Ley de Amnistía.

Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización
institucional, política y social en Cataluña.

Boe. Núm. 141.

Martes 11 de junio de 2024. Sec. I. Pág. 67764.

Ha entrado en vigor hoy.

TÍTULO I
Ámbito objetivo y exclusiones
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Quedan amnistiados los siguientes actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable, ejecutados en el marco de las consultas celebradas en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y el 1 de octubre de 2017, de su preparación o de
sus consecuencias, siempre que hubieren sido realizados entre los días 1 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2023, así como las siguientes acciones ejecutadas entre estas fechas en el contexto del denominado proceso independentista catalán, aunque no se encuentren relacionadas con las referidas consultas o hayan sido realizadas con posterioridad a su respectiva celebración:
a) Los actos cometidos con la intención de reivindicar, promover o procurar la secesión o independencia de Cataluña, así como los que hubieran contribuido a la consecución de tales propósitos.
En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados como delitos de usurpación de funciones públicas o de malversación, únicamente cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realización de cualesquiera de las conductas descritas en el primer párrafo de esta letra, directamente o a través de cualquier entidad pública o privada, siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento, así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica finalidad.

También se entenderán comprendidas en este supuesto aquellas actuaciones desarrolladas, a título personal o institucional, con el fin de divulgar el proyecto independentista, recabar información y adquirir conocimiento sobre experiencias
similares o lograr que otras entidades públicas o privadas prestaran su apoyo a la consecución de la independencia de Cataluña.
Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos actos, vinculados directa o indirectamente al denominado proceso independentista desarrollado en Cataluña o a sus líderes en el marco de ese proceso, y realizados por quienes, de forma manifiesta o constatada, hubieran prestado asistencia, colaboración, asesoramiento de cualquier tipo, representación, protección o seguridad a los responsables de las conductas a las que se
refiere el primer párrafo de esta letra, o hubieran recabado información a estos efectos.
b) Los actos cometidos con la intención de convocar, promover o procurar la
celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 y
el 1 de octubre de 2017 por quien careciera de competencias para ello o cuya
convocatoria o celebración haya sido declarada ilícita, así como aquellos que hubieran
contribuido a su consecución.
En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados
como delitos de usurpación de funciones públicas o de malversación, únicamente
cuando estén dirigidos a financiar, sufragar o facilitar la realización de cualesquiera de
las conductas descritas en el párrafo anterior, siempre que no haya existido propósito de
enriquecimiento, así como cualquier otro acto tipificado como delito que tuviere idéntica
finalidad.
c) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes
públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos o
resistencia que hubieran sido ejecutados con el propósito de permitir la celebración de
las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente artículo o sus
consecuencias, así como cualesquiera otros actos tipificados como delitos realizados
con idéntica intención.
En todo caso, se entenderán comprendidos en este supuesto los actos tipificados
como delitos de prevaricación o cualesquiera otros actos que hubieran consistido en la
aprobación o ejecución de leyes, normas o resoluciones por autoridades o funcionarios
públicos que hayan sido realizados con el propósito de permitir, favorecer o coadyuvar a
la celebración de las consultas populares a que se refiere la letra b) del presente artículo.
También quedarán amnistiados los actos de desconsideración, crítica o agravio
vertidos contra las autoridades y funcionarios públicos, los entes e instituciones
públicas, así como sus símbolos o emblemas, incluidos los actos llevados a cabo a
través de la prensa, de la imprenta, de un medio de comunicación social, de internet o
mediante el uso de redes sociales y servicios de la sociedad de la información
equivalentes, así como en el curso de manifestaciones, asambleas, obras o
actividades artísticas o educativas u otras de similar naturaleza que tuvieran por
objeto reivindicar la independencia de Cataluña o la celebración de las consultas a las
que se refiere la letra b) o prestar público apoyo a quienes hubieran ejecutado los
actos amnistiados con arreglo a esta ley.
d) Los actos de desobediencia, cualquiera que sea su naturaleza, desórdenes
públicos, atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos,
resistencia u otros actos contra el orden y la paz pública que hubieran sido ejecutados
con el propósito de mostrar apoyo a los objetivos y fines descritos en las letras
precedentes o a los encausados o condenados por la ejecución de cualesquiera de los
delitos comprendidos en el presente artículo.
e) Las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar
o impedir la realización de los actos determinantes de responsabilidad penal o
administrativa comprendidos en este artículo.
f) Los actos cometidos con el propósito de favorecer, procurar o facilitar
cualesquiera de las acciones determinantes de responsabilidad penal, administrativa o

