las Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni
podrán participar en el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara.
Artículo 13.
Una vez constituido definitivamente el Senado, si como consecuencia de la incorporación
de nuevos Senadores aumentase en más de un quince por ciento el número de miembros
existentes en aquel momento, podrá procederse, a petición de un Grupo parlamentario o de
veinticinco Senadores, a la elección de una nueva Mesa.
La petición de elección deberá ser presentada no más tarde de las cuarenta y ocho
horas que preceden a la primera sesión plenaria del período de sesiones siguiente a aquel
en que se produjo el aumento del número de Senadores existentes en el momento de la
constitución definitiva del Senado.
Artículo 14.
Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey,
al Congreso de los Diputados y al Gobierno.
También lo comunicará a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO III
Del examen de incompatibilidades y de la declaración de vacantes
Sección primera. Del examen de incompatibilidades
Artículo 15.
(Suprimido)
Artículo 16. - La Comisión de Incompatibilidades emitirá, en el plazo de tres meses, Dictamen sobre
la situación de cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia,
pudiendo informar en Dictamen de lista cuando no se proponga alguna incompatibilidad. Los
Dictámenes serán individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta
respecto a la situación de cada Senador. - Los Senadores, en el plazo de un mes, deberán responder a los requerimientos de
documentación complementaria sobre su declaración de actividades que les pueda realizar
la Comisión. En caso de no cumplir con este trámite en el plazo establecido, la Comisión de
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Incompatibilidades podrá emitir Dictamen únicamente sobre los Senadores que hayan
presentado la documentación requerida o Dictamen de lista con exclusión de aquellos que
no lo hayan hecho. La Mesa de la Comisión de Incompatibilidades podrá establecer otro
plazo, dentro de los tres meses en los que debe elaborar su Dictamen, para uno o más
Senadores cuando se acrediten circunstancias que lo justifiquen. De los Senadores que
incumplan los requerimientos de la Comisión de Incompatibilidades se dará cuenta en el
Dictamen de la Comisión y en su perfil en la página web de la Cámara. - Todos los Dictámenes se elevarán al Pleno para su debate y votación.
- El Senador afectado directamente por un Dictamen individual tendrá derecho a
intervenir en el debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación. - Los Senadores tienen la obligación de comunicar a la Comisión de Incompatibilidades
cualquier alteración que modifique los datos consignados en cualquiera de las declaraciones
a las que se refiere el artículo 26, dentro del plazo de treinta días, computados desde la
producción de tal variación. El mismo plazo será de aplicación a la presentación de
declaraciones complementarias efectuadas a requerimiento de la propia Comisión. Si, con
posterioridad, se detecta que un Senador no comunicó en dicho plazo tal modificación, dicha
circunstancia se hará constar en el siguiente Dictamen de la Comisión, así como en el perfil
del Senador en la página web del Senado.
Artículo 17. - Declarada y notificada la incompatibilidad, el Senador incurso en ella dispondrá de
ocho días naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatibles. En el caso de no
ejercitarse la opción señalada se entenderá que renuncia al escaño. - Cuando un Senador sea designado para un cargo incompatible con el escaño, tendrá
la misma facultad de opción a partir de la fecha de publicación o notificación del
nombramiento. - (Suprimido)
Sección segunda. De la declaración de vacantes
Artículo 18. - Son causas de pérdida de la condición de Senador:
a) La anulación de la elección o de la proclamación de Senador mediante sentencia
judicial firme.
b) La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, conforme
a lo que se disponga en la legislación aplicable.
c) El fallecimiento o cuando así proceda por resolución judicial en los casos de medidas
de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
d) La pérdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislación
correspondiente.
e) La extinción del mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin
perjuicio de lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el artículo 46.
f) En el caso de los Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
g) La renuncia efectuada ante la Mesa de la Cámara.
h) La incompatibilidad declarada conforme al artículo 17 del Reglamento. - Son causas de suspensión de la condición de Senador:
a) Los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina
parlamentaria establecidas en este Reglamento.
b) Cuando el Senador se halle en situación de prisión provisional, consecuencia de un
auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga y mientras dure esta.
c) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento
implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria.
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Artículo 19. - Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como
las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se
comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la
Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas. - No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la
elección.
TÍTULO II
De los Senadores y de los Grupos parlamentarios
CAPÍTULO I
De las prerrogativas y obligaciones parlamentarias de los Senadores
Artículo 20. - Los Senadores tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las
de las Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a desempeñar
todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados. - (Suprimido)
- Junto a su texto en castellano, los Senadores podrán utilizar cualquiera de las lenguas
que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la
Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía para la presentación de escritos en
el Registro de la Cámara.
Artículo 20 bis. - Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo
conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de la
Administración General del Estado y de cualesquiera organismos públicos y entidades de
derecho público vinculados o dependientes de aquella, los datos, informes o documentos
que obren en poder de estas. - La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y el
departamento ministerial u organismo público requerido deberá facilitar la documentación
solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para
su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que impidan el
acceso total o parcial. - Si el plazo de treinta días finaliza sin que se haya dado cumplimiento a la demanda de
información o sin que se hayan comunicado los motivos para no aceptarla, la solicitud se
entenderá desestimada. En tal caso, los Senadores podrán solicitar a la Mesa del Senado
que requiera a la autoridad responsable el cumplimiento de su deber de facilitar la
información en el plazo improrrogable de tres días. - En el caso de que se deniegue el derecho de acceso a la información o esta no se
entregue en el plazo señalado en el apartado anterior, los Senadores podrán solicitar a la
Mesa del Senado, en el plazo de tres días a partir del siguiente al de la comunicación
denegatoria o la finalización del plazo del requerimiento, que se pronuncie sobre la
fundamentación del derecho de acceso a la información requerida. Si lo estima necesario, la
Mesa podrá solicitar un informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En el caso de
que la Mesa estime que debe permitirse el acceso a la información, comunicará su decisión
a la autoridad responsable para que dé cumplimiento de forma inmediata. - Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los Senadores podrán hacer valer su
derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con
carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
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Artículo 21.
Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el
ejercicio de su cargo.
Artículo 22. - Durante el período de su mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán
ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. La detención será comunicada a la
Presidencia del Senado en las veinticuatro horas siguientes.
Los Senadores no podrán ser objeto de procesamiento o de resolución judicial
equivalente sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente
suplicatorio. Esta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren
instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas, accedan al cargo de Senador. - El Presidente del Senado, una vez recibido el suplicatorio, lo someterá a la calificación
de la Mesa del Senado. Una vez calificado, se remitirá a la Comisión de Suplicatorios, que,
con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en un plazo máximo de treinta días.
Las sesiones de la Comisión de Suplicatorios serán secretas. El debate del dictamen será
incluido en el orden del día del primer Pleno ordinario que se celebre. - El Senado se reunirá en sesión secreta para ser informado del dictamen sobre el
suplicatorio de que se trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del suplicatorio,
con la presentación del Dictamen, por un tiempo máximo de cinco minutos, y un turno a favor
y uno en contra, y un turno de portavoces, por tiempo de diez minutos cada uno. - El Presidente del Senado, en el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de
la Cámara, dará traslado del mismo al Tribunal Supremo. - (Suprimido)
- Concedido el suplicatorio y firme el auto de procesamiento, la Cámara podrá acordar
por mayoría absoluta de sus miembros, y según la naturaleza de los hechos imputados, la
suspensión temporal en la condición de Senador.
La sesión en que la Cámara se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión será
también secreta, y en ella sólo se admitirán un turno a favor y uno en contra, y uno de
portavoces, de diez minutos cada uno, no concediéndose audiencia al Senador interesado.
En el supuesto de suspensión temporal a que este artículo se refiere, la Cámara, en su
resolución, podrá acordar la privación de la asignación del Senador implicado hasta su
terminación.
Artículo 23. - Los Senadores tendrán tratamiento de excelencia, que conservarán con carácter
vitalicio, y derecho a la asignación, dietas e indemnizaciones por gastos necesarios para el
desempeño de su función. La Mesa del Senado determinará las modalidades, estructura y
cuantía de las percepciones de los Senadores, así como el régimen económico que resulte
de aplicación entre la disolución de la Cámara y su nueva constitución, dentro de las
correspondientes consignaciones presupuestarias. - Las percepciones de los Senadores estarán sujetas a las normas tributarias de
carácter general y se publicarán en la página web del Senado. - El Senador que reiteradamente dejare de asistir a las sesiones, sin haber obtenido
licencia de la Mesa, podrá ser privado de sus derechos económicos, por uno o más meses, a
propuesta de la Presidencia y por acuerdo de la Cámara, por mayoría absoluta, tomado en
sesión secreta.
Artículo 24. - Dentro del territorio nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre
circulación en los medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al
pago, en su caso, con cargo al Presupuesto de la Cámara, de los gastos de viaje realizados
de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca. - Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores que, como consecuencia de su
dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente
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estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado
el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la
correspondiente consignación.
Igualmente serán a cargo del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y
Mutualidades obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará la
partida presupuestaria que corresponda. - Un sistema de previsión contendrá pensiones de retiro y otras prestaciones
económicas en favor de los Senadores.
Artículo 25.
Los Senadores podrán solicitar el conocimiento de las actas y documentos de los
distintos órganos de la Cámara, con los límites previstos en el ordenamiento jurídico. La
denegación requerirá acuerdo motivado de la Mesa.
Artículo 26. - Conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión
conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes declaraciones:
a) Declaración de actividades.
b) Declaración de bienes patrimoniales y rentas.
c) Declaración de intereses económicos. - Las declaraciones deberán formularse en el momento de presentar la credencial y,
asimismo, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición
o de la modificación de las circunstancias inicialmente declaradas. - Las declaraciones se publicarán en la página web del Senado, así como también las
resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de
incompatibilidades.
CAPÍTULO II
De los Grupos parlamentarios y de los Grupos territoriales
Artículo 27. - Cada Grupo parlamentario estará compuesto, al menos, de diez Senadores. Ningún
Senador podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario. - Cuando los componentes de un Grupo parlamentario, normalmente constituido, se
reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a seis, el Grupo
quedará disuelto al final del período de sesiones en que se produzca esta circunstancia. - Los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo
partido, federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo
parlamentario. - Cada Grupo parlamentario deberá adoptar una denominación que sea conforme con
la que sus miembros concurrieron a las elecciones. - Los distintos Grupos parlamentarios constituidos en el Senado gozarán de total
autonomía en cuanto a su organización interna. Podrán utilizar para sus reuniones las salas
del Palacio del Senado que la Presidencia de éste asigne para su uso. - El Senado facilitará a los Grupos parlamentarios, con cargo al presupuesto de la
Cámara, una aportación económica para su funcionamiento, cuya cuantía se fijará en
función del número de sus componentes y, además, un complemento fijo igual para todos.
Asimismo, los Grupos parlamentarios podrán disponer de personal eventual para su
asistencia directa, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes
Generales y en los términos que precise la Mesa de la Cámara, en cuanto a su número,
categorías retributivas y distribución, que en todo caso deberá ser proporcional a la
importancia numérica de cada Grupo.
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Artículo 28. - En el término de cinco días hábiles, contados desde la constitución del Senado, los
Senadores que resuelvan constituirse en Grupo parlamentario entregarán en la Presidencia
de la Cámara la relación nominal de quienes lo integran. Dicha relación deberá estar suscrita
por todos los componentes del Grupo y habrá de indicar la denominación de éste y el
nombre del Senador, que actuará como Portavoz del mismo, así como los de quienes,
eventualmente, hayan de sustituirle. - En el caso de los Senadores elegidos por las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior, pero
computándose, en su caso, el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de
presentación de la última de las credenciales. - Las relaciones de los componentes de los Grupos Parlamentarios serán hechas
públicas.
Artículo 29.
Podrán incorporarse a los diversos Grupos parlamentarios creados los Senadores que
expresen su voluntad de hacerlo así mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara.
Este escrito deberá llevar el visto bueno del Portavoz del Grupo correspondiente.
Artículo 30. - Los Senadores que en los plazos a que se refiere el artículo 28 no se hubieren
incorporado a un Grupo parlamentario de denominación específica pasarán a integrar el
Grupo Mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a las de los
restantes. - El Grupo Mixto dará a conocer a la Mesa los nombres de quienes hayan de
desempeñar respecto de él las funciones de Portavoz en términos análogos a los previstos
en el artículo 28. - Los Senadores que por cualquier causa dejen de pertenecer a un Grupo parlamentario
de denominación específica, quedarán automáticamente incorporados al Grupo Mixto, salvo
que en el plazo de tres días se adscribieran a otros Grupos ya constituidos. El Portavoz del
Grupo Mixto, o el de cualquiera de estos últimos dará cuenta de las incorporaciones que se
produzcan al Presidente de la Cámara.
Artículo 31.
Cuando a lo largo de la legislatura se altere la cifra total de componentes de un Grupo
parlamentario, la representación de éste en las Comisiones y en la Diputación Permanente
se ajustará, de ser necesario, a la proporción que en cada momento le corresponda, de
acuerdo con el número de sus miembros. Asimismo, se ajustará, de ser necesario, la
distribución entre los Grupos parlamentarios de aquellas iniciativas parlamentarias y
cuestiones de índole administrativa que utilicen su composición numérica como criterio de
distribución.
Artículo 32. - Dentro de los Grupos parlamentarios que se compongan de Senadores elegidos en el
territorio o por las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de dos o más
Comunidades Autónomas, podrán constituirse Grupos territoriales. Ningún Senador puede
formar parte de más de un Grupo territorial. - Cada Grupo territorial estará integrado, al menos, de tres Senadores elegidos por el
electorado del territorio o designado por la Asamblea legislativa u órgano colegiado superior
de la Comunidad Autónoma respectiva. - Los Grupos territoriales podrán intervenir en los casos y en la forma establecidos en
los artículos 43 y 85 de este Reglamento.
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Artículo 33.
Los Senadores que decidan formar Grupos territoriales deberán entregar en la
Presidencia de la Cámara, a través de sus respectivos Grupos parlamentarios, la relación
nominal de quienes los integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos sus
componentes y por el Portavoz del Grupo parlamentario al que estén adscritos, e indicará la
denominación del Grupo con referencia expresa al territorio y al partido, federación, coalición
o agrupación al que pertenezcan sus componentes, y el nombre de su representante, así
como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle.
Artículo 34.
(Suprimido)
TÍTULO III
De la organización y funcionamiento del Senado
CAPÍTULO I
De la Mesa
Artículo 35. - La Mesa, órgano rector del Senado, actúa bajo la autoridad y dirección de su
Presidente. - Estará asistida y asesorada por el Letrado Mayor, que es el Jefe de los Servicios y
responde ante el Presidente de la Cámara.
Artículo 36. - Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
a) (Suprimida)
b) Determinar el calendario de sesiones del Pleno para cada período de sesiones y
acordar con el Presidente el orden del día de las sesiones plenarias, oída la Junta de
Portavoces.
b bis) Adoptar cuantas decisiones y medidas sean necesarias para el adecuado
funcionamiento y organización de las Comisiones y sus órganos.
c) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole
parlamentaria, así como decidir sobre su admisibilidad y tramitación.
d) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el
régimen y gobierno interiores de la Cámara.
e) Aprobar el proyecto de Presupuesto del Senado, dirigir y controlar su ejecución y
aprobar sus modificaciones y su liquidación.
f) Aprobar las normas que, en ejercicio de la autonomía del Senado, adapten las
disposiciones generales del ordenamiento jurídico en materia presupuestaria, de control, de
contabilidad y de contratación a la organización y funcionamiento de la Cámara.
g) Aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la
transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública
del Senado.
g bis) Aprobar las normas que, en ejercicio de la autonomía del Senado, adapten las
disposiciones generales del ordenamiento jurídico en aquellas otras materias distintas a las
enunciadas en las letras f) y g), si así fuera necesario por exigirlo la legislación aplicable.
h) Cualesquiera otras que le confieran las leyes y el presente Reglamento. - Cuando una decisión adoptada por la Mesa, en el ejercicio de las funciones a que se
refiere el punto c) del número anterior, afecte directamente a un Senador o a un Grupo
parlamentario, éstos podrán solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá mediante
resolución motivada. - Las reuniones de la Mesa se podrán celebrar telemáticamente.
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Sección primera. Del Presidente y de los Vicepresidentes
Artículo 37.
Corresponde al Presidente del Senado: - Ser el Portavoz de la Cámara y su representante nato en todos los actos oficiales.
- Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Senado, mantener el orden de las
discusiones y dirigir los debates.
2 bis. Convocar y presidir los trabajos de la Mesa del Senado, la Junta de Portavoces y
la Diputación Permanente. - Convocar y presidir, cuando lo considere conveniente, cualquier Comisión del Senado.
- Fijar el orden del día del Pleno del Senado, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de
Portavoces. - Mantener las comunicaciones con el Gobierno y las autoridades.
- Firmar, con uno de los Secretarios, los mensajes motivados que el Senado haya de
dirigir, así como las actas de la Mesa, del Pleno y de la Diputación Permanente y, junto con
uno de los Vicepresidentes, las actas de la Junta de Portavoces. - Interpretar el Reglamento.
- Suplir, de acuerdo con la Mesa de la Comisión del Reglamento, las lagunas de éste.
- Velar por la observancia del Reglamento, de la cortesía y de los usos parlamentarios.
- Aplicar las medidas relativas a disciplina parlamentaria.
- Las demás facultades previstas en la Constitución, las leyes y este Reglamento.
Artículo 38.
El Presidente ejerce la autoridad suprema de la Cámara en el Palacio del Senado y los
demás edificios que de éste dependen; dicta cuantas medidas sean necesarias para el buen
orden dentro de su recinto y da las órdenes oportunas a los funcionarios y agentes del
orden.
Artículo 39.
El Presidente tomará las medidas necesarias respecto de las personas del público que
perturben de cualquier modo el orden en las tribunas o galerías de la Cámara pudiendo,
además, ordenar su expulsión en el acto y que los servicios de Seguridad de la Cámara
levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de
delito o falta.
Artículo 40.
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones en
caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Uno de los Vicepresidentes firmará, junto
con el Presidente, las actas de la Junta de Portavoces.
Sección segunda. De los Secretarios
Artículo 41.
