¡Bienvenidos a nuestro despacho de Mediación!!!!!
ELISABET NATIVIDAD GUTIÉRREZ ALCALÁ.
Especialidades:
Mediación general.
Mediación civil.
Mediación mercantil.
Mediación familiar.
Abogada ejerciente. Col.nº 6.346 en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada.
Mediadora.
Dirección:
C/Juan Pedernal, nº 4, BAJOS. C.P. 18.500 Guadix (Granada).
Residencial Paraiso de Macael.
Cita previa móvil 1: 690 303 447.
Cita previa móvil 2: 656 256 803.
Teléfono despacho 1: 958 68 80 03.
Teléfono despacho 2: 958 68 09 00.
Fax: 958 68 80 03.
E-mail:
elisabeth.gutierrez.alcala@gmail.com
E-mail: despacho@todo-derecho.com
Detalle del mediador en la página web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Secretaría de Estado de Justicia.
https://remediabuscador.mjusticia.gob.es/remediabuscador/DetalleMediador.action?id=5400
Despacho mediación: C/Juan Pedernal, 4, BAJOS. Guadix (Granada).
Cita previa obligatoria.
Móvil: 690303447.
Fácil aparcamiento exterior gratuito.
Área geográfica: Provincia de Granada.

¿Qué es la mediación?
La mediación es un medio de solución de controversias (muy recomendable), cualquiera que sea su tipo/materia, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
Son las partes en conflicto las que proponen soluciones a su controversia jurídica y deciden de común acuerdo como solventar sus problemas de tipo económico, familiar, etc…
La mediación es voluntaria.
La mediación es eficaz.
La mediación es económica en comparación con los procedimientos judiciales.
La mediación no se alarga en el tiempo como si sucede con un procedimiento judicial ordinario.

Requisitos básicos:
Información coste de la mediación. (Honorarios del mediador u otros gastos).
Provisión de fondos para atender el coste de la mediación.
Solicitud inicial.
Sesión inicial.
Documento acreditativo de la sesión inicial.
Sesión constitutiva.
Sesiones de mediación.
Entrega de copias de las actas de cada reunión.
Acuerdo de mediación firmado por las partes.
Elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.
*La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.
*Hoja de Encargo profesional/contrato de confidencialidad.
Pago de los honorarios por adelantado (antes de empezar la sesión inicial, la sesión constitutiva o cada una de las sesiones de mediación).
Imprescindible entrega de provisión de fondos mínima inicial en el plazo a convenir.
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Recomendaciones durante las sesiones de mediación:
En todo momento debemos guardar respeto a todas las partes presentes en la reunión o sesión de mediación, así como hacia la persona mediadora o personas mediadoras, abogados presentes o terceras personas.
Es imprescindible respetar el turno de palabra.
Siempre se debe guardar la calma cuando la parte contraria está exponiendo sus motivos u hechos de controversia.
Es imprescindible no alzar la voz.
Es impresicible no discutir.
Es imprescindible hablar ordenadamente.
Evitar los malos modales.
Es imprescindible no interrumpir cuando una de las partes esté hablando o exponiendo sus motivos y soluciones, así como no interrumpir al mediador.
Si alguna cuestión no se ha entendido lo mejor siempre es preguntar.
Es imprescindible respetar la confidencialidad de todo lo comentado en el procedimiento de mediación.
En caso de necesidad si las partes están de acuerdo se puede realizar un receso durante una sesión de mediación y continuar un poco más tarde o bien agendar para otro día la continuación de la sesión de mediación, pues lo importante es llegar a un acuerdo.
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Normativa básica en materia de MEDIACIÓN.
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.

Plena igualdad de oportunidades.
Equilibrio de posiciones entre las partes.
Respeto hacia los puntos de vista de todas las partes.
El mediador nunca muestra interés por ninguna de las partes, es decir, es totalmente imparcial.
Artículo 8. Neutralidad.
Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

En la mediación se facilita que las partes en conflicto alcancen por sí mismas un acuerdo de mediación.
Artículo 9. Confidencialidad.
1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de la controversia. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados, en el ámbito de un procedimiento judicial o de un arbitraje, a declarar sobre la información y documentación derivada de dicho procedimiento de mediación o a aportar documentación relacionada con él, excepto:
a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al mediador del deber de confidencialidad.
b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a esos únicos efectos y sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.
c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
d) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
Salvo en dichas excepciones, si se pretendiese por alguna de las partes la aportación de la información confidencial como prueba en un proceso judicial o un arbitraje no será admitida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.»

