ELISABET NATIVIDAD GUTIÉRREZ ALCALÁ.
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Nuestro despacho jurídico le ofrece un servicio especializado en asesoramiento jurídico sobre Arte y patrimonio artístico, histórico y cultural.

Tanto en el arte, en el poder, en la riqueza y en la pobreza recuerde lo siguiente: Memento Mori- Memento Vivire: «Recuerda que morirás- ASÍ QUE ACUÉRDATE DE VIVIR«. Una advertencia a modo de recordatorio de la mortalidad del ser humano y la fugacidad de la vida.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español es una de las leyes principales vigentes en el Estado Español que ampara y protege el Arte y el patrimonio artístico, histórico y cultural.
Artículo primero
1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.
3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley.
Artículo segundo
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1, 28, de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.
2. En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en el párrafo anterior.
3. A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, número 3, de la Constitución. Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos efectos con la Administración del Estado.
Artículo tercero
1. La comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director General correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como Presidente.
2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones consultivas de la Administración del Estado, a los efectos previstos en la presente Ley, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas. Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.
Artículo cuarto
A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.
Artículo quinto
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley.
Artículo sexto
A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:
a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
Artículo séptimo
Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley.
Artículo octavo
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de lo bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
TITULO I
De la declaración de Bienes de Interés Cultural
Artículo noveno
1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.
2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º, vr o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.
4. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
5. De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse por el Organismo competente expediente administrativo, que deberá contener el informe favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural quede sin efecto.
Artículo diez
Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural. El Organismo competente decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Artículo once
1. La incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.
2. La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.
2. La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.
Artículo doce
1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.
2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2.
3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Artículo trece
1. A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá por el Registro General un Título oficial que les identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro. Reglamentariamente se establecerá la forma y caracteres de este Título.
2. Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años.
TITULO II
De los bienes inmuebles
Artículo catorce
1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.
2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.
Artículo quince
1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.
2. Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
3. Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.
5. Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.
Artículo dieciséis
1. La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
2. La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá de la resolución o caducidad del expediente incoado.
Artículo diecisiete
En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.
Artículo dieciocho
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley.
Artículo diecinueve
1. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.
2. Las obras que afecten a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
3. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo veinte
1. La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa del planeamiento general.
2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.
Artículo veintiuno
1. En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.
3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Artículo veintidós
1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial, así como de cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.
Artículo veintitrés
1. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística.
Artículo veinticuatro
1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36 llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, la Administración competente para la ejecución de esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. En ningún caso podrá procederse a la demolición de un inmueble, sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la Administración competente, que no la concederá sin informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 3.
3. Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán en todo caso la autorización prevista en el artículo 16.1, debiéndose prever además en su caso la reposición de los elementos retirados.
Artículo veinticinco
El Organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural. Dicha suspensión podrá durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística. Esta resolución, que deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión, no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2.
TITULO III
De los bienes muebles
Artículo veintiséis
1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en dicho Inventario.
3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.
4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se señalen reglamentariamente quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.
5. La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria.
6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General se les aplicarán las siguientes normas:
a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su conservación.
b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el artículo 6.º de esta Ley. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año.
c) La transmisión por actos ínter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General.
Artículo veintisiete
Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia.
Artículo veintiocho
1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.
2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.
3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil.
Artículo veintinueve
1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5.º de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.
2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados.
3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho público.
4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico.
Artículo treinta
La autorización para la exportación de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español estará sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Hecho imponible: Lo constituirá la concesión de la autorización de exportación de los mencionados bienes.
B) Exenciones: Estarán exentas del pago de las tasas:
1. La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación, siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
2. La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
3. La exportación de objetos muebles de autores vivos.
C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
D) Base imponible: La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél.
E) Tipo de gravamen: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
F) Devengo: Se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de exportación.
G) Liquidación y pago: El Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación y pago de la tasa.
H) Gestión: La gestión de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura.
I) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.
Artículo treinta y uno
1. La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5.º de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición.
2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.
Artículo treinta y dos
1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación.
2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Antes de que finalice el plazo de diez años los poseedores de dichos bienes podrán solicitar de la Administración del Estado prorrogar esta situación, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor y oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
Las prórrogas del régimen especial de la importación regulado en este artículo se concederán tantas veces como sean solicitadas, en los mismos términos y con idénticos requisitos que la primera prórroga.
Por el contrario, si los poseedores de dichos bienes no solicitan, en tiempo y forma, prorrogar el régimen de importación, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente ley.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1.º de esta Ley podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será aplicable a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas fuera del territorio español para su importación al mismo que se acojan a las deducciones previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 33
Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de exportación, la declaración devalor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administracióndel Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar laoferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud deexportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa.
Art. 34
El Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatalpertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico.La aprobación precisará de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes deSan Fernando y de la Junta de Calificación, valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio HistóricoEspañol.
Título IV. Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles. (Arts 35-39)
Art. 35
- Para la protección de los bienes íntegramente del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitarel acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios ypromover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica seformularán periódicamente Planes nacionales de información sobre el Patrimonio Histórico Español.
- El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará y aprobará los Planes nacionales deinformación referidos en el apartado anterior.
- Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberánprestar su colaboración en la ejecución de los Planes nacionales de información.
Art. 36
- Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos ycustodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores detales bienes.
- La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos enel inventario general, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan suconservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los organismos competentes para laejecución de esta Ley.
- Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural obienes incluidos en el inventario general no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la
- obligación prevista en el apartado 1 de este artículo, la Administración competente, previo requerimientoa los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria.
- Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes.
- Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles encentros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés socialpara la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administracióncompetente.
Art. 37
- La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra ointervención en un bien declarado de interés cultural.
- Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre queaprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo 1 de esta Ley. En talsupuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de lacontinuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de bien de interéscultural.
- Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de losbienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un usoincompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturbenla contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos paralos mismos. Los municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificandopreviamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de estapotestad.
Art. 38 - Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario general alque se refiere el artículo 26, deberá notificarlo a los organismos mencionados en el artículo 6 y declararel precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificarigualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bienintegrante del Patrimonio Histórico Español.
- Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado anterior, la Administracióndel Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquierEntidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate en unperíodo no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
- Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente la Administración delEstado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en elplazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre losmismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás organismos competentes para laejecución de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración delEstado tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un museo, archivoo biblioteca de titularidad estatal.
- Los Registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que setransmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que
Art. 39
- Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación ymejora de los bienes declarados de interés cultural así como de los bienes muebles incluidos en elInventario general a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés cultural nopodrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los organismos competentes parala ejecución de la Ley.
- En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas asu conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando seutilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales opartes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitarlas confusiones miméticas.
- Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones detodas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcionaly siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y sueliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partessuprimidas quedaran debidamente documentadas.
Título V. Del patrimonio arqueológico. (Arts 40-45)
Art. 40
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Españollos bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodologíaarqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en elmar territorial o en la plataforma continental. Forma parte, asimismo de este patrimonio los elementosgeológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
- Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugaresque contengan manifestaciones de arte rupestre.
Art. 41
- A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en elsubsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase derestos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.
- Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción delterreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que serefiere el apartado anterior.
- Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendolos valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o comoconsecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
Art. 42
- Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por laAdministración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos,comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado ycoherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interéscientífico.
- La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios aentregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una memoria,al museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo encuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada
- conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lodispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.
- Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
Art. 43
La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellosrelacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigentesobre expropiación forzosa.
Art. 44
- Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que sonpropios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones,remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a laAdministración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamentecuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en elartículo 351 del Código Civil.
- Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administracióncompetente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue aun Museo público.
- El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, enconcepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que sedistribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios semantendrá igual proporción.
- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará aldescubridor y, en su caso, al propietario del derecho al apremio indicado y los objetos quedarán de modoinmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidadesa que hubiere lugar y las sanciones que procedan.
- Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de bienes de interés cultural. No obstante el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días.
Art. 45
Los objetos arqueológicos adquiridos por los entes públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o centros que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2 de esta Ley.
Título VI. Del patrimonio etnográfico. (Arts 46-47)
Art. 46
Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos ya ctividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.
Art. 47
- Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos II y IV de lapresente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión deconocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, ensu conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por lascomunidades o grupos humanos.
- Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los Títulos III y IV de lapresente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividadeslaborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidasconsuetudinariamente.
- Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes.
Título VII. Del patrimonio documental y bibliográfico y de los archivos, bibliotecas y museos
Capítulo I. Del patrimonio documental y bibliográfico. (Arts 48-58)
Art. 48
- A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico Español el patrimoniodocumental y bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en archivos y bibliotecas, sedeclaren integrantes del mismo en este Capítulo.
- El patrimonio documental y bibliográfico se regulará por las normas específicas contenidas en esteTítulo. En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en lapresente Ley y en su régimen de bienes muebles.
Art. 49
- Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje natural oconvencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo desoporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales deediciones.
- Forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época generados, conservados oreunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por laspersonas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras Entidades públicas y porlas personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestiónde dichos servicios.
- Forman igualmente parte del patrimonio documental los documentos con una antigüedad superior a loscuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades yasociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociacionesculturales y educativas de carácter privado.
- Integran asimismo el patrimonio documental los documentos con una antigüedad superior a los cienaños generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.
- La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del patrimonio documental aquellosdocumentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores, merezcan dichaconsideración.
Art. 50
- Forman parte del patrimonio bibliográfico las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidadpública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escrituramanuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas oservicios públicos. Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas apartir de 1958.
- Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español y se les aplicará el régimen correspondienteal patrimonio bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos,fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de las queno consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno en el caso de películascinematográficas.
Art. 51
- La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes,confeccionará el censo de los bienes integrantes del patrimonio documental y el catálogo colectivo de losbienes integrantes del patrimonio bibliográfico conforme a lo que se determine reglamentariamente.
- A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración competente podrá recabar de lostitulares de derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico el examen delos mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dichos censo ycatálogo.
Art. 52
- Todos los poseedores de bienes del patrimonio documental y bibliográfico están obligados aconservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugaresadecuados.
- Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración competente adoptarálas medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 36.3 de la presente Ley. Elincumplimiento de dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el requerimiento por laAdministración podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados.
- Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del patrimonio documental y bibliográficodeberán facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación oEstado de los bienes y habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada deestos. Los particulares podrán excusar el cumplimiento de esta última obligación, en el caso de quesuponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en lostérminos que establece la legislación reguladora de esta materia.
- La obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá ser sustituida por la Administracióncompetente, mediante el depósito temporal del bien en un archivo, biblioteca o centro análogo de carácterpúblico que reúna las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
Art. 53
Los bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico, que tengan singular relevancia, serán incluidos en una sección especial del inventario general de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 de esta Ley.
Antecedentes: Ley de 13 de mayo de 1933 relativa al Patrimonio Artístico Nacional.