Corresponden a los Secretarios del Senado las siguientes funciones: - Firmar uno de ellos, por su orden, junto con el Presidente, las actas de las sesiones
plenarias, de la Mesa y de la Diputación Permanente. - (Suprimido)
- Autorizar cuantas comunicaciones y certificaciones oficiales se expidan por la
Secretaría. - (Suprimido)
- Firmar uno de ellos con el Presidente los mensajes motivados previstos en el artículo
90.2 de la Constitución. - Asistir al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la
corrección en las votaciones.
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Página 11 - Colaborar al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones
del Presidente. - Cualesquiera otras que les sean encomendadas por el Presidente o por la Mesa.
Artículo 42.
La Mesa del Senado podrá, en cualquier momento, distribuir el desempeño de las
funciones enumeradas en el artículo anterior entre los Secretarios.
CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces
Artículo 43. - La Junta de Portavoces estará integrada por el Presidente de la Cámara, que la
convoca, preside y dirige, y por los Portavoces de los Grupos parlamentarios existentes en
cada momento o miembros de su Grupo en quienes deleguen la asistencia. Los portavoces
o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo que no tendrá
derecho a voto. - A las reuniones de este órgano, que podrán celebrarse telemáticamente, además de
los Portavoces de los diferentes Grupos parlamentarios, podrán asistir los Vicepresidentes
del Senado, un representante del Gobierno, que podrá estar acompañado por persona que
le asista, y hasta dos representantes de los Grupos territoriales de un mismo Grupo
parlamentario, designados por su Portavoz. Asimismo, cuando se trate de deliberar sobre
alguna materia que afecte especialmente a una Comunidad Autónoma, el Presidente lo
comunicará a los Portavoces de los Grupos parlamentarios en los que existieran Grupos
territoriales, a efectos de que también puedan asistir los representantes de estos últimos. - Las actas de las reuniones de la Junta de Portavoces serán firmadas por el Presidente
del Senado y uno de los Vicepresidentes.
Artículo 44. - La Junta de Portavoces será oída para fijar:
a) El calendario de sesiones plenarias para cada periodo de sesiones y sus
modificaciones.
b) El orden del día de las sesiones plenarias del Senado.
c) Los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas parlamentarias
del Senado.
d) Las normas interpretativas o supletorias que pueda dictar la Presidencia. - Asimismo corresponderá a la Junta de Portavoces ser oída para la inclusión en el
orden del día del Pleno de las comparecencias previstas en el artículo 182.
Artículo 44 bis. - A iniciativa de uno o varios Grupos parlamentarios, la Junta de Portavoces, por
unanimidad, podrá someter al Pleno propuestas de Declaración Institucional sobre asuntos
de interés general. - Durante la sesión plenaria, uno de los Secretarios dará lectura a la Declaración
Institucional, sin que dé lugar a debate ni votación.
CAPÍTULO III
De la Diputación Permanente
Artículo 45. - Tan pronto como se constituya definitivamente la Cámara, se procederá a constituir la
Diputación Permanente presidida por el Presidente del Senado e integrada por un mínimo de
veintiún miembros.
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Página 12 - La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de la
Diputación Permanente y su distribución entre los Grupos Parlamentarios en proporción al
número de sus integrantes. - Cada Grupo Parlamentario designará el número de Senadores titulares que le
correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
Artículo 46.
Los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente conservarán su
condición de Senador, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun
después de expirado su mandato o de disuelto el Senado y hasta que se reúna el que
posteriormente resulte elegido.
Artículo 47.
En su reunión constitutiva, la Diputación Permanente elegirá entre sus miembros dos
Vicepresidentes y dos Secretarios quienes, junto con el Presidente del Senado, formarán la
Mesa de la Diputación Permanente. Para dicha elección se aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso
de los Diputados.
Artículo 48. - La Diputación Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno
y, necesariamente, en los siguientes casos:
a) El día antes de celebrarse Junta Preparatoria.
b) Cuando lo solicite el Gobierno.
c) Cuando lo pida una cuarta parte, al menos, de sus miembros. - Corresponde a la Diputación Permanente:
a) Acordar la celebración de sesiones extraordinarias fuera del periodo ordinario de
sesiones del Pleno o de las Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.2
de la Constitución y el artículo 70 de este Reglamento.
b) En caso de que las Cortes Generales hubieren sido disueltas o hubiere expirado su
mandato, tramitar como proyectos de ley decretos convalidados por el Congreso de los
Diputados si así se hubiera acordado por dicha Cámara, de conformidad con el artículo 86.3
de la Constitución.
c) Velar por los poderes de la Cámara cuando no esté reunida.
CAPÍTULO IV
De las Comisiones
Sección primera. Normas generales
Artículo 49. - Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las
Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas. - Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas,
la Comisión General de las Entidades Locales y las que, al inicio de cada legislatura, sean
aprobadas por el Pleno de la Cámara, requiriéndose para la adopción de este acuerdo
mayoría absoluta. - Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en
virtud de una disposición legal, y las siguientes:
− Asuntos Iberoamericanos.
− Incompatibilidades.
− Nombramientos.
− Peticiones.
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Página 13
− Reglamento.
− Seguimiento y Evaluación de las Estrategias acordadas por el Senado dentro del
Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
− Suplicatorios.
− Vigilancia de las contrataciones de la Administración General del Estado y del sector
público institucional estatal. - Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un
objetivo determinado. - Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones
sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 50.
Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una
legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos o concluir el plazo
para que fuesen creadas. No obstante, en el caso de las de Investigación o Especiales, a
solicitud de la propia Comisión, el Pleno de la Cámara podrá acordar la modificación de su
objeto o la prórroga de su duración hasta la conclusión de sus trabajos.
Artículo 51. - Las Comisiones del Senado estarán compuestas por un número de miembros
designados por los Grupos parlamentarios en proporción a su número de miembros en la
Cámara. En todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo
parlamentario. - La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de las
Comisiones y su distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera
reunión de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los
distintos Grupos en el primer día del mismo. - En la Comisión General de las Comunidades Autónomas y en la Comisión General de
las Entidades Locales, cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le
correspondan en las demás Comisiones del Senado. - No podrán formar parte de la Comisión de Incompatibilidades, los Senadores que, a
juicio de la Comisión, puedan estar incursos en alguno de los supuestos previstos en las
normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que ocupen puestos o
cargos de libre designación del Gobierno.
Artículo 52. - Después de la constitución del Senado o cuando durante el transcurso de la
Legislatura se cree una nueva Comisión, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente,
los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar
parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior. - Los Senadores que lo soliciten podrán quedar adscritos a Comisiones de la Cámara
de las que no sean miembros con el fin de recibir sus convocatorias, así como la
documentación que obre en poder de las mismas, con las excepciones siguientes:
a) No se les enviarán las actas de las sesiones de las Comisiones a las que estén
adscritos.
b) Los Senadores adscritos a una Comisión que por su naturaleza sea secreta o celebre
sesiones a puerta cerrada solo podrán acceder a la documentación que obre en poder de la
misma previa solicitud a la Mesa de la Cámara al amparo del artículo 25 del Reglamento del
Senado.
Artículo 53. - Las Comisiones deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la
terminación del plazo para la designación de sus miembros.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 14 - En su primera reunión, las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una
Mesa, que estará formada, por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. - A tales efectos se observarán las mismas normas establecidas para la elección de la
Mesa de la Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se
escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Si ningún Grupo parlamentario se opone, la
propuesta para cubrir los puestos se podrá aprobar por asentimiento, sin necesidad de
proceder a la votación por papeletas. No obstante la aprobación por asentimiento, se podrán
manifestar las posiciones de voto.
Artículo 54.
La distribución del trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara.
Sección segunda. De la Comisión General de las Comunidades Autónomas
Artículo 55.
La Mesa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas estará integrada por
un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las
mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado.
Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá
aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No
obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.
Artículo 56.
Son funciones de esta Comisión:
a) Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos
sobre materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias de las
Comunidades Autónomas.
b) Informar acerca del contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser
tramitada en el Senado. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la
Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre la
publicación a que se refiere el artículo 104.1 y la finalización del plazo de enmiendas que fije
la Mesa del Senado para su tramitación, de acuerdo con el artículo 107.
c) Conocer acerca de los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí
para la gestión y prestación de servicios de su competencia, así como pronunciarse sobre la
necesidad de autorización de las Cortes Generales, conforme a lo previsto en el artículo 137
de este Reglamento.
d) Pronunciarse sobre la autorización que las Cortes Generales puedan otorgar para la
celebración de acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas, en los términos
previstos en el artículo 138.
e) Ser informada por el Gobierno de los acuerdos que se celebren entre él y las
Comunidades Autónomas.
f) Ser informada por el Gobierno de los procedimientos formalizados ante el Tribunal
Constitucional contra normas o actos de las Comunidades Autónomas, y recibir informe
periódico del Gobierno sobre la conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
g) Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de
cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las
Comunidades Autónomas, en especial el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
h) Promover la cooperación y la coordinación entre las diversas Administraciones
Públicas en materias de su competencia, favoreciendo la colaboración entre ellas y la
definición de ámbitos específicos de encuentro.
i) Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su
competencia.
j) Informar sobre las iniciativas de atribución por las Cortes Generales, en materias de
competencia estatal, a todas o alguna de las Comunidades Autónomas de la facultad de
dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices
fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, ni de que en
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 15
cada ley marco se establezcan modalidades específicas de control de las Cortes Generales
sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las
Comunidades Autónomas asumirá por sí misma funciones para su seguimiento y control.
k) Informar sobre las iniciativas por las que el Estado acuerde transferir o delegar en las
Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad estatal, así
como sobre las formas de control de las mismas que se reserve el Estado.
l) Informar los proyectos de ley en los que se establezcan los principios necesarios para
armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, en los términos
previstos en el artículo 150.3 de la Constitución.
m) Informar las iniciativas del Gobierno encaminadas a solicitar la autorización del
Senado para adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al
cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales y legales, o prevenir su actuación
cuando atente gravemente al interés general de España, según lo previsto en los artículos
155.1 de la Constitución y 189 de este Reglamento.
n) (Suprimida)
ñ) Informar sobre la dotación, distribución y regulación del Fondo de Compensación
Interterritorial, ejercer el control y seguimiento de los proyectos de inversión incluidos en él y
valorar su impacto conjunto en la corrección de los desequilibrios interterritoriales.
o) Informar, durante su trámite en el Senado y de acuerdo con lo previsto en el apartado
b) de este mismo artículo, sobre las secciones del proyecto de ley de Presupuestos
Generales del Estado que afecten al sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas. Los informes correspondientes serán remitidos a la Comisión de Presupuestos,
para su conocimiento.
p) Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre los
procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión Europea con
trascendencia regional o autonómica.
q) Formular al Gobierno sus criterios respecto a la representación española en todos
aquellos foros internacionales donde haya una participación territorial.
r) Conocer la cuantía y distribución de los Fondos de la Unión Europea destinados a la
corrección de los desequilibrios regionales o interterritoriales en España, así como efectuar
el seguimiento de la ejecución de los proyectos de inversión que se financien a su cargo.
s) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante proposiciones de ley, en cuya tramitación se
atendrá a lo previsto en el artículo 108 de este Reglamento.
t) Remitir al Presidente del Senado un informe anual sobre sus actividades y
deliberaciones respecto del desarrollo del Estado de las Autonomías.
u) Proponer al Pleno del Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.
v) Informar la propuesta o propuestas presentadas, relativas a la solicitud de inclusión de
un asunto en el orden del día de la Conferencia de Presidentes, a los efectos y en los
términos del artículo 56 ter.
w) Sin perjuicio de las funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión
General de las Comunidades Autónomas ejercerá todas aquéllas de carácter no legislativo
que el Reglamento atribuye de modo genérico a las Comisiones de la Cámara o las que le
encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones
autonómicas.
Artículo 56 bis 1.
Todos los Senadores designados por las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Constitución y los
Senadores de las Ciudades de Ceuta y de Melilla, que no sean miembros de la Comisión
General de las Comunidades Autónomas, serán advertidos con antelación de la celebración
de sus sesiones, a las cuales podrán asistir, así como inscribirse en el registro de oradores
para hacer uso de la palabra en todos sus debates.
Artículo 56 bis 2. - El Gobierno podrá intervenir en las sesiones de la Comisión General de las
Comunidades Autónomas.
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Página 16 - También podrán hacerlo los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
representados por su Presidente o por el miembro del correspondiente órgano colegiado de
gobierno designado para ello. - La representación que ostenten los miembros de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas no precisa ser acreditada, si bien cuando se le confiera a más de
una persona para una misma sesión, para intervenir en distintos puntos del orden del día,
deberá advertirse de ello con anticipación a la Mesa de la Comisión.
Artículo 56 bis 3.
La Comisión General de las Comunidades Autónomas se reunirá cuando sea convocada
por su Presidente o por el del Senado a iniciativa propia, o cuando les sea solicitada la
convocatoria por el Gobierno, alguno de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas o un tercio de sus miembros.
Artículo 56 bis 4. - Para cada punto del orden del día, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 71.2 de este Reglamento, oídos los Portavoces de los Grupos en la Comisión, los
oradores que deseen intervenir deberán inscribirse en un registro que permanecerá abierto
hasta media hora antes del inicio de la sesión. El Presidente de la Comisión, oída la Mesa y
previa consulta con los Portavoces de los Grupos parlamentarios, fijará, en consideración al
número de intervenciones solicitadas y al de puntos incluidos en el orden del día, el orden y
duración de las mismas, así como la ordenación posterior del debate. - Si el Gobierno solicitase el uso de la palabra iniciará el turno de oradores.
- Concluidas las intervenciones referidas a cada punto, los Portavoces de los Grupos
parlamentarios, si lo solicitaren, podrán disponer de un turno de fijación de posiciones,
concluido el cual se dará por cerrado el debate respecto del punto debatido.
Artículo 56 bis 5. - Además de lo previsto en el artículo 65 para la designación de Ponencias, cuando los
asuntos a tratar afecten de modo específico a alguna Comunidad Autónoma en particular, la
Comisión General de las Comunidades Autónomas podrá constituir una Ponencia para que
los examine con carácter previo, pudiendo intervenir en la misma todos los Senadores
designados por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma afectada. - La Comisión, en atención a los asuntos que tramita y al desarrollo de su plan de
trabajo, podrá encomendar la preparación de informes previos sobre ellos a cualquiera de
sus miembros, a propuesta de su Presidente y con la aprobación de la mayoría de la misma. - La Mesa fijará, en cada caso, los plazos disponibles para la preparación de los
informes a que se hace referencia en los apartados anteriores.
Artículo 56 bis 6.
Cuando la Mesa de la Cámara encomiende a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas la tramitación de iniciativas legislativas, ésta observará en su funcionamiento lo
establecido para las demás Comisiones legislativas del Senado.
Artículo 56 bis 7. - La Comisión General de las Comunidades Autónomas celebrará una vez al año y
preceptivamente antes de que finalice el primer período de sesiones, una sesión cuyo único
punto del orden del día será dedicado a efectuar un balance de la situación del Estado de las
Autonomías. Tras el correspondiente debate, se podrán presentar mociones, al amparo de lo
dispuesto en este Reglamento. - (Suprimido)
Artículo 56 bis 8.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Senado celebrará anualmente una
sesión plenaria cuyo orden del día se dedicará íntegramente a analizar el estado de las
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Autonomías. Este debate podrá dar lugar a la presentación de mociones al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento.
Artículo 56 bis 9.
Las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las
Comunidades Autónomas podrán realizarse en cualquiera de las lenguas que, con el
castellano, tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con
la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En el Diario de Sesiones se
reproducirán íntegramente en la lengua en que se hayan realizado y en castellano.
Artículo 56 ter. - Recibida notificación del acuerdo adoptado por el Comité preparatorio de la
Conferencia de Presidentes sobre la fijación del orden del día de su siguiente sesión, dos
grupos parlamentarios o veinticinco senadores podrán formular una propuesta, con la debida
motivación, de inclusión de un asunto en aquel. - Presentada una propuesta de inclusión de un asunto en el orden del día de la
Conferencia de Presidentes, la Presidencia del Senado dispondrá su inmediata publicación
oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a quince días en el que, con sujeción a
los requisitos del apartado anterior, podrán presentarse otras propuestas, que deberán
versar sustancialmente sobre el mismo objeto o materia que la presentada en primer lugar. - Concluido el plazo dispuesto por la Presidencia, la propuesta o propuestas
presentadas hasta ese momento se someterán a informe de la Comisión General de las
Comunidades Autónomas, que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días,
dictamen al exclusivo efecto de valorar si la propuesta remitida o sus alternativas se adecuan
al Reglamento de la Conferencia de Presidentes, especialmente en lo concerniente a las
limitaciones y funciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de la Conferencia de
Presidentes. - Elaborado el dictamen a que se refiere el apartado anterior, la propuesta de inclusión
de un asunto en el orden del día de la Conferencia de Presidentes, así como sus propuestas
alternativas si las hubiere, se incluirán en el orden del día de alguna de las siguientes
sesiones plenarias, a efectos de su debate y votación. - La propuesta de inclusión de un asunto en el orden del día de la Conferencia de
Presidentes y sus propuestas alternativas deberán ser debatidas en el mismo orden de
presentación, para lo cual procederá su defensa por alguno de sus proponentes, seguida de
dos turnos a favor y dos en contra, así como de la intervención de los Portavoces de los
Grupos parlamentarios. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos. - Las propuestas serán sometidas a votación en el mismo orden en que resultaron
debatidas. Aprobada una de ellas, se entenderán rechazadas las demás y la Presidencia la
remitirá a la Presidencia del Gobierno para su inclusión en el orden del día de la siguiente
Conferencia de Presidentes.
Sección segunda bis. De la Comisión General de las Entidades Locales
Artículo 56 quater 1.
La Mesa de la Comisión General de las Entidades Locales estará integrada por un
Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las
mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado.
Si ningún Grupo parlamentario se opone, la propuesta para cubrir los puestos se podrá
aprobar por asentimiento, sin necesidad de proceder a la votación por papeletas. No
obstante la aprobación por asentimiento, se podrán manifestar las posiciones de voto.
Artículo 56 quater 2.
Son funciones de esta Comisión:
a) Iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos
sobre materias de naturaleza local, con respeto a las competencias de las entidades locales.