contable contempladas en los apartados anteriores del presente artículo, así como
cualesquiera otros que fueran materialmente conexos con tales acciones.
2. Los actos determinantes de responsabilidad penal, administrativa o contable
amnistiados en virtud del apartado 1 de este artículo lo serán cualquiera que sea su
grado de ejecución, incluidos los actos preparatorios, y cualquiera que fuera la forma de
autoría o participación.
3. Los actos cuya realización se hubiera iniciado antes del día 1 de noviembre
de 2011 únicamente se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley cuando su ejecución finalizase con posterioridad a esa fecha.
Los actos cuya realización se hubiera iniciado antes del día 13 de noviembre de 2023
también se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley
aunque su ejecución finalizase con posterioridad a esa fecha.
4. No se considerará enriquecimiento la aplicación de fondos públicos a las
finalidades previstas en los apartados a) y b) cuando, independientemente de su
adecuación al ordenamiento jurídico, no haya tenido el propósito de obtener un beneficio
personal de carácter patrimonial.
Artículo 2. Exclusiones.
En todo caso, quedan excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en el
artículo 1:
a) Los actos dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de
muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la
pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad.
b) Los actos tipificados como delitos de torturas o de tratos inhumanos o
degradantes con arreglo al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, a excepción de aquellos tratos que no
superen un umbral mínimo de gravedad por no resultar idóneos para humillar o degradar
a una persona o mostrar una disminución de su dignidad humana, o para provocar
miedo, angustia o inferioridad de una forma capaz de quebrar su resistencia moral y
física.
c) Los actos que por su finalidad puedan ser calificados como terrorismo, según la
Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y, a su vez, hayan causado de forma
intencionada graves violaciones de derechos humanos, en particular las reguladas en los
artículos 2 y 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, y en el derecho internacional humanitario.
d) Los actos tipificados como delitos en cuya ejecución hubieran sido apreciadas
motivaciones racistas, antisemitas, antigitanas u otra clase de discriminación referente a
la religión y creencias de la víctima, su etnia o raza, su sexo, edad, orientación o
identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la
enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales
condiciones o circunstancias concurrieran de forma efectiva en la persona sobre la que
recayó la conducta.
e) Los actos tipificados como delitos que afectaran a los intereses financieros de la
Unión Europea.
f) Los actos tipificados como delitos de traición y contra la paz o la independencia
del Estado y relativos a la Defensa Nacional del Título XXIII del Libro II del Código Penal,
siempre que se haya producido tanto una amenaza efectiva y real como un uso efectivo
de la fuerza en contra de la integridad territorial o la independencia política de España en
los términos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas o en la Resolución 2625
(XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas de 24 de octubre de 1970, que
contiene la declaración relativa a los principios de derecho internacional referentes a las

relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas.
g) Los actos tipificados como delitos contra la Comunidad Internacional comprendidos
en el Título XXIV del Libro II del Código Penal.
TÍTULO II
Efectos
Artículo 3. Extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable.
La amnistía declarada en virtud de la presente ley produce la extinción de la
responsabilidad penal, administrativa o contable, en los términos previstos en este Título.
Artículo 4. Efectos sobre la responsabilidad penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución y en el artículo 267
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tras la entrada en vigor de esta ley:
a) El órgano judicial que esté conociendo de la causa ordenará la inmediata puesta
en libertad de las personas beneficiarias de la amnistía que se hallaran en prisión ya sea
por haberse decretado su prisión provisional o en cumplimiento de condena.
Así mismo, acordará el inmediato alzamiento de cualesquiera medidas cautelares de
naturaleza personal o real que hubieran sido adoptadas por las acciones u omisiones
comprendidas en el ámbito objetivo de la presente ley, con la única salvedad de las
medidas de carácter civil a las que se refiere el artículo 8.2.
b) El órgano judicial que esté conociendo de la causa procederá a dejar sin efecto
las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión de las personas a las que resulte de
aplicación esta amnistía, así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales
de detención.
c) La suspensión del procedimiento penal por cualquier causa no impedirá el
alzamiento de aquellas medidas cautelares que hubieran sido acordadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que implicasen la privación del
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas.
d) El órgano judicial que esté conociendo de la causa procederá a dar por finalizada
la ejecución de todas las penas privativas de libertad, privativas de derechos y multa,
que hubieran sido impuestas con el carácter de pena principal o de pena accesoria, y
que tuvieran su origen en acciones u omisiones que hubieran sido amnistiadas.
e) Las penas privativas de libertad total o parcialmente cumplidas no podrán ser
abonadas en otros procedimientos penales para el caso de que los actos que motivaron
la condena ejecutada resulten amnistiados en aplicación de esta ley. Idéntica regla se
aplicará en relación con los periodos de prisión preventiva no seguidos de condena a
causa de la entrada en vigor de la presente ley.
f) Se procederá a la eliminación de antecedentes penales derivados de la condena
por el acto delictivo amnistiado.
Artículo 5. Efectos sobre la responsabilidad administrativa.
1. El órgano administrativo competente acordará el archivo definitivo de todo
procedimiento administrativo incoado al objeto de hacer efectivas las responsabilidades
administrativas en que se hubiera incurrido.
2. Se procederá a la eliminación del Registro Central de Infracciones contra la
Seguridad Ciudadana de las infracciones y sanciones derivadas de los procedimientos
administrativos objeto de la presente ley de amnistía.
3. Se procederá al alzamiento de las medidas cautelares de cualquier tipo adoptadas en
el procedimiento administrativo, sin perjuicio de aquellas medidas que deban mantenerse a