El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de la controversia.
Artículo 10. Las partes en la mediación.
1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en esta Ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.
2. Las partes sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo.
Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos.
El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.

La mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.
Respeteo mutuo.
Principio de lealtad.
Principio de buena fe.
Prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador.
Artículo 15. Coste de la mediación.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución, podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución, antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.

Se haya alcanzado un acuerdo o no, el coste de la mediación se dividirá por igual entre las partes.
Provisión de fondos.
Es imprescindible la entrega de una provisión mínima de 500 euros para atender el coste de la mediación.
Honorarios del mediador.
Independientemente de que las partes lleguen a un acuerdo exitoso o no, pagarán al mediador la cantidad total de:
550,00 Euros (IVA INCLUIDO).
Pago de los honorarios por adelantado de la sesión inicial, de la sesión de constitución y también antes de iniciar cada una de las sesiones de mediación.
Por norma general, una vez se haya entregado la provisión mínima inicial en el plazo fijado, así como los honorarios iniciales del mediador, se firmará también una hoja de encargo profesional/contrato de confidencialidad.

Honorarios del procedimiento de Mediación: 550 Euros (IVA INCLUIDO).
Pago por adelantado de los honorarios de la sesión inicial, de la sesión de constitución, así como de cada una de las sesiones de mediación independientemente de que las partes lleguen a un acuerdo amistoso o no (según hoja de encargo de profesional).
Los honorarios del mediador se dividirán por igual entre las partes.
Artículo 16. Solicitud de inicio.
1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquellas.
c) Por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) Por derivación judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales.
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
En los casos en que se derive a mediación por el juez, jueza o tribunal o por el letrado o letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de solución de controversias o ante los propios tribunales.
En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.»

La mediación puede iniciarse de común acuerdo entre las partes.
Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquellas.
Por derivación judicial o por un LAJ.
Artículo 17. Sesión inicial.
1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión inicial. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que rehúsan la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, y del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
Las partes habrán de manifestar durante la sesión el objeto de la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo a la interposición de la demanda.
2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:
a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.
b) La identidad de las partes.
c) El objeto de la controversia.
d) La fecha de la sesión.
e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.
La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda.»

Se certifica la asistencia de las partes a la sesión inicial.
Se debe manifestar el objeto de la controversia.
Se expide un documento informativo de la sesión inicial.
Artículo 20. Duración del procedimiento.
1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
2. En los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.

Duración del procedimiento de mediación: siempre lo más breve posible.
¿Cuántas sesiones de mediación debe cumplir una mediación? El mínimo número de sesiones.
La mediación como requisito de procedibilidad no podrá exceder de 3 meses desde la recepción de la solicitud por el mediador.
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Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Importante entra en vigor: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Artículo 5. Requisito de procedibilidad.
- En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la
demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio
adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender
cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la
conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo laborativo. - Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II:
- Artículo 248. Clases de procesos declarativos.
- 1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
- 2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
- 1.º El juicio ordinario.
- 2.º El juicio verbal.
- 3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
- Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.
- 1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
- 1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
- 2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
- 3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
- 4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de patentes y marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.3 de esta ley.
- No obstante, se estará a lo dispuesto en el numeral 12.º del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
- 5.º Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
- 6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta ley.
- 7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
- 8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por las reglas del juicio verbal o por el procedimiento especial que corresponda.
- 2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quince mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
- Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
- 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
- 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
- 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
- 3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
- 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
- Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
- 5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
- 6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
- 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
- 8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
- 9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
- 10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
- 11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
- 12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
- 13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de esta ley.
- 14.º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
- 15.º Aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad.
- 16.º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común.
- 2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.
- 3. Se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el artículo 447 bis de esta ley, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:
- 1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
- 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
- 3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
- 4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
- 5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
- 6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.
- 7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- 8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
- , con excepción de los que
tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien
haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo
de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que
amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección
específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de
medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional;
h) el juicio cambiario.

4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.
Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.
Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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