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b) Informar acerca del contenido de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el
Senado que afecte a las competencias, a la financiación o a cualquier asunto con incidencia
en el ámbito local. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la
Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre su entrada
en la Cámara y la finalización del plazo de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su
tramitación.
c) Recabar información y conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de
cooperación y coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las
entidades locales.
d) Proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su
competencia.
e) Informar sobre las iniciativas del Gobierno respecto de la propuesta de disolución de
los órganos de las corporaciones locales, en el supuesto de que su gestión sea gravemente
dañosa para los intereses generales o que suponga el incumplimiento de sus obligaciones
constitucionales y legales.
f) Ser informada, por el Gobierno y la Comisión Mixta Congreso-Senado para la Unión
Europea, sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión
Europea con trascendencia local.
g) Ejercer la iniciativa legislativa, mediante proposiciones de ley, cuya tramitación se
atendrá a lo previsto en el artículo 108 de este Reglamento.
h) Proponer al Pleno del Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.
i) Sin perjuicio de las funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión
General de las Entidades Locales ejercerá todas aquéllas de carácter no legislativo que el
Reglamento atribuye de modo genérico a las Comisiones de la Cámara o las que le
encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones locales.
Artículo 56 quater 3.
Todos los Senadores que ostenten la condición de miembros de alguna entidad local,
que no formen parte de la Comisión General de las Entidades Locales, serán advertidos con
antelación de la celebración de sus sesiones, a las cuales podrán asistir, así como inscribirse
en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en todos sus debates.
Artículo 56 quater 4.
La Comisión General de las Entidades Locales se reunirá cuando sea convocada por su
Presidente o por el del Senado a iniciativa propia, o cuando les sea solicitada la convocatoria
por el Gobierno o un tercio de sus miembros.
Artículo 56 quater 5. - Para cada punto del orden del día, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 71.2 de este Reglamento, oídos los Portavoces de los Grupos en la Comisión, los
oradores que deseen intervenir deberán inscribirse en un registro que permanecerá abierto
hasta media hora antes del inicio de la sesión. El Presidente de la Comisión, oída la Mesa y
previa consulta con los Portavoces de los Grupos parlamentarios, fijará, en consideración al
número de intervenciones solicitadas y al de puntos incluidos en el orden del día, el orden y
duración de las mismas, así como la ordenación posterior del debate. - Si el Gobierno solicitase el uso de la palabra iniciará el turno de oradores.
- Concluidas las intervenciones referidas a cada punto, los Portavoces de los Grupos
parlamentarios, si lo solicitaren, podrán disponer de un turno de fijación de posiciones,
concluido el cual se dará por cerrado el debate respecto del punto debatido.
Artículo 56 quater 6.
Cuando la Mesa de la Cámara encomiende a la Comisión General de las Entidades
Locales la tramitación de iniciativas legislativas, ésta observará en su funcionamiento lo
establecido para las demás Comisiones legislativas del Senado.
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Sección tercera. Comisiones mixtas y conjuntas
Artículo 57.
Las Comisiones mixtas del Congreso y del Senado se constituyen en los casos previstos
en la Constitución y en las leyes, o cuando así lo acuerden una y otra Cámara. Cuando no
se resuelva otra cosa en el acuerdo o disposición que las crea, el número de miembros de
estas Comisiones será fijado conjuntamente por las Mesas del Congreso de los Diputados y
del Senado, debiéndose atender a criterios de proporcionalidad en función de la composición
de los diferentes Grupos parlamentarios existentes en las dos Cámaras.
Artículo 58.
Cuando la Mesa del Senado estimase que existen dos o más Comisiones competentes
por razón de la materia procederá a constituir una Comisión con miembros de aquellas a las
que afecte, siendo designados sus Vocales proporcionalmente por las Comisiones
correspondientes y ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51.
Asimismo, el Presidente del Senado podrá convocar en sesión conjunta a dos
Comisiones, previa solicitud de éstas, cuando ambas estén interesadas en debatir a la vez
un mismo asunto. Las respectivas Comisiones deberán determinar, de común acuerdo,
quién ocupará la Presidencia de la sesión conjunta así como los demás puestos de la Mesa.
Sección cuarta. Comisiones de Investigación o Especiales
Artículo 59. - El Senado, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores, podrá establecer
Comisiones de Investigación o Especiales para realizar estudios sobre cualquier asunto de
interés público. Su constitución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52. - En el caso de que la propuesta se refiera a una Comisión Mixta del Congreso de los
Diputados y del Senado, su constitución requerirá la previa aprobación de ambas Cámaras.
Si la propuesta se presentase y aprobase en el Senado, se dará traslado inmediato de la
misma al Congreso.
Artículo 60. - Una vez constituidas, estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo fijando sus
actuaciones y plazos. Periódicamente informarán a la Mesa de la Cámara sobre el
cumplimiento de dicho plan, así como de las modificaciones que se acuerden.
La modificación del objeto de la Comisión de Investigación requerirá de un nuevo
acuerdo del Pleno y solo podrá ser a propuesta del mismo autor de la iniciativa de creación
de la Comisión. - Las Comisiones de Investigación podrán requerir, para declarar ante las mismas con
los efectos previstos en la ley que desarrolle lo dispuesto en el artículo 76.2 de la
Constitución, la presencia de cualquier persona, excepto los Jueces y Magistrados, que no
podrán comparecer por hechos relacionados con su actividad jurisdiccional. - Las Mesas de las Comisiones de Investigación adoptarán las medidas que estimen
convenientes para garantizar la confidencialidad de la documentación a la que tengan
acceso. - Las conclusiones de estas Comisiones serán publicadas salvo que, en caso
necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas. No serán
vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales. - El Informe de las Comisiones de Investigación podrá ser debatido en el Pleno con una
presentación de cinco minutos por el Senador que sea designado por la Comisión, un turno a
favor y uno en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos que lo soliciten.
Ninguna de estas intervenciones excederá de diez minutos. - El resultado de las investigaciones o cualquier información de la que disponga la
Comisión se comunicarán, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda,
de las acciones que correspondan.
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Sección quinta. Reunión y funcionamiento de las Comisiones
Artículo 61. - Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un
tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara. Podrán reunirse de lunes a
viernes. - La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia debidamente
justificados, con una antelación mínima de setenta y dos horas. - El Presidente del Senado, en consideración a las exigencias del trabajo de la Cámara,
puede ordenar las convocatorias de las Comisiones. - La convocatoria de las Comisiones y de sus órganos deberá precisar el día y la hora
de inicio de la reunión así como su orden del día. - Las Comisiones y sus órganos podrán ser convocados para reunirse los martes y los
jueves de las semanas en que se celebre sesión plenaria, siempre que la sesión no sea
simultánea a la del Pleno. - Las Comisiones y sus órganos podrán reunirse los miércoles en que se celebre sesión
plenaria, antes o después de la misma, cuando la previsible duración de la misma así lo
permita. - No podrán convocarse más de tres sesiones de Comisión durante la mañana o la
tarde de un mismo día. Tendrán preferencia las sesiones cuyo orden del día incluya el
debate y votación de iniciativas legislativas y, seguidamente, aquellas que incluyan asuntos
que requieran la presencia de autoridades, tales como comparecencias o preguntas con
respuesta oral. Para el resto de supuestos, la convocatoria se decidirá por estricto orden de
solicitud. - Cuando la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior suscite alguna duda,
corresponderá al Presidente del Senado adoptar la decisión correspondiente. A estos
efectos, la solicitud de convocatoria deberá contener un orden del día en el que se incluyan,
de manera concreta, todos los asuntos que lo integran. - En supuestos excepcionales, debidamente justificados, el Presidente del Senado
podrá autorizar la convocatoria de una Comisión que no reúna las condiciones establecidas
en los números anteriores. - Las reuniones de las Mesas de las Comisiones, con la asistencia de los Portavoces
de los Grupos parlamentarios, podrán celebrarse telemáticamente.
Artículo 62. - Cada miembro de la Comisión puede ser sustituido en cada sesión por un Senador de
su mismo Grupo parlamentario. El nombre del suplente debe ser notificado al Presidente de
la Comisión. - Los Portavoces de los Grupos parlamentarios pueden efectuar sustituciones en las
Comisiones comunicándolo con antelación al Presidente de la Cámara. El sustituto no
ocupará el cargo que, en su caso, ostentase el Senador sustituido en la Comisión.
Artículo 63.
Los Senadores podrán asistir a las sesiones de cualquier Comisión. Cuando no formen
parte de ella lo harán sin voto, pero tendrán voz cuando se trate de la defensa de una
enmienda de un Senador individual, la formulación de una pregunta de la que sea autor o la
intervención en una comparecencia que se haya acordado celebrar a su solicitud o de
cualquier otra iniciativa a propuesta suya.
Artículo 64.
Son aplicables a las deliberaciones y votaciones de las Comisiones todos los preceptos
que regulan la deliberación y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una
disposición expresa de este Reglamento que lo regule en forma distinta.
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Artículo 64 bis.
Las actas de las sesiones de las Comisiones y los acuerdos de las reuniones de sus
Mesas con la asistencia de sus Portavoces, se publicarán en la página web del Senado una
vez aprobadas. No obstante, las actas que queden sin aprobar como consecuencia del fin de
la Legislatura se publicarán en la página web del Senado con la advertencia de tal
circunstancia.
Artículo 65. - Los Grupos parlamentarios podrán designar Ponentes entre los miembros de una
Comisión para informar los proyectos y proposiciones de ley. Las Ponencias serán
ratificadas en la sesión de la Comisión en que se dictamine la iniciativa, como punto previo
del orden del día. - La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de Ponentes
que corresponde a cada Grupo parlamentario en atención a su composición numérica. Todo
Grupo deberá estar representado, al menos, por un Ponente. - La adopción de acuerdos en las Ponencias se realizará mediante el sistema de voto
ponderado en función del número de miembros que cada Grupo parlamentario tenga en la
respectiva Comisión. Será imprescindible para la aplicación de este procedimiento que todos
los Ponentes de un mismo Grupo parlamentario voten en el mismo sentido. Si como
consecuencia de la aplicación del voto ponderado, resultase empate, el objeto de la votación
se entenderá rechazado.
Artículo 65 bis. - Las Comisiones o el Pleno, a través de mociones o de un escrito formulado por un
Grupo parlamentario, podrán acordar la creación de Ponencias de estudio sobre un asunto
de su competencia en el seno de la Comisión. - Solo podrán funcionar de forma simultánea un máximo de seis Ponencias de Estudio.
- No se podrá constituir ninguna Ponencia de Estudio en una Comisión hasta que la
anterior haya concluido sus trabajos. - El plazo máximo de funcionamiento de una Ponencia de estudio será de un año
natural a contar desde la fecha de su constitución. - Las Ponencias podrán solicitar como máximo una prórroga que no podrá tener una
duración superior a un año, y que será autorizada por el Pleno. - Si fuera necesario para determinar el orden de prioridad, en su constitución se
atenderá a la fecha de creación de las Ponencias de Estudio. - Las Ponencias de Estudio creadas en el seno de una Comisión estarán formadas por
Senadores que sean miembros de ésta en el número y composición que determine la propia
Comisión. Todo Grupo deberá contar, al menos con un representante. - Los Ponentes podrán ser sustituidos, previa comunicación al Presidente de la
Comisión, a efectos de su asistencia a las reuniones. Lo anterior no supondrá la modificación
de la composición de la Ponencia de Estudio. - La Ponencia de Estudio elaborará un Informe que será aprobado por la misma,
mediante la aplicación del voto ponderado. El Informe aprobado por la Ponencia será
sometido a debate y votación de la Comisión y, en su caso, del Pleno, si así se solicita por la
Comisión o está previsto en su acuerdo de creación. - Los Grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de modificación del Informe
de la Ponencia, en el plazo que la misma acuerde. Estas propuestas de modificación podrán
incorporarse, por consenso o mayoría, al Informe de la Ponencia, en la fase de reunión de la
misma. Asimismo, podrán incorporarse, por consenso o mayoría, en la fase de debate del
Informe de la Ponencia en la Comisión. Si se presentasen en el Pleno, deberán ajustarse a
las reglas establecidas en el artículo 125 de este Reglamento. - También podrán presentarse por los Grupos parlamentarios votos particulares en un
plazo de veinticuatro horas, desde la aprobación del Informe de la Ponencia en la sesión de
la Comisión, para su debate y votación en el Pleno, conforme a lo previsto para los textos
legislativos.
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Artículo 66. - Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán acordar la celebración de
comparecencias de miembros del Gobierno y demás autoridades y funcionarios del Sector
Público Estatal para ser informadas sobre algún asunto de su competencia, por iniciativa
propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.
Dicha presencia se recabará a través del Presidente del Senado. - Los miembros del Gobierno y demás autoridades y funcionarios de Administraciones
Públicas están obligados a comparecer ante las Comisiones y sus órganos, incluidas las
Comisiones de Investigación, de acuerdo con los artículos 76 y 110 de la Constitución. - El Gobierno podrá solicitar la comparecencia de sus miembros ante las Comisiones
para informar sobre cuestiones de su competencia, con indicación de los puntos a tratar. - El desarrollo de las comparecencias de miembros del Gobierno será el siguiente: tras
la intervención del Ministro, por tiempo máximo de cuarenta minutos, se abrirá un turno de
portavoces, de menor a mayor, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto, por un tiempo
no superior a los quince minutos. Seguidamente, tendrá lugar la contestación del Ministro por
tiempo máximo de treinta minutos y, en su caso, si así se acuerda por el Presidente de la
Comisión, se podrá abrir un nuevo turno de Portavoces no superior a los cinco minutos, en el
mismo orden que el anterior, cerrando el debate el Ministro por tiempo máximo de quince
minutos. El Presidente de la Comisión podrá modificar la duración de las intervenciones
previstas cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates. - En las comparecencias de las demás autoridades y funcionarios del Sector Público
Estatal, los tiempos de intervención serán fijados por el Presidente de la Comisión, oída la
Mesa.
Artículo 67. - Las Comisiones, o sus Mesas, por delegación, podrán acordar la celebración de
comparecencias de otras personas particulares, distintas a las que se refiere el artículo
anterior, para ser informadas sobre cuestiones de su competencia, por iniciativa propia o a
solicitud de un Grupo parlamentario.
No podrá acordarse la comparecencia de Jueces y Magistrados sobre hechos
relacionados con su actividad jurisdiccional.
La presencia de estos comparecientes se recabará a través del Presidente de la
Comisión.
El desarrollo de estas comparecencias se ajustará a los tiempos de intervención que fije
el Presidente de la Comisión, oída la Mesa. - Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán recabar a través del Presidente
del Senado, la información y documentación que necesiten del Gobierno y de sus
Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 68.
Los Letrados tendrán, cerca de la Mesa de las Comisiones, las mismas funciones que el
Letrado Mayor, a quien representan, respecto de la Mesa del Senado. En las Ponencias
desempeñarán las funciones de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el
cumplimiento de las misiones a aquéllas encomendadas, así como la de redacción, de
conformidad con los criterios adoptados por las mismas, de sus respectivos informes y de los
dictámenes, recogiendo los acuerdos de la Comisión.
CAPÍTULO V
De las sesiones del Pleno y de las Comisiones
Artículo 69. - El Senado se reunirá anualmente en su sede parlamentaria del Palacio del Senado en
dos períodos ordinarios de sesiones: uno, de febrero a junio, y otro, de septiembre a
diciembre.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 23 - Salvo en los casos en que una ley o el presente Reglamento dispongan lo contrario,
en el cómputo de los días sólo se incluirán los hábiles, considerándose tales los sábados a
efectos parlamentarios. Si un plazo termina en día inhábil se entenderá prorrogado al día
hábil siguiente.
Artículo 70. - El Pleno del Senado y las Comisiones y sus órganos podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría
absoluta de los Senadores.
1 bis. Las reuniones de los órganos de las Comisiones fuera del periodo de sesiones que
sean meramente organizativas no requerirán de esta habilitación. - La solicitud deberá señalar exactamente el orden del día que se propone y el
Presidente deberá convocar el Pleno o la Comisión o el órgano de que se trate dentro de los
diez días siguientes al de su recepción. Las sesiones extraordinarias se darán por concluidas
una vez que el orden del día haya sido sustanciado.
Artículo 71. - El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente del Senado de acuerdo con la
Mesa y oída la Junta de Portavoces. El representante del Gobierno podrá incluir un solo
asunto con carácter prioritario. - El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente, oída la Mesa
respectiva y teniendo en cuenta, en su caso, el programa de trabajos de la Cámara. Un
tercio de los miembros de la Comisión podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario. - El Presidente del Senado puede convocar a las Comisiones, fijando su orden del día,
cuando lo haga necesario el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara. En todo
caso, convocará las sesiones extraordinarias de las Comisiones y sus órganos y las
sesiones conjuntas de Comisiones. - Una vez iniciada la sesión correspondiente, el orden del día sólo podrá modificarse por
acuerdo de la mayoría de Senadores presentes, a propuesta del Presidente de la Cámara o
del de la Comisión o de un Grupo parlamentario.
Artículo 72.
Las sesiones plenarias del Senado serán públicas, a no ser que a petición razonada del
Gobierno o de cincuenta Senadores se acuerde lo contrario por la mayoría absoluta de la
Cámara. Serán secretas en los casos previstos en este Reglamento.
Artículo 73.
Los representantes de los medios de comunicación social, debidamente acreditados ante
el Senado, podrán asistir a las sesiones públicas en las condiciones que al efecto se fijen por
la Mesa de la Cámara, y, en todo caso, desde los lugares a ellos asignados.
Artículo 74.
Las personas del público que asistan a las sesiones del Senado deberán abstenerse de
realizar manifestaciones de aprobación o desaprobación. Tampoco podrán comunicarse en
el salón de sesiones con ningún Senador.
Artículo 75. - A las sesiones de las Comisiones podrán asistir los representantes acreditados de los
medios de comunicación social. - En todo caso, serán secretas las sesiones de las Comisiones o aquellos puntos de las
mismas que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios y cuestiones
personales que afecten los Senadores. De las sesiones secretas no se elaborará Diario de
Sesiones y tan solo contarán con una reproducción escrita de sus intervenciones que será
debidamente custodiada por la Secretaría General del Senado.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 24 - Las Comisiones podrán celebrar reuniones a puerta cerrada cuando, sin afectar a los
temas antes expuestos, sea acordado por la mayoría absoluta de sus miembros, con el
mismo régimen restringido de publicidad que las sesiones secretas.