efectos de satisfacer la responsabilidad civil prevista en el artículo 8.2 de esta ley,
devolviéndose, en su caso, las cantidades que hayan sido consignadas.
Artículo 6. Efectos sobre los empleados públicos.
1. Se procederá a la reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos
de los empleados públicos sancionados o condenados, así como a la reincorporación de
los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubieran sido separados de ellos.
2. Los empleados públicos no tendrán derecho a recibir ningún haber por el tiempo
en que no hubieran prestado un servicio efectivo, pero será reconocida su antigüedad
como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios.
3. Se procederá a la eliminación de las notas desfavorables en las hojas de servicio
por cualquier otra razón que no fuera la sanción, incluso cuando la persona sancionada
hubiera fallecido o causado baja por enfermedad.
Artículo 7. Efectos sobre indemnizaciones y restituciones.
1. La amnistía de un acto determinante de responsabilidad penal, administrativa o
contable no dará derecho a percibir indemnización de ninguna clase ni generará
derechos económicos de ningún tipo en favor de persona alguna.
2. Tampoco dará derecho a la restitución de las cantidades abonadas en concepto
de multa, salvo las satisfechas por imposición de sanciones al amparo de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con
excepción de las impuestas por infracciones muy graves, siempre que, a criterio de la
Administración que impuso la sanción, se estime que concurren para ello criterios de
proporcionalidad.
Artículo 8. Efectos sobre la responsabilidad civil y contable.
1. Quedarán extinguidas las responsabilidades civiles y contables derivadas de los
actos descritos en el artículo 1.1 de esta ley, incluidas las que estén siendo objeto de
procedimientos tramitados ante el Tribunal de Cuentas, salvo aquellas que ya hubieran
sido declaradas en virtud de sentencia o resolución administrativa firme y ejecutada.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la amnistía otorgada
dejará siempre a salvo la responsabilidad civil que pudiera corresponder por los daños
sufridos por los particulares, que no se sustanciará ante la jurisdicción penal.
3. Se procederá al alzamiento de las medidas cautelares acordadas en fase de
actuaciones previas o de primera instancia previstas en los artículos 47 y 67 de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO III
Competencia y procedimiento
Artículo 9. Competencia para la aplicación de la amnistía.
1. La amnistía de actos tipificados como delitos será aplicada por los órganos
judiciales determinados en el artículo 11 de esta ley, de oficio o a instancia de parte o del
Ministerio Fiscal y, en todo caso, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes.
2. La amnistía de las conductas que constituyan infracciones de naturaleza
administrativa o que sean determinantes de responsabilidad contable corresponderá
aplicarla a los órganos competentes para el inicio, tramitación o resolución de los
procedimientos que se sigan por tales conductas, según el estado en que se encuentren,
previa audiencia del interesado.
3. Solo podrá entenderse amnistiado un acto determinante de responsabilidad
penal, administrativa o contable concreto cuando así haya sido declarado por resolución
firme dictada por el órgano competente para ello con arreglo a los preceptos de esta ley.