Artículo 76.
El Pleno del Senado celebrará preferentemente sus sesiones de martes a jueves, salvo
que se acuerde que se celebre en otro día de la semana al fijarse el orden del día de la
sesión plenaria.
Artículo 77.
(Suprimido)
Artículo 78.
(Suprimido)
Artículo 79.
(Suprimido)
Artículo 80.
El Presidente abrirá la sesión con la fórmula «se abre la sesión» y la cerrará con la de
«se levanta la sesión». No tendrá valor ningún acto realizado antes o después,
respectivamente, de pronunciadas las referidas fórmulas.
Artículo 81. - El acta de cada sesión relatará sucintamente lo que en ella se trate y comprenderá los
acuerdos que en la misma se adopten. Se someterá a la aprobación del Pleno o de la
Comisión como punto previo del orden del día de una de las siguientes sesiones que se
celebren. - (Suprimido)
Artículo 82.
Tanto el Pleno como las Comisiones, debidamente convocadas, abrirán sus sesiones
cualquiera que sea el número de Senadores presentes, sin perjuicio de lo que en este
Reglamento se establezca sobre quórum y requisitos para la adopción de acuerdos.
Artículo 83. - Los miembros del Gobierno que no sean Senadores podrán asistir con voz pero sin
voto a las sesiones del Pleno y de las Comisiones. - Los Diputados podrán asistir, sin voz ni voto, a las sesiones del Pleno y de las
Comisiones del Senado que no tengan carácter secreto, debiendo situarse en el lugar que, a
tal efecto, señale la Presidencia.
CAPÍTULO VI
Del uso de la palabra
Artículo 84. - Todo Senador podrá intervenir una vez que haya pedido y obtenido la palabra.
Los discursos se pronunciarán sin interrupción y se dirigirán únicamente a la Cámara.
Los oradores podrán acompañar su intervención de elementos gráficos a los solos efectos
de ilustrar de mejor manera el contenido de sus intervenciones. En ningún caso estará
permitido que estos o cualesquiera otros objetos se utilicen con fines ajenos al debate ni
para cubrir el escudo del Senado en la tribuna de oradores.
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Página 25 - Los Senadores que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse
el turno entre sí.
Previa comunicación al Presidente y para un debate en concreto, cualquier Senador con
derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro perteneciente al mismo Grupo
parlamentario. - Quien esté en el uso de la palabra sólo podrá ser interrumpido para ser llamado al
orden o a la cuestión por el Presidente. A iniciativa propia o aceptando la petición de algún
Grupo parlamentario, el Presidente podrá ordenar que no se incluyan en el Diario de
Sesiones expresiones, referencias o alusiones que considere impropias del debate. - Los miembros del Gobierno podrán intervenir siempre que lo solicitaren, por un tiempo
máximo de diez minutos, salvo que el Reglamento establezca uno diferente. - Los Senadores podrán intervenir en el Pleno, con ocasión del debate de las mociones,
en cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad
Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.
Artículo 85. - En los debates del Pleno de la Cámara sobre cuestiones que afecten de modo
especial a una o más Comunidades Autónomas, el Presidente, de acuerdo con los
Portavoces de los Grupos parlamentarios respectivos, ampliará el número de turnos de
Portavoces fijado en cada caso por el Reglamento a efectos de que puedan intervenir los
representantes de los Grupos Territoriales afectados. - En caso necesario, el Presidente podrá limitar el número y duración de estas
intervenciones.
Artículo 86.
La intervención de los Portavoces, tanto en los Plenos como en las Comisiones de la
Cámara, se efectuará en orden inverso al número de componentes de los respectivos
Grupos parlamentarios, comenzando por el Grupo Mixto, salvo que se acuerde otro orden
por la Mesa oída la Junta de Portavoces, o por la Mesa de la Comisión, para algún debate
en concreto.
Artículo 87.
(Suprimido)
Artículo 88. - Las alusiones sólo autorizarán para que el Senador a quien se refieran, a juicio de la
Presidencia, pueda contestar a las manifestaciones que sobre su persona o sobre sus actos
se hayan hecho durante la discusión, pero sin entrar nunca en el fondo de la cuestión
debatida, ni usar de la palabra por tiempo superior a cinco minutos. - No se podrá contestar a alusiones sino en la misma sesión en que éstas se producen,
salvo que no se halle presente el Senador aludido, en cuyo caso podrá hacerlo en la
siguiente. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, si la alusión afectase a un
miembro de la Cámara fallecido o que no se halle presente cuando la misma se produce,
podrá hablar en su defensa cualquier Senador, dando preferencia a uno de su Grupo
parlamentario. - Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de un debate se hicieran alusiones
que afecten a la dignidad de un Grupo parlamentario o de un partido político con el que esté
vinculado, la Presidencia podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra
por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate,
conteste estrictamente a las alusiones realizadas.
Artículo 89.
Cualquier Senador podrá pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de
cualquier documento que pueda conducir a la ilustración del asunto de que se trate. La
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Presidencia podrá denegar o dar por finalizadas las lecturas que considere inoportunas o
dilatorias.
Artículo 90. - En cualquier estado de la discusión podrá pedir un Senador la observancia del
Reglamento, citando los artículos cuya aplicación reclama. - No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la
Presidencia adopte a la vista de tal alegación.
Artículo 91.
Cuando el Presidente o cualquier otro miembro de la Mesa participen en el debate
abandonarán aquélla y no volverán a ocuparla hasta que haya concluido la discusión del
tema de que se trate.
CAPÍTULO VII
De las votaciones
Artículo 92. - La votación podrá ser:
a) Por asentimiento, a propuesta de la Presidencia.
b) Ordinaria, por procedimiento electrónico o a mano alzada.
c) Nominal, por llamamiento, por papeletas y por procedimiento electrónico. - (Suprimido)
- La Mesa de la Cámara podrá autorizar que los Senadores emitan su voto por
procedimiento electrónico remoto en las sesiones plenarias de la Cámara cualesquiera que
sean los asuntos incluidos en el orden del día y el tipo de votación, salvo el asentimiento, en
los siguientes casos:
a) embarazo, maternidad, paternidad, adopción o guarda con fines de adopción o
acogimiento.
b) motivos de salud o accidentes.
c) cuidado del menor y acompañamiento de familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad por motivos de salud, accidentes o fallecimiento.
d) asistencia a reuniones, visitas y viajes autorizados por la Mesa o que formen parte de
la agenda de los órganos de la Cámara.
e) citaciones judiciales que requieran necesariamente la presencia del Senador, en las
que no quepa su aplazamiento ni su celebración por medios telemáticos.
f) asistencia a sesiones de los Plenos de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas a las que pertenezcan los Senadores que coincidan con las del
Senado y en las que se vayan a producir votaciones, siempre que dichas sesiones hayan
sido programadas con anterioridad a las de esta Cámara.
g) otras situaciones excepcionales e imprevisibles no contempladas en los apartados
anteriores.
A tal efecto, el Senador cursará la oportuna solicitud dirigida a la Mesa de la Cámara,
acreditando en todos los casos de manera suficiente que alguno de los motivos anteriores le
impide la presencia física en la votación.
La emisión del voto por este procedimiento deberá realizarse a través del sistema que
establezca la Mesa, el cual garantizará la identidad del votante, el sentido de su voto y el
secreto del mismo en las votaciones que lo requieran. Asimismo, la Mesa de la Cámara
adoptará las normas oportunas sobre el desarrollo del procedimiento de votación electrónica
remota. - En supuestos extraordinarios como catástrofes, calamidades, crisis sanitarias,
paralización de los servicios públicos esenciales para la comunidad, así como en aquellos
casos excepcionales en los que el Palacio del Senado no pudiera acoger la normal actividad
parlamentaria, en los que no pueda ser utilizado el procedimiento de voto electrónico
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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presencial, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que todos
los Senadores o aquellos que resulten afectados emitan su voto por procedimiento
electrónico remoto.
Del mismo modo, también se podrá acordar que todos los Senadores voten por
procedimiento electrónico remoto en los casos en que la votación nominal, pública o secreta,
se realice por procedimiento electrónico. - El voto de los Senadores es personal e indelegable.
- En el desarrollo de las votaciones los Senadores no podrán entrar ni salir del salón
donde se celebren las sesiones plenarias o de la sala donde se reúna la Comisión o la
Diputación Permanente.
Artículo 93. - Sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes
orgánicas, y las que para la elección de personas se dispone en este Reglamento, los
acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de Senadores presentes, siempre que lo esté
la mitad más uno de los miembros del órgano de que se trate. - Se presume la presencia del número legal necesario para adoptar acuerdos. No
obstante, será necesaria su comprobación cuando antes de iniciarse una votación lo
requiera un Grupo parlamentario o diez Senadores en el Pleno o cinco en Comisión. - Se computarán como presentes en la votación los miembros de la Cámara que, pese
a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para participar en la
misma. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de un acto o
propuesta cuya aprobación exija una mayoría cualificada, el Presidente puede disponer que
se compruebe la existencia de quórum. - Si se comprueba la falta de quórum para adoptar acuerdos, el Presidente podrá
aplazar la votación hasta el momento que señale.
Artículo 94.
Se entenderán aprobadas las propuestas que haga la Presidencia cuando, debidamente
anunciadas, no susciten reparo u oposición.
Artículo 95. - La votación ordinaria se realizará mediante procedimiento electrónico y, cuando éste
no sea posible, a mano alzada. - (Suprimido)
Artículo 96. - Se procederá a la votación nominal pública en el Pleno cuando lo soliciten al menos
cincuenta Senadores y en las Comisiones a petición de un mínimo de cinco de sus
miembros. La votación nominal pública podrá realizarse por llamamiento y por procedimiento
electrónico. - En la votación nominal por llamamiento, los Senadores serán llamados por uno de los
Secretarios por orden alfabético y responderán desde su escaño, “sí”, “no” o “abstención”. El
nombre del Senador por quien haya de comenzar la votación se determinará por sorteo. La
Mesa votará en último lugar. - Asimismo, la votación nominal pública podrá realizarse por procedimiento electrónico.
En este caso, el Secretario dará cuenta del sentido de su voto cuando correspondiese su
llamamiento.
Artículo 97. - La votación nominal será secreta cuando lo soliciten, en el Pleno, cincuenta
Senadores y en las Comisiones un tercio de sus miembros. Asimismo, se realizará cuando
se trate de designación de cargos y éstos no se provean automáticamente conforme a lo
previsto en el presente Reglamento.
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Página 28 - La votación nominal secreta, que podrá ser por papeletas o por procedimiento
electrónico, garantizará tanto la reserva de la identidad del votante como el sentido del voto. - En el caso de que sea por papeletas, los Senadores serán llamados por uno de los
Secretarios, por orden alfabético, para depositar las papeletas en el lugar correspondiente.
El nombre del Senador por quien haya de comenzar la votación se determinará por sorteo.
La Mesa votará en último lugar.
Artículo 98.
Cuando exista solicitud contradictoria para que la votación sea pública o secreta, en
supuestos distintos de los contemplados en el apartado segundo del artículo anterior, la
Presidencia someterá previamente a votación, como cuestión incidental, el procedimiento
que deba aplicarse.
Artículo 99. - Terminada la votación, el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en
alta voz y, tras realizarse el escrutinio, proclamará el resultado de la votación y el acuerdo
adoptado. - (Suprimido)
Artículo 100. - Cuando ocurriera empate en alguna votación se repetirá ésta hasta dos veces y, caso
de que el empate continuase, se entenderá desechado el texto, dictamen, artículo,
proposición o cuestión de que se trate. - (Suprimido)
- Tratándose de la votación de suplicatorios o de la calificación de una conducta de un
Senador, el empate se entenderá como denegación del suplicatorio o no reprobación de la
conducta. - En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad
de votos, estando presentes todos los senadores que la componen y siendo idéntico el
sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un
mismo Grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada
Grupo cuente en el Pleno. Si no se reúnen los requisitos para aplicar el voto ponderado, será
de aplicación la regla del apartado 1 para resolver el empate.
CAPÍTULO VIII
De la disciplina parlamentaria
Artículo 101. - Los Senadores serán llamados al orden por el Presidente:
a) Cuando profirieren palabras ofensivas al decoro de la Cámara o de sus miembros, de
las instituciones del Estado o de cualquier otra persona o entidad.
b) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma faltaren a lo establecido para los
debates. - Después de haber llamado por tres veces al orden a un Senador en una misma
sesión, el Presidente podrá imponerle, sin debate, la prohibición de asistir al resto de la
misma. Esta decisión de la Presidencia puede hacerse extensiva a la sesión siguiente. En
caso de reincidencia se someterá a la Cámara una propuesta más grave, según el
procedimiento que se señala en el número 3 del artículo siguiente. - Cuando el Senador a quien se le impusiere la sanción de abandonar el salón de
sesiones se negare a atender el requerimiento, el Presidente adoptará las medidas
pertinentes para hacer efectiva su expulsión y acordará su suspensión en el ejercicio de la
función parlamentaria por el plazo máximo de un mes.
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Artículo 102. - Los Senadores no podrán portar armas en el recinto del Palacio del Senado. El que
contraviniere dicha prohibición podrá ser suspendido en la función parlamentaria por la Mesa
durante un plazo máximo de un mes. En todo caso, el Senador que exhiba o haga uso de un
arma blanca o de fuego durante el curso de una sesión será expulsado en el acto del salón
de sesiones y suspenso en la función parlamentaria durante un mes como mínimo, sin
perjuicio de que la Cámara, previa propuesta de la Mesa o cincuenta Senadores, amplíe o
agrave el correctivo con un máximo de un año. Esta ampliación o agravación le será
propuesta al Senado en la sesión inmediata a aquélla en que se produzca el incidente,
previa audiencia del inculpado ante la Mesa. - El mismo correctivo de suspensión durante un mínimo de un mes y un máximo de un
año, y por igual tramitación, se impondrá al Senador que agrediere a otro Senador o a
alguno de los miembros del Gobierno durante el curso de una sesión. - En tales supuestos, hecha la consulta de agravación a la Cámara, no se permitirá más
que un turno de explicación o de defensa de otro Senador en representación del inculpado,
durante diez minutos como máximo, y el Pleno del Senado resolverá sin más trámite. El
incidente será tramitado en sesión secreta. - Las suspensiones a que se refiere el presente artículo comprenderán siempre la
pérdida de la parte proporcional correspondiente a la retribución global del Senador objeto
de la corrección.
Artículo 103.
Los Senadores serán llamados a la cuestión siempre que notoriamente estuvieren fuera
de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver nuevamente
sobre lo que estuviere discutido y aprobado.
TÍTULO IV
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I
Del procedimiento legislativo ordinario
Sección primera. De los textos legislativos remitidos por el Congreso de los
Diputados
Artículo 104. - Para facilitar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 90.2 de la
Constitución, el Presidente del Senado, por delegación de la Mesa, calificará los proyectos y
las proposiciones de ley aprobados por el Congreso de los Diputados y remitidos al Senado,
determinará el procedimiento aplicable, ordenará su remisión a la Comisión competente, así
como su publicación y la apertura del plazo de presentación de propuestas de veto y
enmiendas. La documentación complementaria, si la hubiere, podrá ser consultada en la
Secretaría General de la Cámara. - Cuando resulte necesario, por las características del proyecto o proposición de ley
remitido, la Mesa del Senado podrá avocar la delegación establecida en el apartado anterior. - En todo caso, el acuerdo sobre la aplicación de los procedimientos legislativos
especiales establecidos en este Reglamento se sujetará a sus propias reglas.
Artículo 105.
(Suprimido)
Artículo 106. - La Cámara dispone de un plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del
texto, para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. La
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recepción del texto, entrada en el registro de la Cámara y publicación en el Boletín Oficial de
las Cortes Generales se adecuarán al calendario de sesiones plenarias del Senado para
garantizar al máximo que dicho plazo resulte disponible en su totalidad. - Dicho plazo se entiende referido al período ordinario de sesiones y, si finalizase en día
inhábil, se entenderá extendido hasta el día hábil siguiente. En el caso de que concluyese
fuera de este período, se computarán los días necesarios del siguiente hasta completar el
plazo de dos meses. - Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de
convocar sesiones extraordinarias. - La Mesa de la Cámara podrá acordar, previa audiencia de la Junta de Portavoces,
modificaciones en todos los plazos del procedimiento legislativo cuando así lo aconsejen las
circunstancias de cada proyecto o proposición de ley.
Artículo 107. - Dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya publicado el proyecto o
proposición de ley, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas
o propuestas de veto. Dicho plazo podrá ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores,
por un período no superior a cinco días. - Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito, con
justificación explicativa, y ser congruentes con el texto que enmiendan. - En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, o no se
aprobase ninguna en la Comisión, el proyecto o proposición de ley podrá pasar a
conocimiento del Pleno, para debate y votación, si así se solicita por un Grupo parlamentario
para una sesión que esté prevista antes de que finalice el plazo de su tramitación en la
Cámara. Si, sometido a votación de totalidad, el texto resultase rechazado por mayoría
absoluta, se entenderá, de conformidad con el artículo 90.2 de la Constitución, que el
Senado lo ha vetado, lo que será comunicado al Gobierno y al Congreso de los Diputados a
efectos del cumplimiento de dicho precepto. Si transcurrido el plazo constitucional del que
dispone el Senado para su tramitación ningún Grupo solicita el conocimiento por el Pleno, el
proyecto o proposición de ley se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes
Generales en los términos remitidos por el Congreso de los Diputados.
Artículo 107 bis.
A solicitud de un Grupo parlamentario, la Mesa del Senado podrá solicitar a otros
órganos del Estado la elaboración de informes sobre los proyectos y proposiciones de ley
remitidos por el Congreso de los Diputados.
Sección segunda. De la iniciativa legislativa del Senado
Artículo 108. - Las proposiciones de ley que se deban a la iniciativa de los Senadores deberán ser
formuladas en texto articulado, acompañado de una exposición justificativa. Deberán ir
suscritas por un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores.
Si el Grupo parlamentario estuviera conformado por Senadores de distintas
organizaciones políticas, la iniciativa deberá ser suscrita por todos los Senadores del Grupo. - Presentada una proposición de ley, la Mesa del Senado la calificará y, de admitirse,
dispondrá su inmediata publicación oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a
quince días en el que, con sujeción a los requisitos del apartado anterior, podrán presentarse
otras proposiciones de ley, que deberán versar sustancialmente sobre el mismo objeto o
materia que la presentada en primer lugar. - Finalizado el plazo otorgado al Gobierno para manifestar su conformidad a la
tramitación, y siendo su parecer favorable a la tramitación o habiendo la Mesa rechazado la
disconformidad del Gobierno, la proposición de ley presentada estará en condiciones de ser
incluida en el orden del día de alguna de las siguientes sesiones plenarias, a efectos del
trámite de toma en consideración. El Portavoz del Grupo parlamentario autor de la misma
deberá solicitar su inclusión, conforme a las reglas de distribución entre los Grupos
parlamentarios que se hayan establecido con audiencia de la Junta de Portavoces.
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Página 31 - Para el debate de la proposición de ley procederá su defensa por alguno de sus
proponentes, seguido de un turno en contra, así como de la intervención de los Portavoces
de los Grupos parlamentarios. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos. - Sometida a votación, si esta resultase aprobada, se entenderá efectuada su toma en
consideración y el Presidente la remitirá al Congreso de los Diputados, para su trámite en
éste como tal proposición. - En el caso de que la tramitación de la proposición de ley por el Congreso de los
Diputados se demore de forma injustificada, un Grupo parlamentario o veinticinco
Senadores, mediante texto escrito debidamente motivado, podrán proponer al Pleno de la
Cámara el planteamiento de un conflicto de atribuciones, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 188 de este Reglamento.
Artículo 109.
Los autores de una proposición de ley podrán retirarla antes de su toma en
consideración.
Sección tercera. Deliberación en comisión
Artículo 110.
Cuando el texto legislativo sea recibido por la Comisión competente, los Grupos
parlamentarios, en el plazo de cinco días, podrán designar entre los miembros de la
Comisión una Ponencia encargada de emitir el Informe sobre el proyecto o proposición de
ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se
dictamine la iniciativa, como primer punto del orden del día.
Durante la reunión de la Ponencia, se podrán presentar enmiendas transaccionales,
propuestas de modificación y correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o
gramaticales, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 115 de este Reglamento,
en cuanto a sus requisitos, calificación y régimen de impugnación. Las correcciones de
errores, de aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los efectos del artículo
90.2 de la Constitución.
Artículo 111.
La Ponencia dispondrá de quince días para emitir su informe, contados a partir de la
fecha en que termine el plazo de presentación de enmiendas.
Artículo 112.
El informe de la Ponencia, junto con las enmiendas recibidas, será entregado al
Presidente de la Comisión a los efectos de su convocatoria en los términos previstos en el
artículo 61. La Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de cinco días naturales.
Con la antelación suficiente, el informe de la Ponencia quedará a disposición de los
Senadores en la Secretaría del Senado. Asimismo se remitirá a los miembros de la Comisión
y a los Portavoces de los Grupos parlamentarios el informe de la Ponencia y copia de las
enmiendas y observaciones presentadas.
Artículo 113. - La Comisión competente deberá elaborar el Dictamen sobre el proyecto o proposición
de ley dentro de los quince días siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia
para emitir su Informe, si ésta se hubiese designado, o, en caso contrario, desde que finalice
el plazo de enmiendas. - Dicho plazo podrá ser ampliado o reducido por el Presidente del Senado, de acuerdo
con la Mesa, cuando así lo aconseje el desarrollo del trabajo legislativo de la Cámara.
Artículo 114. - El debate en Comisión comenzará, en su caso, por las propuestas de veto por orden
de los Grupos parlamentarios, de menor a mayor, anteponiéndose las suscritas por
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Senadores, asimismo por orden de menor a mayor en función de la composición numérica
de los Grupos parlamentarios a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores
pertenecientes al Grupo Mixto. De aprobarse una propuesta de veto, se dará por concluido el
debate y se elevará al Pleno como Dictamen de la Comisión. - De no haber propuestas de veto o de no ser aprobada ninguna de ellas, se efectuará
el debate de las enmiendas, consistiendo en un turno a favor y un turno en contra de cada
bloque de enmiendas presentadas por un mismo Senador o Grupo parlamentario, por el
mismo orden expuesto en el apartado anterior, seguido de un turno de portavoces. - Los tiempos de intervención de cada uno de los turnos serán fijados por los
Presidentes de las respectivas Comisiones. No obstante, el Presidente de la Comisión podrá
limitar el número y la duración de las intervenciones cuando así lo exija la debida tramitación
del texto legislativo o, excepcionalmente, acordar un orden de debate distinto al establecido
en este artículo.
Artículo 115. - Durante la sesión de la Comisión, el Presidente podrá admitir a trámite enmiendas
transaccionales que se presenten en ese momento y por escrito, tendentes a alcanzar un
acuerdo entre dos o más enmiendas presentadas o un acuerdo entre una y varias
enmiendas y el texto remitido por el Congreso de los Diputados. Aquellas enmiendas sobre
las que se sustente la enmienda transaccional se tendrán por sustituidas por la enmienda
transaccional resultante y ya no serán objeto de ulterior tramitación ni serán, por tanto,
sometidas a votación. La enmienda transaccional deberá ser congruente con las enmiendas
de las que trae causa y deberá estar suscrita por los autores de las mismas. El Presidente
de la Comisión acordará no admitir a trámite aquellas enmiendas transaccionales que no
cumplan con los anteriores requisitos. Frente a su resolución, cabrá la presentación de
solicitudes de reconsideración ante la Mesa de la Cámara. En caso de que la Mesa estimase
la reconsideración, la enmienda transaccional surtirá efectos en la fase de Pleno. - También se podrán presentar, por cualquier Grupo parlamentario, durante el debate en
la Comisión y por escrito correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o
gramaticales, que deberán ser admitidas por el Presidente de la Comisión si responden a
esta finalidad y, en caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de
impugnación expuesto en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de
enmienda a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución. - Asimismo, cabrá la presentación de propuestas de modificación del texto remitido por
el Congreso de los Diputados, sin apoyo en ninguna enmienda, si están suscritas por todos
los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
Artículo 116. - Terminado el debate en la Comisión, el Presidente someterá a votación la propuesta
de Informe que en ese momento formule la Ponencia. En caso necesario, previo acuerdo
adoptado al efecto, la Ponencia podrá volver a reunirse para proponer a la Comisión un
nuevo Informe como resultado de las deliberaciones habidas en la Comisión.
Si se aprobase dicho Informe por la Comisión, quedará aprobado como Dictamen; si se
rechazase, el Presidente podrá suspender la sesión para que la Ponencia proceda a la
propuesta de un nuevo texto en el plazo que determine el Presidente, que se someterá a
votación. - En caso de rechazo del Informe de la Ponencia o si la Ponencia no llega a un acuerdo
sobre un nuevo texto en el plazo establecido, se someterán a votación las enmiendas,
agrupadas en función de la composición numérica de los Grupos parlamentarios autores de
las mismas, de menor a mayor, debiéndose votar en primer lugar las enmiendas de
Senadores individuales, también ordenadas de menor a mayor en función de la composición
numérica de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores
pertenecientes al Grupo Mixto, a no ser que por el Presidente de la Comisión se decida otro
orden.
Cabrá la solicitud por los Grupos parlamentarios de votación separada de enmiendas,
pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se voten a favor, las que se
voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador pida votación separada de
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sus propias enmiendas. Tampoco cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que
éstas han de votarse en su integridad.
En este caso, el Dictamen de la Comisión lo constituirán las enmiendas aprobadas, que
se elevarán al Pleno. - Si no se aprobase ninguna enmienda, el proyecto o proposición de ley quedará
definitivamente aprobado por las Cortes Generales en los términos en que fue remitido por el
Congreso de los Diputados y se procederá a dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 91
de la Constitución, a no ser que, antes de que finalice el plazo para su tramitación en la
Cámara, por un Grupo parlamentario se presente una solicitud de sometimiento del proyecto
o proposición de ley al Pleno para su debate y votación, en los términos previstos en el
artículo 107.3 de este Reglamento.
Artículo 117. - Los Grupos parlamentarios o los Senadores que, habiendo defendido propuestas de
veto o enmiendas, discrepen del acuerdo de la Comisión por no haber aceptado ésta una
propuesta de veto o una enmienda, podrán formular votos particulares y defenderlos ante el
Pleno. - En caso de introducirse en la Comisión cualquier enmienda, enmienda transaccional o
propuesta de modificación de las señaladas en el artículo 115, los Senadores y los Grupos
parlamentarios podrán formular voto particular, proponiendo la vuelta al texto original del
texto remitido por el Congreso de los Diputados del proyecto o proposición de ley. - Deberá comunicarse el propósito de defender un voto particular ante el Pleno
mediante escrito dirigido al Presidente del Senado, dentro de las veinticuatro horas
posteriores a la finalización de la sesión de la Comisión, a no ser que el Presidente de la
misma acuerde otro plazo por razones motivadas.
Sección cuarta. Deliberación por el Pleno de la Cámara
Artículo 118.
El debate en el Pleno deberá concluir antes de que se cumpla el plazo de dos meses a
que se refiere el artículo 106.
Artículo 119.
Convocado el Pleno por el Presidente del Senado, desde el mismo día quedarán en la
Secretaría General de la Cámara, a disposición de los Senadores, los textos legislativos, los
Dictámenes de las Comisiones y los votos particulares que hayan de ser sometidos al Pleno.
Artículo 120. - El debate en el Pleno comenzará por la presentación del Dictamen por parte del
representante designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, por tiempo no
superior a cinco minutos. - Si no hubiera propuestas de veto, procederá un debate de totalidad con un turno a
favor y otro en contra, más la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios
que lo deseen. - Cada una de las intervenciones a que se refiere el anterior apartado no podrá exceder
de diez minutos. - No obstante, el Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar
modificar los turnos y la duración de las intervenciones previstas en este precepto cuando
así lo aconseje el desarrollo de los debates.
Artículo 121. - En el caso de existir propuestas de veto, el Senador o el Portavoz del Grupo autor de
las mismas podrán efectuar su defensa por un tiempo no superior a diez minutos. En primer
lugar, se debatirá la propuesta aprobada por la Comisión y, si se hubieran mantenido otras
para el Pleno, se debatirán estas en función de la composición numérica de los Grupos
parlamentarios autores de las mismas, de menor a mayor, anteponiendo las presentadas por
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Senadores individuales, asimismo de menor a mayor en función de la composición numérica
de los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por las de los Senadores pertenecientes
al Grupo Mixto.
Seguidamente, se podrá consumir un turno en contra, que podrá realizarse después de
la defensa de cada turno a favor, por el mismo tiempo de diez minutos, o un único turno
acumulado, de diez minutos, respecto de todos los vetos, a compartir por los Grupos,
seguido de las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, durante no
más de diez minutos. - (Suprimido)
- El debate de las propuestas de veto excluirá el debate de totalidad previsto en el
apartado segundo del artículo anterior. - En caso de que una propuesta de veto se elevase como Dictamen de la Comisión, el
Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá decidir que sea sometida a votación por el
Pleno antes de entrar al debate de los votos particulares. En otro caso, la votación, tanto de
las propuestas de veto como de los votos particulares, se realizará una vez finalizados todos
los debates.
Artículo 122. - Para la aprobación de una propuesta de veto será necesario el voto favorable de la
mayoría absoluta de Senadores. Asimismo, se considerará que el Senado veta un proyecto
o proposición si sometido a su consideración, por así solicitarlo un Grupo parlamentario,
queda rechazado por mayoría absoluta de la Cámara. - Si resultase aprobada la propuesta de veto o si queda rechazado el texto por mayoría
absoluta, el Presidente del Senado declarará que el Senado ha vetado el proyecto o
proposición de ley y dará por concluido su debate, comunicándolo a los Presidentes del
Gobierno y del Congreso de los Diputados.
Artículo 123. - Tras el debate de las propuestas de veto, si las hubiere, el debate de los votos
particulares se realizará por Grupos parlamentarios, de menor a mayor, anteponiendo las
presentadas por Senadores, de menor a mayor en función de la composición numérica de
los Grupos a los que pertenezcan, comenzando por los de los Senadores pertenecientes al
Grupo Mixto.
El debate de los votos particulares constará de un turno a favor, con una duración de un
minuto por cada enmienda, con un mínimo de tres minutos y un máximo de quince, y un
turno en contra de la misma duración que el turno a favor si se usa de forma individualizada,
o de duración igual a la suma de los tiempos de los turnos a favor con un límite máximo de
quince minutos, si se usa de forma acumulada.
Seguidamente, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo
soliciten, por tiempo no superior a diez minutos para cada uno de ellos, cuando al proyecto o
proposición de ley se hayan presentado cien o más enmiendas, o a cinco minutos, cuando
se hayan presentado menos de cien enmiendas.
El Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar modificar los
turnos y la duración de las intervenciones previstas en este precepto cuando así lo aconseje
el desarrollo de los debates. - Concluido el debate, se someterán a votación las enmiendas y las solicitudes de
vuelta al texto remitido por el Congreso de los Diputados mantenidas en los votos
particulares. Si se aprueba alguna de ellas, quedarán incorporadas definitivamente al texto. - A continuación, se votarán las propuestas de modificación y correcciones de error que
se puedan haber presentado durante la sesión plenaria, por su orden de presentación. - Finalmente, si las hay, se deberán someter a votación del Pleno aquellas partes que
vengan enmendadas o modificadas de la Comisión, que no hayan quedado afectadas por las
votaciones anteriores.
Artículo 124.
(Suprimido)
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Artículo 125. - Durante el desarrollo de la sesión plenaria, podrán presentarse por escrito propuestas
de modificación de los Dictámenes de las Comisiones, siempre que en las mismas concurran
alguno de los siguientes requisitos:
a) Si se sustentan en algún voto particular, que se suscriban por la mayoría de los
Portavoces de los Grupos parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los
Senadores debiendo encontrarse entre ellos el autor de dicho voto particular.
b) Si no se sustentan en un voto particular, que se suscriban por la totalidad de los
Portavoces de los Grupos parlamentarios.
En ambos casos, las propuestas de modificación han de ser congruentes con los textos
que modifican. - El Presidente del Senado calificará las propuestas de modificación que se presenten,
no admitiendo las que no cumplan los requisitos anteriores. La solicitud de reconsideración
ante la Mesa deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación, no siendo
posible la formulación verbal de solicitudes de reconsideración. El Presidente decidirá, en su
caso, si suspende la sesión para que la Mesa resuelva. - También se podrán presentar durante la sesión plenaria por cualquier Grupo
parlamentario correcciones de errores técnicos, aritméticos, terminológicos o gramaticales,
que deberán ser admitidas por el Presidente de la Cámara si responden a esta finalidad y, en
caso contrario, ser rechazadas, con aplicación del mismo régimen de impugnación expuesto
en el apartado anterior. De aprobarse, no tendrán la consideración de enmienda a los
efectos del artículo 90.2 de la Constitución.
Artículo 126.
El Presidente podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberado el
asunto.
Artículo 126 bis. - Para la votación en Pleno, los Grupos parlamentarios podrán solicitar la votación
separada de enmiendas, pudiéndose agrupar exclusivamente en tres grupos: las que se
voten a favor, las que se voten en contra y el resto, sin que quepa que un Grupo o Senador
pida votación separada de sus propias enmiendas. El plazo para presentar la solicitud de
votación separada comienza desde la convocatoria de la sesión plenaria y finaliza cuando se
inicie en el Pleno el debate del correspondiente proyecto o proposición de ley. - No cabrá solicitar votación de partes de enmiendas, sino que éstas han de votarse en
su integridad.
Artículo 126 ter. - Los proyectos y proposiciones de ley respecto a los cuales el Senado oponga veto,
rechace por mayoría absoluta conforme a lo previsto en el artículo 107.3 de este Reglamento
o introduzca enmiendas, serán remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos de dar
cumplimiento al artículo 90.2 de la Constitución, comunicándoselo al Gobierno. - Si el Senado no opone veto ni rechaza el texto por mayoría absoluta ni introduce
enmiendas, el texto se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se
procederá a su remisión al Gobierno para dar cumplimiento al artículo 91 de la Constitución,
comunicándolo al Congreso de los Diputados. - Cuando en un proyecto o proposición de ley, el Senado no oponga veto ni introduzca
enmiendas y solo realice correcciones de error que no tengan la consideración de enmienda
a los efectos del artículo 90.2 de la Constitución, se entenderá que el texto queda
definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se procederá del mismo modo que en
el apartado anterior. - Si, en el plazo de dos meses, o el que resulte de aplicación, el Senado no ha realizado
ninguna de las anteriores actuaciones, el texto se entenderá definitivamente aprobado por
las Cortes Generales, procediéndose del modo previsto en los dos apartados anteriores.
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Sección quinta. Normas especiales
Artículo 127.
Los proyectos de ley presentados por el Gobierno pueden ser retirados por éste en todas
las fases del procedimiento anteriores a su aprobación definitiva por la Cámara.
Artículo 128. - El Gobierno podrá aducir, dentro de los diez días siguientes a su publicación, que una
proposición de ley o una enmienda resultan contrarias a una delegación legislativa en vigor. - La propuesta del Gobierno deberá presentarse por escrito y expresará los motivos en
que se fundamenta. La Mesa ordenará su publicación inmediata y su inclusión en el orden
del día de la siguiente sesión plenaria. - La tramitación de estas propuestas se realizará conforme a lo prevenido para los
conflictos entre órganos constitucionales del Estado. En todo caso, y hasta su resolución
definitiva, se entenderán suspendidos los plazos del procedimiento legislativo.
CAPÍTULO II
De los procedimientos legislativos especiales
Sección primera. De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única
Artículo 129. - Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de ley, remitidos por el
Congreso de los Diputados, lo aconseje, o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno
de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se
tramite en lectura única. - A tal efecto, se procederá a un debate de totalidad sobre la aplicación del
procedimiento de lectura única, con un turno a favor y otro en contra de diez minutos, y tras
ellos los Grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan
de diez minutos. - Acordada la lectura única por el Pleno, y dentro del plazo señalado por la Mesa de la
Cámara, podrán presentarse únicamente propuestas de veto, cuya tramitación se realizará
conforme a las normas establecidas en el artículo 121 de este Reglamento. - Si no hay propuestas de veto, el debate en el Pleno de la iniciativa consistirá en un
turno a favor, un turno en contra y un turno de los Portavoces de los Grupos parlamentarios,
todos ellos de hasta diez minutos. Si se presentan propuestas de veto, el debate se ajustará
a las reglas generales de debate de las mismas. - Caso de ser aprobada alguna propuesta de veto o si el texto se rechazase por
mayoría absoluta, el Presidente del Senado declarará que la Cámara ha vetado el proyecto o
proposición de ley, dará por concluido el debate y lo comunicará al Presidente del Gobierno y
del Congreso de los Diputados. Si se rechazase la propuesta de veto o si el texto se
aprobase, se entenderá definitivamente aprobado por las Cortes Generales y se dará cuenta
al Congreso de los Diputados y al Gobierno a efectos del cumplimiento del artículo 91 de la
Constitución.