Artículo 10. Tramitación preferente y urgente.
La aplicación de la amnistía en cada caso corresponderá a los órganos judiciales,
administrativos o contables determinados en la presente ley, quienes adoptarán, con
carácter preferente y urgente, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley,
cualquiera que fuera el estado de tramitación del procedimiento administrativo o del
proceso judicial o contable de que se trate.
Las decisiones se adoptarán en el plazo máximo de dos meses, sin perjuicio de los
ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 11. Procedimiento en el ámbito penal.
1. La amnistía se aplicará por los órganos judiciales en cualquier fase del proceso
penal.
2. De aplicarse durante la fase de instrucción o la fase intermedia se decretará el
sobreseimiento libre, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, por el órgano
judicial competente con arreglo al artículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. De aplicarse durante la fase de juicio oral el órgano judicial que estuviera
conociendo del enjuiciamiento dictará auto de sobreseimiento libre o, en su caso,
sentencia absolutoria, previo cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Las partes y el Ministerio Fiscal podrán proponer la aplicación de la amnistía
como artículo de previo pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 666.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con arreglo a lo establecido en el
Título II del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su caso, en el artículo 786
de la misma ley.
b) También podrán las partes y el Ministerio Fiscal interesar su aplicación en
cualquier momento del juicio oral o al formular sus conclusiones definitivas.
c) Cuando las partes o el Ministerio Fiscal no interesaran la aplicación de la
amnistía, el órgano judicial deberá hacerlo de oficio, previa audiencia del Ministerio
Fiscal y de las partes, si concurrieran los presupuestos para ello, dictando a tal efecto
auto de sobreseimiento libre o, en su caso, sentencia absolutoria.
4. En el caso de sentencias que no hubieran adquirido firmeza, se observarán las
siguientes reglas:
a) Si el recurso contra la sentencia aún no se hubiera sustanciado, las partes y el
Ministerio Fiscal podrán invocar al interponerlo los preceptos de la presente ley e
interesar que los delitos atribuidos a la persona encausada se declaren amnistiados.
b) Si el recurso contra la sentencia se estuviera sustanciando, el tribunal, de oficio o
a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, les dará audiencia por un plazo de cinco días
para que se pronuncien sobre si consideran amnistiados todos o alguno de los delitos
que constituyen objeto del procedimiento con arreglo a los preceptos de la presente ley.
c) En todo caso, al resolver el recurso contra la sentencia, el tribunal declarará de
oficio que los actos tipificados como delitos cometidos por la persona encausada quedan
amnistiados cuando concurran los presupuestos para ello en aplicación de la
presente ley.
5. De aplicarse durante la fase de ejecución de las penas, los órganos judiciales a
los que correspondió el enjuiciamiento en primera instancia revisarán las sentencias
firmes en aplicación de la presente ley, incluso en el supuesto de que la pena impuesta
estuviera suspendida o la persona condenada se hallara en libertad condicional.
6. La concesión de un indulto total o parcial con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley no impedirá la revisión de la sentencia firme.
7. No se revisarán las resoluciones judiciales firmes que hubieran apreciado la
extinción de la responsabilidad criminal a causa de la prescripción del delito con arreglo
al artículo 130.1.6 del Código Penal.