Sección segunda. De la delegación de la competencia legislativa en las
Comisiones
Artículo 130. - El Senado, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de un Grupo
parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá acordar que un proyecto o proposición de
ley sean aprobados por la Comisión legislativa correspondiente, sin requerirse deliberación
ulterior en el Pleno. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro de los diez días
siguientes a la publicación del texto.
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Página 37 - El Pleno de la Cámara, en la misma forma, podrá decidir en cualquier momento la
observancia del procedimiento ordinario.
Artículo 131.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se presentase alguna propuesta de
veto y fuese aprobada en Comisión, para su ratificación o rechazo deberá ser convocado el
Pleno del Senado.
Artículo 132.
La Comisión competente, a partir de la recepción del texto legislativo, dispondrá del
período que reste hasta completar el plazo a que se refiere el artículo 106, para deliberar y
votar sobre el mismo.
Sección tercera. Del procedimiento de urgencia
Artículo 133.
En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus
facultades de orden legislativo.
La Mesa de la Cámara podrá solicitar, en su caso, los antecedentes necesarios para
apreciar que concurren las razones que conducen a la aplicación del procedimiento de
urgencia.
Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de
veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.
Artículo 134.
El plazo de veinte días naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones.
En el caso de que concluyese fuera de éste, se computarán los días necesarios del siguiente
período hasta completar el plazo de veinte días. Si este plazo acaba en día inhábil, se
entenderá prorrogado al día hábil siguiente.
Artículo 135. - El plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días
a partir de la publicación del texto del proyecto o proposición de ley, con una única prórroga
de dos días. - Los Grupos parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice
el plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas, podrán designar entre los
miembros de la Comisión una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o
proposición de ley de que se trate. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la
Comisión en la que se dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día.
La Ponencia dispondrá de un plazo de cuatro días para emitir su Informe desde la
conclusión del plazo de presentación de enmiendas. - La Comisión se reunirá para dictaminar dentro de los tres días siguientes a aquel en
que la Ponencia haya concluido su Informe o, si no se designa Ponencia, dentro de los seis
días desde la finalización del plazo de presentación de propuestas de veto y enmiendas. - La tramitación en la Ponencia, en la Comisión y en el Pleno se regirá por las mismas
normas que las del procedimiento legislativo ordinario. - Todos los plazos recogidos en este artículo se refieren a días naturales. En el caso de
que uno de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil
siguiente. - (Suprimido)
Artículo 136.
Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 133, la Mesa del Senado, a
propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se
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tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en el
procedimiento legislativo ordinario.
Sección cuarta. De la intervención del Senado en los convenios y acuerdos
entre las Comunidades Autónomas y en la distribución del Fondo de
Compensación Interterritorial
Artículo 137. - Los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas deberán ser objeto de comunicación a las
Cortes Generales con el carácter y efectos que determinen los respectivos Estatutos de
Autonomía. - Dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto del convenio y de la
comunicación correspondiente, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores podrán
presentar propuestas para que la propia Cámara y, en su caso, el Congreso de los
Diputados decidan si el convenio remitido necesita o no autorización de las Cortes
Generales. - Dichas propuestas serán trasladadas a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas, que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días, dictamen sobre si
el convenio remitido necesita o no de autorización de las Cortes Generales. - La decisión del Senado será comunicada inmediatamente al Congreso de los
Diputados y a las Comunidades Autónomas interesadas a los efectos oportunos.
Artículo 138. - Los proyectos de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas se
presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo
ordinario, con excepción de lo que se dispone en los siguientes apartados. - La Comisión General de las Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el
que se proponga de forma razonada la concesión de la autorización para la conclusión del
acuerdo de cooperación, la denegación de la misma o el otorgamiento de la autorización con
los condicionamientos que se estimen pertinentes. - Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, el Presidente dará traslado del mismo
al Congreso de los Diputados. - Si la decisión de ambas Cámaras no fuese coincidente, deberá reunirse la Comisión
Mixta prevista en el artículo 74. 2 de la Constitución. Corresponde al Pleno del Senado
designar a los Senadores que en proporción a la importancia numérica de los Grupos
parlamentarios hayan de formar parte de dicha Comisión. - El texto elaborado por la Comisión Mixta será sometido directamente a la deliberación
y votación del Senado. De su resultado se dará cuenta al Congreso de los Diputados.
Artículo 139.
En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores, la Comisión competente podrá
requerir, por medio del Presidente del Senado, a las Comunidades Autónomas afectadas
para que, en el plazo que se fije, remitan cuantos antecedentes, datos y alegaciones estimen
pertinentes, y designen, si lo juzgan procedente, a quienes hayan de asumir su
representación a estos efectos, que podrá recaer en un miembro del Senado.
Artículo 140. - Los proyectos de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial se
presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo
ordinario, con excepción de lo previsto en los artículos 106 y concordantes y de lo que se
dispone en los siguientes apartados. - La Comisión General de las Comunidades Autónomas elaborará un dictamen que
incluirá los criterios con arreglo a los que debe hacerse la distribución de los fondos y la
propuesta concreta de asignación de recursos entre las distintas Comunidades Autónomas y,
en su caso, las provincias y los territorios que no formen parte de la organización provincial.
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Página 39 - Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, se observará el procedimiento
regulado en los apartados 3 y siguientes del artículo 138.
Sección quinta. De las leyes de armonización de las disposiciones de las
Comunidades Autónomas
Artículo 141. - El Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco
Senadores podrán proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte
leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas,
según lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución. - Las propuestas deberán indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se
refieren, e ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa. Las propuestas de la
Comisión General de las Comunidades Autónomas deberán ser aprobadas por mayoría
simple de sus miembros, a iniciativa de un Grupo parlamentario o de al menos cinco
senadores integrantes de la misma. - La Mesa ordenará la inmediata publicación de las propuestas en el «Boletín Oficial de
las Cortes Generales» y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas,
que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas. En el
caso de las propuestas a iniciativa de la Comisión General de las Comunidades Autónomas
no será necesaria esta remisión. - Oída la Junta de Portavoces, la Mesa acordará la inclusión de las propuestas del
debate sobre el informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden
del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del siguiente modo:
a) Presentación del informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades
Autónomas que haya sido designado para ello por ésta.
b) Defensa de las propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa
procede del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco Senadores, al
primer firmante o Senador en quien delegue.
c) A continuación, se concederán un turno a favor y uno en contra de las propuestas
presentadas.
d) Por fin, se concederá un turno a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que
soliciten la palabra.
Ninguna de estas intervenciones podrá exceder de diez minutos.
Artículo 142.
Los proyectos y proposiciones de ley de armonización de las disposiciones normativas
de las Comunidades Autónomas, cuya necesidad ya hubiese sido apreciada por las Cortes
Generales, se tramitarán en el Senado conforme a lo establecido con carácter general en
este Reglamento.
Sección sexta. De los Estatutos de Autonomía
Artículo 143. - Las Propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía elaborados por el
procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146, y Disposición Transitoria Primera de la
Constitución Española, una vez aprobadas por el Congreso de los Diputados y remitidas por
este al Senado, se tramitarán en esta Cámara con sujeción a las especialidades que se
establecen en este artículo y sin perjuicio de la aplicación de las normas del procedimiento
legislativo ordinario en lo demás.
Una vez recibidas, su calificación por la Mesa o por el Presidente, por delegación de
ésta, y su admisión a trámite se ajustará a lo dispuesto en el artículo 104 de este
Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, remitiéndose a la Comisión General
de las Comunidades Autónomas. En todo caso, su admisión a trámite se realizará de
conformidad con los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.
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El Senado dispondrá́ del plazo de dos meses referido al periodo ordinario de sesiones, a
partir de la recepción del texto de la Propuesta para, mediante mensaje motivado, oponer su
veto o introducir enmiendas al mismo, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en este
Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del
procedimiento de urgencia, cuando así se acuerde de conformidad con el Reglamento. - Dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la Propuesta, los Senadores
o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo
podrá́ ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un periodo no superior a cinco
días.
Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con
justificación explicativa. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de
veto, la Propuesta pasará directamente al Pleno. Si la Propuesta, en el debate de totalidad
que se desarrolle en el Pleno, se rechaza por mayoría absoluta, resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 107.3 del Reglamento. - Recibida por la Comisión General de las Comunidades Autónomas la Propuesta de
reforma estatutaria, la deliberación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a las
disposiciones generales previstas para el procedimiento legislativo ordinario.
Dentro del plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá solicitar la presencia
de una delegación de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma proponente.
Asimismo esta podrá solicitar la presencia de dicha delegación ante la Comisión. - El debate en sesión plenaria se realizará conforme al procedimiento legislativo
ordinario. - El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá
acordar que las Propuestas de reforma estatutaria se tramiten en lectura única, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento.
Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, la Mesa de la Cámara señalará un
plazo para la presentación de propuestas de veto.
En el supuesto de que resultare aprobada alguna propuesta de veto, o si la Propuesta
resulta rechazada por mayoría absoluta, el Presidente del Senado dará por concluido el
debate sobre la Propuesta y lo comunicará al Presidente del Congreso de los Diputados y al
Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de
reforma, podrá retirar la Propuesta en cualquier fase del procedimiento anterior a la
aprobación definitiva de la Propuesta por la Cámara o al último pronunciamiento del Senado
sobre la misma.
Sección séptima. De los Tratados y Convenios Internacionales
Artículo 144. - Podrán presentarse, en la forma que se señala en los apartados siguientes,
propuestas de no ratificación, de aplazamiento o de reserva respecto de los Tratados y
Convenios Internacionales que requieran la autorización de las Cortes Generales. El texto de
los Tratados no puede ser objeto de enmienda. - La presentación de propuestas de no ratificación se sujetará a lo dispuesto para las
propuestas de veto. - Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que
prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de
aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el procedimiento
legislativo ordinario. - La Comisión competente elevará al Pleno, de conformidad con las normas generales,
una propuesta razonada sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.
Artículo 145.
En el caso de que el acuerdo del Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios
Internacionales, a que se refiere el artículo 94. 1 de la Constitución, difiriese del adoptado
previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse una Comisión mixta
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conforme a lo previsto en el artículo 74. 2 de la misma y en el 57 del presente Reglamento.
El texto presentado por dicha Comisión será sometido directamente a votación del Pleno del
Senado. Del acuerdo recaído se dará cuenta al Gobierno y al Congreso de los Diputados a
los efectos oportunos.
Artículo 146.
Las comunicaciones del Gobierno sobre la conclusión de los Tratados y Convenios
Internacionales contemplados en el artículo 94. 2 de la Constitución serán remitidas a las
Comisiones competentes, las cuales, en su caso, podrán informar al Pleno de la Cámara.
Artículo 147.
La Cámara, a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá
requerir al Tribunal Constitucional para que declare si un Tratado o Convenio, sometido a su
consideración, es o no contrario a la Constitución. Acordado dicho requerimiento, se
suspenderá la tramitación del Tratado o Convenio hasta la decisión del Tribunal. En el caso
de que ésta fuese negativa, se continuará el procedimiento.
CAPÍTULO III
Del procedimiento presupuestario
Artículo 148. - La Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación sobre los demás
trabajos de la Cámara. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, aprobará el calendario de su
tramitación. - En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se seguirá el
procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 149. - La impugnación de una sección deberá formularse mediante una propuesta de veto.
- Las enmiendas al proyecto de ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito
en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los
requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en la
misma sección a la que aquélla se refiera.
Artículo 150. - El debate del Presupuesto abarcará el examen del articulado y del estado de
autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que, de acuerdo con la
Ley General Presupuestaria, deban acompañar a aquél. - Concluido el plazo de presentación de las propuestas de veto se procederá al debate
y votación en sesión plenaria de las que se presenten. Si alguna de ellas fuera aprobada se
dará por concluida la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado
en el Senado. - En otro caso, la tramitación del proyecto de ley continuará en la Comisión competente.
El dictamen de la Comisión y los votos particulares mantenidos serán objeto de un debate en
el Pleno, seguido de la votación.
Artículo 151. - Toda proposición de ley presentada en el Senado será remitida de inmediato al
Gobierno para que, al amparo del artículo 134. 6 de la Constitución, pueda manifestar su
conformidad o disconformidad con su tramitación, si en su opinión supusiese aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. - Finalizado el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de ley,
éstas serán remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos mencionados en el apartado
anterior, salvo en el caso del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Página 42 - La correspondiente comunicación del Gobierno deberá tener entrada en el Senado en
el plazo máximo de diez días, a contar desde la remisión, si se tratase de proposiciones de
ley, en el de cinco días si afectase a enmiendas presentadas a un proyecto o proposición
tramitado por el procedimiento ordinario o en el de dos días cuando se refiriese a enmiendas
formuladas dentro del procedimiento legislativo de urgencia. La no conformidad deberá ser
motivada, pudiendo ser rechazada por la Mesa del Senado si no se aprecia suficientemente
fundamentada. Transcurridos dichos plazos se entenderá que el silencio del Gobierno
expresa conformidad con que prosiga la tramitación. - La comunicación del Gobierno se pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente
de la Comisión en que se tramite el proyecto o proposición de ley. - La presente facultad del Gobierno se entiende aplicable también a las enmiendas
transaccionales y propuestas de modificación que se presenten durante las sesiones de las
Comisiones y del Pleno, que serán remitidas inmediatamente al Gobierno a los efectos de
este artículo, debiendo el Gobierno manifestar su eventual disconformidad antes de las
últimas votaciones que se efectúen en el Senado.
Cuando se trate de una sesión de la Comisión, corresponderá a la Mesa de la Comisión
pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno. Si no se admite ésta, la
enmienda transaccional o propuesta de modificación se tramitará por la Comisión. Contra el
acuerdo de la Mesa de la Comisión, cabrá recurso ante la Mesa de la Cámara, que, de
estimarse, tendrá efectos para la fase del Pleno.
Cuando se trate de la sesión plenaria, corresponderá a la Mesa de la Cámara
pronunciarse sobre la admisión de la disconformidad del Gobierno, para lo cual el Presidente
podrá decidir, en su caso, suspender la sesión. Contra el acuerdo de la Mesa del Senado
cabrá reconsideración ante la misma en los términos del artículo 36.2 del Reglamento,
debiendo ser necesariamente presentada por escrito y con anterioridad al inicio de las
votaciones en el Pleno.
TÍTULO V
Del procedimiento de revisión constitucional
CAPÍTULO I
De la revisión constitucional iniciada en el Senado
Artículo 152.
Cincuenta Senadores que no pertenezcan a un mismo Grupo parlamentario podrán
presentar proposiciones articuladas de reforma constitucional.
Artículo 153.
Presentada una proposición de ley de reforma constitucional será sometida al trámite de
toma en consideración conforme a lo previsto en el artículo 108. En todo caso, los plazos y el
número y duración de los turnos de palabra serán los que determine el Presidente, de
acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
CAPÍTULO II
De la revisión constitucional iniciada por el Congreso de los Diputados
Artículo 154. - Cuando el Senado reciba un proyecto o proposición de reforma constitucional,
aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, la Mesa, o el Presidente por
delegación, conforme a las reglas generales del procedimiento legislativo ordinario, la
calificará y admitirá, así como dispondrá su inmediata publicación y su remisión a la
Comisión Constitucional, y fijará el plazo para la presentación de enmiendas.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 43 - Los Grupos parlamentarios podrán designar entre los miembros de la Comisión una
Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de reforma
constitucional. Dicha Ponencia será ratificada en la sesión de la Comisión en la que se
dictamine la iniciativa, como punto primero del orden del día. - La Comisión Constitucional elaborará el correspondiente Dictamen, que será elevado
al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en su caso, la Ponencia
observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de acuerdo con la Mesa y oída la
Junta de Portavoces. - El debate y la tramitación en la Comisión seguirán las reglas del procedimiento
legislativo ordinario, a no ser que por el Presidente de la Comisión se acuerde otra cosa.
Artículo 155. - El debate en el Pleno se iniciará con una presentación del Dictamen de la Comisión,
realizada por el Senador designado por la misma, por un tiempo no mayor de cinco minutos,
seguida de un debate sobre el mismo, con un turno a favor y uno en contra por diez minutos,
y la intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios, por tiempo de diez
minutos, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde una
mayor duración para los turnos de palabra. - Después se debatirán los votos particulares presentados, aplicándose las reglas del
procedimiento legislativo ordinario, a no ser que por la Presidencia de la Cámara, oída la
Junta de Portavoces, se adopten otras distintas. - (Suprimido)
Artículo 156. - La aprobación de la reforma constitucional requerirá la obtención de una mayoría
favorable de tres quintos de Senadores en una votación final sobre el conjunto. - Si el Senado aprobase la reforma constitucional con el mismo texto recibido del
Congreso de los Diputados se comunicará a esta última Cámara. - Cuando el texto aprobado por el Senado difiriese del aprobado previamente por el
Congreso, la Cámara elegirá los Senadores que hayan de representarla en la Comisión
Mixta paritaria encargada de elaborar un texto común, que será posteriormente votado por
ambas Cámaras. - El texto elaborado por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, deberá ser
aprobado por una mayoría de tres quintos de Senadores. Si no se alcanzase dicho número,
pero fuese votada favorablemente por la mayoría absoluta del Senado, el Presidente lo
comunicará al del Congreso a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 167
de la Constitución.
Artículo 157.
Aprobada una reforma constitucional por las Cortes Generales, y dentro de los quince
días siguientes, una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir, mediante
escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum para su ratificación. En este
caso, el Presidente dará traslado de dicho escrito al del Gobierno para que se efectúe la
oportuna convocatoria.
CAPÍTULO III
De la reforma constitucional prevista en el artículo 168 de la Constitución
Artículo 158. - Tratándose de una revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al
Título preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del Título I, o al Título II, el proyecto
o proposición recibido del Congreso de los Diputados o la proposición presentada en el
Senado serán sometidos directamente al Pleno. - El debate consistirá en un turno a favor y uno en contra, de diez minutos cada uno, y
en la intervención de los portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 44
mismo tiempo, salvo que la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, acuerde
una mayor duración para los turnos de palabra. - La aprobación del principio de reforma constitucional requerirá el voto favorable de
dos tercios del número de Senadores. Si se obtuviere esta mayoría, el Presidente del
Senado lo comunicará al del Congreso para que, si en esta Cámara se hubiese alcanzado el
mismo resultado, se disponga la disolución de las Cortes Generales. Acordada la disolución,
el Presidente lo comunicará al del Gobierno a efectos de que se convoquen elecciones.
Artículo 159.
La nueva Cámara que resulte elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus
miembros, la reforma propuesta. Acto seguido se abrirá plazo de presentación de enmiendas
y se seguirán los mismos trámites previstos en los artículos anteriores. La aprobación de la
reforma requerirá el voto favorable de dos tercios del número de Senadores en una votación
final sobre el conjunto del texto.
TÍTULO VI
De las preguntas e interpelaciones
CAPÍTULO I
De las preguntas
Sección primera. Normas generales
Artículo 160. - Los Senadores podrán formular al Gobierno preguntas, mediante escrito dirigido a la
Presidencia de la Cámara. - No serán admitidas preguntas de contestación escrita u oral que incurran en alguno de
estos supuestos:
a) Las que sean de exclusivo interés personal de quien las formula o de cualquier otra
persona singularizada.
b) Las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica, para cuya
contestación se requiera realizar un informe jurídico.
c) Las que se refieran a materias que no resulten de la competencia del Gobierno.
d) Las que se refieran a actuaciones de otro poder del Estado que tenga garantizada la
autonomía e independencia de su actuación y que no esté sujeto a control parlamentario.
e) Las que supongan una solicitud de informe que deba presentarse conforme al artículo
20.2 de este Reglamento.
f) Las que atenten contra el decoro de la Cámara o la cortesía parlamentaria.
No obstante, la Mesa de la Cámara podrá apreciar, excepcionalmente, otros supuestos
de inadmisión de preguntas distintos a los anteriores.
Artículo 161.
En defecto de indicación expresa, se entenderá que quien formula una pregunta solicita
respuesta por escrito y, si solicitare respuesta oral y no especificara su voluntad de que se
conteste en el Pleno, se entenderá que la contestación ha de tener lugar en la Comisión
competente por razón de la materia.
Sección segunda. De las preguntas de contestación oral
Artículo 162. - Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito de presentación de la
pregunta no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 45 - La Mesa, o los miembros de la misma en quienes delegue, calificará el escrito y
admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 163. - La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de preguntas a incluir en el
orden del día de cada Pleno y el criterio de distribución entre los Grupos parlamentarios. - Los Senadores presentarán estas preguntas en el Registro General de la Cámara
dentro del plazo acordado por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. - Dentro de cada Grupo parlamentario, el Portavoz decidirá el orden de prioridad para la
inclusión de las preguntas de sus miembros, entendiéndose que se ha optado por el criterio
del orden de presentación si no se indicara otra cosa. - Cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del plazo fijado para la presentación de
las preguntas, el Gobierno comunicará a la Cámara, en su caso, los Ministros que, por
razones debidamente acreditadas, no puedan estar presentes en la siguiente sesión del
Pleno. De esa comunicación se dará cuenta en el primer punto del orden del día de dicha
sesión plenaria, abriéndose a continuación un turno de portavoces, por tiempo de cinco
minutos cada uno, para que los Grupos parlamentarios, en orden de menor a mayor,
expresen su posición sobre la suficiencia de los motivos alegados para la ausencia de los
Ministros. - El Gobierno puede aplazar la respuesta de una pregunta razonando el motivo, lo que
determinará su inclusión en el orden del día de una sesión plenaria posterior, dentro del
plazo de un mes, salvo que el autor exprese su conformidad respecto a que se supere este
plazo. No obstante, no cabrá el aplazamiento de una pregunta por la ausencia de un Ministro
si el Senador autor de la pregunta solicita su contestación por cualquier otro miembro del
Gobierno. - El Senador autor de la pregunta podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo
parlamentario, previa comunicación por escrito a la Presidencia por el Portavoz. - Los Grupos parlamentarios podrán sustituir cualquiera de las preguntas presentadas
por los Senadores miembros del mismo e incluidas en el proyecto de orden del día del Pleno
conforme a lo dispuesto en las reglas precedentes por otras relativas a los acuerdos
adoptados por el Consejo de Ministros, ajustándose al siguiente procedimiento:
a) La solicitud de sustitución deberá presentarse en el Registro antes de las veinte horas
del día en que el Consejo de Ministros haya tenido lugar.
b) La solicitud especificará la pregunta sustituida, el texto de la nueva pregunta y el
Senador miembro del Grupo que la formulará.
c) La nueva pregunta deberá referirse a alguno de los acuerdos adoptados por el
Consejo de Ministros y acreditarse esta circunstancia. - Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el número anterior, la
Mesa, o los miembros de la misma en quienes ésta delegue, acordarán la sustitución y lo
pondrán inmediatamente en conocimiento del Gobierno. - Los Grupos parlamentarios podrán solicitar la sustitución de cualquiera de las
preguntas presentadas por los Senadores miembros del mismo e incluidas en el proyecto de
orden del día del Pleno conforme a lo dispuesto en las reglas precedentes por otras de
especial actualidad o urgencia, ajustándose al siguiente procedimiento:
a) La solicitud de sustitución deberá presentarse en el Registro antes de las doce horas
del lunes de cada semana en que haya sesión plenaria en la que se vayan a tramitar
preguntas. Este plazo se podrá modificar por la Mesa en virtud del calendario de sesiones
plenarias.
b) La solicitud especificará la pregunta sustituida, el texto de la nueva pregunta y el
Senador miembro del Grupo que la formulará.
c) La nueva pregunta sólo podrá referirse a hechos o circunstancias de especial
actualidad o urgencia que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos ordinarios y
se deberá acompañar justificación documental.
d) La petición de sustitución será remitida inmediatamente al Gobierno, para su
conocimiento.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 46 - Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la sustitución, la
Mesa de la Cámara ordenará la inclusión de la nueva pregunta en el orden del día del Pleno,
previa audiencia de la Junta de Portavoces y del criterio expresado por el Gobierno.
Artículo 164.
Las preguntas serán contestadas por el Presidente del Gobierno o por un Ministro.
El Presidente del Gobierno responderá preguntas en el Pleno de la Cámara al menos
una vez al mes durante los periodos ordinarios de sesiones, salvo que motivos justificados,
notificados a la Cámara, se lo impidan.
La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de preguntas que se pueden
dirigir en cada Pleno al Presidente del Gobierno, así como el criterio de distribución entre los
Grupos parlamentarios y los tiempos de intervención.
Artículo 165.
En cada sesión plenaria se dedicarán al menos sesenta minutos al desarrollo de
preguntas, a no ser que el orden del día esté enteramente reservado a otros temas.
Artículo 166.
(Sin contenido)
Artículo 167. - Las preguntas orales se formularán desde el escaño.
- Tras la escueta formulación de la pregunta por el Senador, contestará el Gobierno.
Aquél podrá intervenir a continuación para réplica y éste para dúplica. El Senador
interrogante y el Ministro afectado dispondrán, cada uno, de tres minutos como máximo para
los dos turnos que les corresponden, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los
artículos 84. 4 y 87.
Artículo 168. - Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión no podrán
contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión. Estarán en
condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su
publicación. - El Senador autor podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo parlamentario,
previa comunicación por escrito a la Presidencia de la Comisión por dicho Senador con la
firma del Portavoz de su Grupo parlamentario. - Podrán comparecer para responderlas los Secretarios de Estado y Subsecretarios y
Secretarios Generales. Tras la formulación de la pregunta por el Senador, contestará el
representante del Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para réplica y éste para
dúplica. El Senador autor de la pregunta y el representante del Gobierno dispondrán, cada
uno, de cinco minutos como máximo para los dos turnos que les corresponden, sin que
resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 84.4 y 87.
Sección tercera. De las preguntas de contestación escrita
Artículo 169. - El Gobierno deberá remitir la respuesta correspondiente a las preguntas de
contestación escrita dentro de los veinte días siguientes a su comunicación pudiendo
prorrogarse este plazo por otros veinte días más si el Gobierno lo solicita motivadamente y la
Mesa de la Cámara así lo acuerda. Los Senadores serán notificados de la recepción por el
Gobierno de sus preguntas y de la fecha de conclusión del plazo del que dispone para su
contestación, así como, en su caso, de la prórroga del mismo. - Si el Gobierno no hace llegar la respuesta dentro del plazo previsto en el apartado
anterior, el Senador autor de la pregunta podrá solicitar que su iniciativa se convierta en
pregunta para su respuesta oral en Comisión.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 47 - Ejercida por el Senador autor de la pregunta la facultad prevista en el apartado
anterior, la contestación remitida por el Gobierno con posterioridad a la finalización del plazo
previsto en el primer apartado no impedirá su conversión en pregunta para respuesta oral en
Comisión, a no ser que el Senador se dé por satisfecho con la contestación escrita y
comunique la retirada de la solicitud de conversión. - La Mesa de la Cámara, a la vista de la solicitud del Senador autor de la pregunta y
comprobada la inexistencia de respuesta en el plazo reglamentario determinará la Comisión
competente para su tramitación. - Transcurrido el plazo de siete días desde la publicación de la pregunta previsto en el
artículo 168.1, la pregunta deberá ser necesariamente incluida en el orden del día de la
primera sesión de la Comisión a la que vaya a asistir un Ministro, Secretario de Estado,
Subsecretario, o Secretario General, que se convoque a partir de dicho momento, salvo que
su autor manifieste su conformidad con que se incluya en otra sesión posterior.
CAPÍTULO II
De las interpelaciones
Artículo 170. - Cualquier Senador tiene el derecho de interpelar al Gobierno manifestando, de un
modo explícito, el objeto de la interpelación. - La interpelación será presentada por escrito dirigido al Presidente del Senado y
versará sobre materias que sean de la competencia del Gobierno. - Serán de aplicación a las interpelaciones los criterios de inadmisión de preguntas
establecidos en el artículo 160.
Artículo 171.
(Suprimido)
Artículo 172. - La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de interpelaciones a incluir
en los órdenes del día del Pleno y el criterio de distribución entre los Senadores
pertenecientes a cada Grupo parlamentario, atendiendo al criterio de proporcionalidad con el
número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en ningún caso, que algún
Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución. - Las interpelaciones deben ser contestadas por un Ministro.
- El Gobierno podrá solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación
por tiempo no superior a un mes, salvo que el autor de la misma manifieste su conformidad
con que se produzca con posterioridad.
Artículo 173. - Después de exponer la interpelación el Senador que la haya presentado, contestará el
Ministro. Cada una de estas intervenciones no podrá exceder de diez minutos. Acto seguido,
podrán volver a intervenir el formulante y el Ministro por un tiempo máximo de tres minutos
cada uno de ellos. - No más tarde del día siguiente al debate, el interpelante o el Grupo parlamentario al
que pertenezca podrá presentar una moción consecuencia de interpelación que deberá ser
congruente con esta.
TÍTULO VII
De las mociones
Artículo 174. - Las mociones deberán tener alguna de las finalidades siguientes:
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un
proyecto de ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.
b) Instar al Gobierno a que adopte determinadas medidas dentro de sus competencias.
c) Que la Cámara realice una declaración sobre un asunto. - No se admitirán a trámite las mociones que tengan el siguiente contenido:
a) Que insten directamente a la adopción de actuaciones a autoridades u otros Poderes
del Estado no sujetos al control parlamentario del Senado.
b) Que realicen declaraciones que contengan solicitudes de actuación dirigidos a otros
órganos u otros Poderes del Estado, incluidos los propios del Senado o del Congreso, de tal
modo que no se respete su autonomía e independencia.
c) Que realicen declaraciones que sean contrarias a la Constitución y al ordenamiento
jurídico.
La Mesa podrá apreciar otras causas de inadmisión de las mociones distintas a las
expuestas.
Artículo 175. - Las mociones se formularán por los Grupos parlamentarios, pudiendo ser a iniciativa
de alguno de sus Senadores, mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión
en el orden del día del Pleno, en el plazo establecido por la Mesa, oída la Junta de
Portavoces. - La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará el número de mociones a incluir en
cada sesión plenaria y su distribución entre los Grupos parlamentarios, atendiendo al criterio
de proporcionalidad con el número de integrantes de cada uno de ellos y sin que quepa, en
ningún caso, que algún Grupo parlamentario quede excluido de dicha distribución.
Las mociones suscritas por todos los Grupos parlamentarios se podrán incluir en el
orden del día del Pleno, al margen de las reglas establecidas en el presente apartado.
Artículo 176. - Incluida una moción en el orden del día de una sesión plenaria, los Senadores y los
Grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa enmiendas a la misma hasta
veinticuatro horas antes del inicio de la sesión. Cuando la sesión sea convocada un lunes o
día posterior a un festivo, el plazo de las veinticuatro horas finalizará a la misma hora del
último día hábil previo a la sesión. - Serán enmiendas las que pretendan modificar, añadir, suprimir o sustituir los términos
en que la moción se encuentra redactada. Por su autor, se deberá indicar en el escrito de
presentación si la enmienda es de modificación, adición, supresión o sustitución, lo que
podrá ser modificado al calificarla. - Sólo serán admitidas a trámite aquellas enmiendas que sean congruentes con el
objeto de la moción y que se ajusten a las finalidades de las mociones contempladas en el
artículo 174 del Reglamento del Senado. - La calificación y decisión sobre la admisibilidad de las enmiendas presentadas
corresponderán a la Mesa de la Cámara o a la Presidencia del Senado por delegación de
aquella. - Las solicitudes de reconsideración relativas a la calificación y admisión de las
enmiendas podrán presentarse dentro del plazo de las dos horas siguientes a la notificación
del anterior acuerdo de la Presidencia. - La Mesa del Senado resolverá las solicitudes de reconsideración en una reunión
celebrada con anterioridad al inicio de la sesión plenaria en la que vaya a tramitarse la
correspondiente moción. - En caso de que sea necesario, excepcionalmente, la Presidencia podrá modificar los
plazos de presentación de enmiendas y de solicitudes de reconsideración previstos en este
artículo.
Artículo 176 bis.
El debate en el Pleno de las mociones se ajustará a las siguientes reglas:
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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a) Tomará la palabra, en primer lugar, un representante del Grupo parlamentario firmante
de la moción, por tiempo de siete minutos. En el supuesto de que el firmante de la moción
suscriba una enmienda a la misma, se entenderá que sustituye o se incorpora a aquella a
efectos de debate y votación.
b) A continuación, intervendrán los representantes de los Grupos que hayan presentado
enmiendas, por tiempo de cinco minutos, por el orden de presentación de las enmiendas.
c) Seguidamente, intervendrá el autor de la moción para aceptar o rechazar las
enmiendas presentadas, por un tiempo de tres minutos. No cabrá la aceptación parcial de
una enmienda.
d) Concluidas las intervenciones anteriores, podrán tomar la palabra los Portavoces de
los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por un tiempo no superior a cinco minutos.
Artículo 176 ter. - En el curso de la sesión plenaria, los Grupos parlamentarios podrán presentar
propuestas de modificación de la moción tendentes a alcanzar un acuerdo respecto de la
moción o de las enmiendas presentadas. La admisión a trámite de la propuesta de
modificación requerirá el consentimiento del autor o autores de la moción. - Las propuestas de modificación deberán ser entregadas en el Pleno a la Presidencia
de la Cámara y serán calificadas, en ese momento, por la Mesa o la Presidencia por
delegación de aquella, siendo de aplicación los criterios establecidos para las enmiendas. La
solicitud de reconsideración sobre la decisión de inadmisión deberá presentarse por escrito y
de forma motivada, sin que pueda admitirse su formulación verbal. El Presidente podrá
suspender la sesión plenaria para que la Mesa resuelva. - Las propuestas de modificación no darán lugar a debate, sin perjuicio de la referencia
a las mismas que se pueda realizar durante los turnos de intervención previstos. - Concluido el debate, la moción se votará, en sus propios términos, con las enmiendas
aceptadas o en los términos de la propuesta de modificación admitida a trámite.
Si así lo solicita el Grupo parlamentario autor de la moción o lo acepta a propuesta de
otro Grupo, podrán realizarse votaciones por separado de los distintos apartados de su texto.
Artículo 177. - Las Comisiones podrán aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones
con alguna de las finalidades señaladas en el artículo 174. Deberán presentarse por un
Grupo parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la Comisión correspondiente. - El Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, a iniciativa propia o de la Comisión
correspondiente, podrá ordenar que las mociones aprobadas al amparo del apartado anterior
sean ratificadas por el Pleno de la Cámara, cuando así lo requiera su importancia o alguna
disposición. - Lo dispuesto para las mociones en Pleno será de aplicación a las mociones que se
sustancien en las Comisiones de la Cámara con las siguientes diferencias:
a) El número de mociones a incluir en cada sesión de la Comisión y su distribución entre
los Grupos parlamentarios se acordará por el Presidente de la Comisión, oída la Mesa. Este
acuerdo deberá respetar la proporcionalidad entre los Grupos parlamentarios, no pudiendo
quedar excluido ninguno de ellos.
b) El plazo de presentación de enmiendas a una moción se abrirá desde la convocatoria
de la sesión en la que se incluya aquella, concluyendo veinticuatro horas antes del inicio de
la misma, independientemente de que se fije en la convocatoria otra hora distinta para el
debate de las mociones.
c) Cuando la sesión de la Comisión esté prevista para un lunes o día posterior a un
festivo, si la sesión está convocada para antes de las dieciséis horas, el plazo de las
veinticuatro horas finalizará a la misma hora del último día hábil previo a la sesión, y si es
después de las dieciséis horas, el plazo para la presentación de enmiendas finalizará a las
once horas del día en que la comisión esté convocada.
d) Las enmiendas serán calificadas por la Mesa de la Comisión cuando acabe el plazo
para su presentación.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 50
e) Las solicitudes de reconsideración frente a la inadmisión de enmiendas se deberán
presentar dentro de las dos horas siguientes a la notificación de su inadmisión y serán
resueltas por la Mesa de la Comisión en una reunión previa al inicio de la sesión en que vaya
a sustanciarse la moción afectada.
f) La duración de los distintos turnos de palabra será la que se acuerde por el Presidente
de la Comisión, oída su Mesa.
g) Las propuestas de modificación que se presenten durante el transcurso de la sesión
deberán contar con el consentimiento del autor o los autores de la moción. Serán entregadas
por escrito al Presidente de la Comisión y calificadas en ese momento por la Mesa con
arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 174. La solicitud de
reconsideración ante la Mesa de la Comisión de una inadmisión de una propuesta de
modificación deberá presentarse por escrito, con la correspondiente motivación. El
Presidente de la Comisión podrá suspender la sesión para que la Mesa resuelva.