8. El alzamiento de cualesquiera medidas cautelares, incluidas las órdenes de
busca y captura e ingreso en prisión, así como de las órdenes de detención,
corresponderá al órgano judicial que, en cada momento, venga conociendo de la causa.
Artículo 12. Procedimiento en el ámbito contencioso-administrativo.
1. En los procedimientos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa
que tengan por objeto la revisión de resoluciones administrativas de imposición de
sanciones por actos determinantes de responsabilidad administrativa o contable, la
aplicación de la amnistía, cuando concurran los presupuestos establecidos para ello en
la presente ley, corresponderá a los órganos judiciales ante los cuales se esté tramitando
el recurso contencioso-administrativo, en cualquier fase del proceso.
2. Una vez recibido el expediente administrativo y en cualquier momento previo al
del dictado de la sentencia, el juzgado o sala, de oficio o a instancia de parte, aplicará la
amnistía previa audiencia de las partes y dictará sentencia declarando la nulidad
sobrevenida del acto administrativo impugnado.
3. Cuando el procedimiento ya haya sido resuelto por sentencia que no hubiera
adquirido firmeza, se observarán las siguientes reglas:
a) Si el recurso aún no se hubiera interpuesto, las partes podrán invocar al
formularlo los preceptos de la presente ley e interesar que se aplique la amnistía y se
declare la nulidad sobrevenida del acto administrativo.
b) Si el recurso estuviera pendiente de resolución, el tribunal competente para
resolverlo, de oficio o a instancia de parte, dará audiencia por un plazo de cinco días
para que las partes se pronuncien sobre si consideran de aplicación la amnistía y la
consiguiente declaración de nulidad sobrevenida del acto.
c) En todo caso, al resolver el recurso, el tribunal aplicará la amnistía y declarará la
nulidad sobrevenida del acto impugnado cuando concurran los presupuestos de la
presente ley.
4. Si al tiempo en que hubiera de aplicarse la amnistía hubiera recaído sentencia
firme, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 13. Procedimiento en el ámbito contable.
1. La amnistía se aplicará por el Tribunal de Cuentas en cualquier fase del proceso.
2. En las actuaciones previas previstas en los artículos 45, 46 y 47 de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se dictarán las
correspondientes resoluciones declarando el archivo de las actuaciones, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y de las entidades del sector público perjudicadas por el
menoscabo de los caudales o efectos públicos relacionados con los hechos amnistiados,
cuando estas no se hayan opuesto.
3. Si el proceso de exigencia de responsabilidad contable tramitado por el Tribunal
de Cuentas se hallara en fase de primera instancia o de apelación, los órganos
competentes de dicho Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las entidades
del sector público perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos públicos
relacionados con los hechos amnistiados, dictarán resolución absolviendo de
responsabilidad contable a las personas físicas o jurídicas demandadas, cuando dichas
entidades no se hayan opuesto.
Artículo 14. Procedimiento en el ámbito administrativo.
1. En los procedimientos que estén en la fase de instrucción en relación con la
comisión de infracciones administrativas, la apreciación de la amnistía se realizará de
oficio o a instancia de parte por el órgano administrativo competente, si concurrieran los

presupuestos para ello, dictando a tal efecto la resolución de finalización del
procedimiento y el archivo de las actuaciones.
2. De apreciarse la amnistía frente a actos administrativos firmes o durante la fase
de ejecución de las sanciones, los órganos administrativos competentes procederán a
revisar, de oficio o a instancia de parte, las resoluciones correspondientes.
3. En el caso de resoluciones que no hubieran adquirido firmeza por haber sido
recurridas, el órgano competente para la resolución del recurso administrativo
correspondiente declarará, de oficio o a instancia de parte, que los hechos objeto del
procedimiento quedan amnistiados cuando concurran los presupuestos para ello en
aplicación de la presente ley.
Artículo 15. Plazo para el reconocimiento de los derechos comprendidos en esta ley.
Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en esta ley
estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.
Artículo 16. Recursos.
1. Contra las resoluciones que resuelvan sobre la extinción de la responsabilidad
criminal o de las infracciones administrativas y contables en aplicación de la presente ley
cabrá interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. Frente a las resoluciones que resuelvan la revisión de sentencias o de
resoluciones administrativas firmes cabrá interponer los mismos recursos que, en su
caso, hubieran procedido contra la sentencia dictada en primera instancia.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas.
Se modifica el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, que queda redactado con el siguiente tenor:
«Artículo treinta y nueve.
Uno. Quedarán exentos de responsabilidad quienes actuaren en virtud de
obediencia debida, siempre que hubieren advertido por escrito la imprudencia o
legalidad de la correspondiente orden, con las razones en que se funden.
Dos. Tampoco se exigirá responsabilidad cuando el retraso en la rendición,
justificación o examen de las cuentas y en la solvencia de los reparos sea debido
al incumplimiento por otros de sus obligaciones específicas, siempre que el
responsable así lo haya hecho constar por escrito.
Tres. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hubiesen cometido actos
que hayan sido amnistiados en los términos en los que se establezca en la ley.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
Se modifica el apartado 1 del artículo 130 del Código Penal, que queda redactado
con el siguiente tenor:
«1. La responsabilidad criminal se extingue:
1.º Por la muerte del reo.
2.º Por el cumplimiento de la condena.
3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 87.
4.º Por la amnistía o el indulto.
5.º Por el perdón de la persona ofendida, cuando se trate de delitos leves
perseguibles a instancias de la persona agraviada o la ley así lo prevea. El perdón

habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia,
a cuyo efecto la autoridad judicial sentenciadora deberá oír a la persona ofendida
por el delito antes de dictarla.
En los delitos cometidos contra personas menores de edad o personas con
discapacidad necesitadas de especial protección que afecten a bienes jurídicos
eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la
responsabilidad criminal.
6.º Por la prescripción del delito.
7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley orgánica.
Madrid, 10 de junio de 2024.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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