Artículo 178. - El Presidente de la Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano
correspondiente de la aprobación de las mociones a las que se refieren los apartados a) y d)
del artículo 174. - Dentro de los seis meses siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán
informar sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será publicado por la
Cámara. - Durante el primer mes hábil de cada período de sesiones, un miembro del Gobierno
comparecerá ante la Comisión Constitucional para dar cuenta de los informes indicados en
el apartado anterior.
El Presidente de la Comisión, oída la Mesa, fijará los tiempos de intervención para el
desarrollo de esta comparecencia.
Artículo 179.
(Suprimido)
Artículo 180.
(Suprimido)
Artículo 181.
(Suprimido)
TÍTULO VIII
De las comunicaciones e informes del Gobierno y de otros órganos estatales
Artículo 182. - El Presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces,
comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas
comparecencias podrán ser solicitadas por un Grupo parlamentario o por veinticinco
senadores. - Después de la exposición del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los
representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, empezando por el
grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación,
intervendrán el resto de grupos de menor a mayor. - La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno
de réplica, de hasta cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado
2. - El resto de miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de
Portavoces, podrán comparecer ante el Pleno. Estas comparecencias deberán cumplir los
mismos requisitos del apartado 1.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 51 - Después de la exposición de los miembros del Gobierno en el Pleno, por un tiempo
máximo de cuarenta minutos, podrán intervenir los representantes de cada Grupo
parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2. - Para estas comparecencias, tras la contestación del Ministro por tiempo máximo de
treinta minutos, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces,
abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de
intervenciones del apartado 2. Asimismo, el Ministro podrá intervenir finalmente por tiempo
de quince minutos. - (Suprimido)
- (Suprimido)
Artículo 182 bis. - El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En
este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirá un turno a favor y uno
en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos
parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo. - Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse
mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa,
oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión en la que se tramiten y el procedimiento
de debate y votación de estas mociones.
Artículo 183.
Los informes que por imperativo legal deban someterse al Senado, serán objeto de
tramitación y deliberación en la forma que disponga el Presidente, de acuerdo con la Mesa y
oída la Junta de Portavoces.
TÍTULO IX
De las relaciones del Senado con otras instituciones constitucionales
CAPÍTULO I
De las propuestas de nombramiento, de designación o de elección de personas
Artículo 184. - Cuando el Senado, conforme a la Constitución o a las leyes, haya de efectuar la
propuesta de nombramiento, la designación o la elección de personas para ocupar cargos
públicos en órganos constitucionales y otros órganos estatales, la Mesa de la Cámara
acordará la apertura de un plazo para la presentación de candidaturas. - Cada Grupo parlamentario, mediante el correspondiente escrito, podrá presentar,
como máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir. - Las candidaturas deberán acreditar, de forma indubitada, que los candidatos cumplen
los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo. Se
presentarán acompañadas de una relación de los méritos profesionales y demás
circunstancias que, en opinión del Grupo parlamentario, manifiesten la idoneidad del
candidato para el puesto. - La Mesa decidirá sobre la admisión a trámite de la candidatura. En caso de
inadmisión, se dará cuenta al Grupo parlamentario autor de la propuesta, que podrá
presentar nuevo candidato en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado. - Concluido el plazo para la presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara
ordenará la remisión de las admitidas a la Comisión de Nombramientos. - La propuesta para el nombramiento de los seis Vocales del Consejo General del
Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:
a) La presentación de candidatos, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los
Jueces y Magistrados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 52
b) Los candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a), con excepción de
los elegidos previamente por el Congreso de los Diputados, serán sometidos directamente a
la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los
requisitos constitucional y legalmente establecidos, y sin que proceda la comparecencia
prevista en el artículo siguiente.
c) La deliberación y las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 186 de este
Reglamento, salvo en lo dispuesto en su apartado 1 sobre el informe de presentación. - La elección por el Senado de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo
nombramiento ha de proponerse al Rey, según lo previsto en el artículo 159 de la
Constitución, seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo con las siguientes
especialidades:
a) El Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la presentación de las
candidaturas. Cada Asamblea Legislativa podrá, en ese plazo, presentar hasta dos
candidatos, resultando aplicable lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
b) La Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con
tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la
Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que
se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos.
Artículo 185. - La Comisión de Nombramientos, presidida por el Presidente del Senado, estará
integrada por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Cada Portavoz podrá ser
sustituido por un Senador de su mismo Grupo mediante escrito dirigido a la Presidencia que
deberá presentarse antes del inicio de la correspondiente sesión. - La Comisión de Nombramientos adoptará sus acuerdos en función del criterio del voto
ponderado, por el que se regirá también la aplicación de la exigencia de quórum. A sus
sesiones les será de aplicación el régimen general de publicidad previsto en el artículo 75. - Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución y
las leyes para desempeñar el cargo, la Comisión de Nombramientos, a iniciativa propia o a
petición de un Grupo parlamentario, podrá acordar la comparecencia de los candidatos. - Durante la comparecencia, los miembros de la Comisión podrán solicitar al candidato
aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional o sus
méritos personales. La Presidencia velará, en todo caso, por los derechos del compareciente
e inadmitirá las preguntas que pudieran menoscabar o poner en cuestión indebidamente el
honor o el derecho a la intimidad del candidato. - No se podrán someter al Pleno propuestas relativas a candidatos que, habiendo sido
convocados, no comparecieran ante la Comisión. - La Comisión de Nombramientos elaborará un informe sobre la idoneidad de los
candidatos para acceder a los cargos que proceda cubrir. Dicho informe se someterá al
Pleno. - La Presidencia del Senado, a la vista de las deliberaciones en la Comisión y del
tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento, podrá proponer a la Mesa de la
Cámara la apertura de sucesivos plazos de presentación de candidaturas. Las nuevas
candidaturas se tramitarán por el mismo procedimiento.
Artículo 186. - La deliberación en el Pleno consistirá en la presentación del Informe por un miembro
de la Comisión de Nombramientos, por tiempo no superior a cinco minutos, seguida de la
intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen, por tiempo
máximo de diez minutos cada uno. - La votación se hará por papeletas o por procedimiento electrónico secreto, en las que
cada Senador podrá incluir tantos nombres como puestos a cubrir. Serán votos nulos los que
incluyan nombres de candidatos distintos a los propuestos por la Comisión de
Nombramientos o un número de nombres superior al permitido. El voto en blanco se
expresará no indicando ningún nombre en la papeleta o tachando todos aquellos que
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conformaren una candidatura conjunta. Tras el escrutinio, el Presidente proclamará elegidos
a los candidatos que obtengan mayor número de votos en función del número de puestos a
cubrir, siempre que aquél equivalga a la mayoría exigida en cada caso por la Constitución o
las leyes. - Si en la primera votación no se cubrieran todos los puestos al no alcanzarse la
mayoría requerida, se realizará una nueva votación. En esta votación serán candidatos los
que, sin alcanzar aquella mayoría, hayan obtenido mayor número de votos en la anterior y
en el número que sea preciso para cubrir los puestos.
Si tras esta segunda votación, no se alcanzara por alguno de los candidatos las
mayorías precisas, se declarará que el Senado no ha podido proceder a la elección de los
candidatos para cubrir esos puestos. Por la Mesa se podrá acordar la apertura de un nuevo
plazo de presentación de candidaturas por el número de puestos a cubrir que se tramitarán
conforme a las reglas anteriores. - De producirse empate con relevancia a efectos de la propuesta, designación o
elección, se repetirá la votación entre los que hubieren obtenido igual número de votos.
CAPÍTULO II
Del Tribunal Constitucional
Artículo 187.
La personación y la formulación de alegaciones en los procesos cuya iniciación se
comunique al Senado por el Tribunal Constitucional se adoptarán por acuerdo de la Mesa de
la Cámara, correspondiendo la representación y defensa del Senado al Cuerpo de Letrados
de las Cortes Generales.
En los procesos constitucionales iniciados por la propia Cámara, en el acuerdo del Pleno
para su planteamiento se entenderá incluida la personación y formulación de alegaciones
por el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.
Artículo 188.
La propuesta para que el Pleno de la Cámara plantee un conflicto de atribuciones con
otros órganos constitucionales del Estado deberá presentarse por un Grupo parlamentario o
25 Senadores en texto escrito debidamente motivado.
CAPÍTULO III
De las Comunidades Autónomas
Artículo 189. - Si el Gobierno, en los casos contemplados en el artículo 155.1 de la Constitución,
requiriese la aprobación del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere,
deberá presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se manifieste el
contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación de haberse
realizado el correspondiente requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de
su incumplimiento por parte de ésta. - La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión
General de las Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una Comisión
conjunta en los términos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento. - La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, requerirá, por medio del
Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma para que en el plazo que
se fije remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que
designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos. - La Comisión formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación
solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso,
sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 54 - El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y
dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los
Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. Concluido el debate, se
procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de
la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.
Artículo 189 bis.
Se incluirán, en todo caso, como asuntos en el orden del día de la Conferencia de
Presidentes, aquellos que se soliciten por la mayoría absoluta de los Senadores en escrito
dirigido a la Mesa de la Cámara.
CAPÍTULO IV
Del Consejo General del Poder Judicial
Artículo 189 ter. Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre el estado y
actividades de la Administración de Justicia. - Recibida en el Senado la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial sobre
el estado y actividades de la Administración de Justicia, la Mesa de la Cámara la remitirá a la
Comisión de Justicia. - La Memoria será presentada ante la Comisión por el Presidente del Consejo General
del Poder Judicial. Se abrirá a continuación un turno de Portavoces de los Grupos
parlamentarios, por un máximo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones,
que serán contestadas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial. - Las mociones que se presenten al amparo del artículo 174.1 c) del Reglamento del
Senado sobre la materia objeto de la Memoria habrán de respetar la independencia de la
función jurisdiccional. La tramitación de estas mociones se ajustará a lo dispuesto en los
artículos 175 y siguientes del Reglamento. - Los acuerdos aprobados por el Pleno serán comunicados al Consejo General del
Poder Judicial.
CAPÍTULO V
Del Defensor del Pueblo
Artículo 189 quater. Informes del Defensor del Pueblo. - Recibido en el Senado Informe del Defensor del Pueblo, anual o extraordinario, la
Mesa de la Cámara acordará su remisión a la Comisión Mixta de Relaciones con el Defensor
del Pueblo. - Posteriormente, incluido en el orden del día de una sesión plenaria el Informe del
Defensor del Pueblo, el procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:
a) Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del Informe, tras cuya ausencia
comenzarán las deliberaciones.
b) Intervención por tiempo máximo de diez minutos de un representante de cada Grupo
parlamentario, por orden de menor a mayor, para fijar su posición ante el mismo.
c) Con motivo de este asunto no podrán presentarse mociones, sin perjuicio de las
iniciativas reglamentarias que puedan proponerse.
TÍTULO X
De la publicidad de los trabajos del Senado
Artículo 190.
Las intervenciones y acuerdos de las sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación
Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto o se celebren a puerta
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cerrada se reproducirán en el Diario de Sesiones, donde también quedará constancia de las
incidencias producidas.
Las Ponencias de Estudio podrán solicitar a la Mesa del Senado la transcripción de las
sesiones que celebren.
La Mesa del Senado podrá acordar el régimen de publicidad de sus acuerdos y actas,
así como la grabación, en su caso, de sus reuniones y la posible transcripción de las
intervenciones a requerimiento de quienes asisten a las mismas.
Artículo 191. - Se publicarán, en la forma que disponga la Mesa del Senado, todas las iniciativas y
expedientes parlamentarios y cualesquiera otros textos cuya publicación sea exigida por el
presente Reglamento. - Si el autor de una iniciativa la presenta en castellano y además en una lengua que
tenga el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución
y el correspondiente Estatuto de Autonomía, la iniciativa se publicará también en esta
lengua.
TÍTULO XI
De las peticiones
Artículo 192.
Las peticiones que los españoles dirijan al Senado, en el ejercicio de su derecho de
petición, se atendrán a la forma y demás requisitos que establezca la ley.
Artículo 193. - La Comisión de peticiones examinará las individuales o colectivas que reciba el
Senado y, previa deliberación, podrá acordar:
1.º Trasladarla a la Comisión que resulte competente por razón de la materia.
2.º Trasladarla a los Grupos parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan
promover alguna iniciativa parlamentaria.
3.º Remitirla, a través del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los
Tribunales, al Ministerio Fiscal, a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo,
Ayuntamiento o autoridad que corresponda. Si el órgano al que se remitiese la petición se
considerase competente en la materia, informará a la mayor brevedad posible, salvo que una
disposición legal lo impidiese, de las medidas adoptadas o a adoptar en torno a la cuestión
suscitada.
4.º Archivarla sin más trámite. - También podrá la Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo parlamentario elevar al
Pleno del Senado una moción que asuma el contenido de una de estas peticiones.
Artículo 194.
Siempre que sean admitidas a trámite las peticiones, los dictámenes correspondientes
de la Comisión se incluirán en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara.
En todo caso, la Comisión acusará recibo de la petición y comunicará al peticionario el
acuerdo adoptado.
Artículo 195.
En cada período ordinario de sesiones la Comisión de Peticiones informará al Senado
del número de peticiones recibidas, de la decisión adoptada sobre las mismas, así como, en
su caso, de las resoluciones de las autoridades a las que hayan sido remitidas. El texto del
Informe se incluirá en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara y será objeto de
consideración en sesión plenaria, sin ser objeto de votación. Durante su debate en el Pleno,
el Informe será presentado por el Senador que designe la Comisión de Peticiones por tiempo
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máximo de cinco minutos, seguido por los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo
soliciten por tiempo máximo de diez minutos, por orden de menor a mayor.
TÍTULO XII
De la reforma del Reglamento
Artículo 196. - En la presentación de propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto
en éste para las proposiciones de ley, salvo lo relativo a la remisión al Gobierno para que
manifieste su conformidad o disconformidad por implicar un aumento o disminución de los
créditos presupuestarios. - Una vez tomadas en consideración por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la
Comisión de Reglamento para dictamen, pudiéndose constituir una Ponencia que emita un
Informe. La tramitación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a lo previsto en este
Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario. - El Pleno deliberará y se pronunciará sobre dicho Dictamen y sobre los votos
particulares en la misma forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una
votación final sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la
mayoría absoluta de Senadores.
Disposición adicional primera.
Cuando el Senado sea disuelto o expire su mandato, quedarán caducados todos los
asuntos pendientes de examen y acuerdo por el mismo, cuya autoría corresponda a
Senadores u órganos de la Cámara o que hayan sido remitidos por el Gobierno o el
Congreso de los Diputados. No caducarán aquellos de los que constitucionalmente tenga
que conocer la Diputación Permanente o los remitidos por otros Poderes del Estado relativos
al ejercicio de funciones constitucionales atribuidas al Senado.
Disposición adicional segunda.
En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran
sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y del Senado se estará a
lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la
Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél
o en lo que requiera tramitación o votación separada por el Senado.
Disposición adicional tercera.
Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al
servicio del Senado serán los determinados en el Estatuto del personal de las Cortes
Generales.
Disposición adicional cuarta.
Los ciudadanos y las instituciones podrán dirigirse por escrito al Senado en cualquiera
de las lenguas españolas que, junto con el castellano, tenga carácter oficial en su
Comunidad Autónoma. En este supuesto la Cámara facilitará la traducción a efectos de su
correspondiente tramitación.
Disposición adicional quinta.
El Senado, como cámara territorial, ampara el normal uso oral y escrito de cualquiera de
las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma en las
siguientes actividades de la Cámara:
En la primera intervención del Presidente del Senado ante el Pleno de la Cámara.
En las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las
Comunidades Autónomas.
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En las intervenciones que tengan lugar en el Pleno con ocasión del debate de mociones.
En la publicación de iniciativas cuando sean presentadas, además de en castellano, en
cualquier otra de las citadas lenguas oficiales.
En la presentación de escritos en el Registro de la Cámara por parte de los senadores.
En los escritos que los ciudadanos y las instituciones dirijan al Senado.
Disposición adicional sexta. - Las dotaciones presupuestarias del Senado serán libradas trimestralmente de forma
anticipada, en firme y a su nombre, por el Tesoro Público. - Los remanentes resultantes de la liquidación de los Presupuestos del Senado
constituyen recursos financieros propios de la Cámara, cuya aplicación, para atender
necesidades de la misma, corresponde a su Mesa.
Disposición transitoria.
La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Senado a la entrada en vigor de la
presente reforma del Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en esta reforma, respecto del
trámite o trámites pendientes.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las normas interpretativas y supletorias incorporadas al Reglamento
con ocasión de la presente reforma y cuantas Resoluciones, Normas y Acuerdos vigentes en
el momento de la entrada en vigor de este Reglamento que se opongan a lo previsto en él.
Disposición final.
Este texto refundido entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial de las Cortes Generales», Senado, quedando derogado a partir de ese momento el
Reglamento de 26 de mayo de 1982 y sus modificaciones de 11 de noviembre de 1992, 6 de
octubre de 1993 y 11 de enero de 1994, y permaneciendo vigentes las Normas
interpretativas y supletorias dictadas para su desarrollo, en cuanto no se opongan al
presente texto refundido.
Palacio del Senado, 3 de mayo de 1994.-El Presidente del Senado, Juan José Laborda
Martín.-El Secretario primero del Senado, Manuel Ángel Aguilar Belda.
